STS, 9 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de revisión interpuesta en nombre y representación de Doña Encarna , contra las SSTSJ Cataluña 31/03/2008 [rec. 8259/07 ] y 27/02/2012 [rec. 6400/11 ], y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA MC-MUTUAL [antes MIDAT], el INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT y el INSTITUT CATALÁ DŽAVALUACIÓNS MÈDIQUES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2012 por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Dª. Encarna , se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, formulando demanda de revisión de las sentencias dictadas por las SSTSJ Cataluña 31/03/2008 [rec. 8259/07 ] y 27/02/2012 [rec. 6400/11 ]. Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando procedente la revisión solicitada, rescinda totalmente las sentencias traídas a revisión, devolviéndose los autos al órgano judicial de procedencia para que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contestaran a la demanda.

TERCERO

Contestada la demanda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mútua Midat Ciclops, Instituto Catalán de la Salud e ICAM y transcurrido el plazo concedido a la Tesorería General de la Seguridad Social sin haber hecho alegación alguna, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2014 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Aunque bien pudiera resolverse la demanda de revisión interpuesta con exclusiva alusión a que en el presente caso no concurre el presupuesto habilitante para la misma, tal como justificaremos en el tercero de nuestros fundamentos, una justificación más adecuada a la obligada tutela judicial aconseja el relato más detallado de las incidencias que la demanda aduce.

  1. - En este línea han de recordarse los siguientes datos: a) la actora inició en 24/07/03 proceso inicialmente calificado como contingencia derivada de enfermedad común, pero que a instancia de la trabajadora fue calificada como contingencia derivada de accidente de trabajo por resolución de 26/04/04; b) en 22/09/04 inició nuevo proceso de IT, que en principio fue calificado como recidiva del primer proceso y contingencia -también- laboral, pero que -tras recurso de la Mutua «Midat»- fue calificado de contingencia común y declarada la responsabilidad prestacional del INSS por Resolución de 28/07/06 , confirmada por sentencia del J/S Tarragona 2 [autos 870/06] y por la STSJ Cataluña 31/03/08 [rec. 8259/07 ] , que adquirió firmeza por inadmisión del recurso de casación que se interpuso; c) tras proceso tramitado de oficio, la Dirección Provincial del INSS modificó la contingencia de la primera baja por IT [24/07/03] y la calificó como enfermedad común, primero por Resolución de 23/08/06 y luego -rechazando la reclamación previa- por la de 25/10/06 , que fue confirmada por el J/S Tarragona 2 [autos 981/06] y por la STSJ Cataluña 12/11/08 [ sentencia 8450/08 ], pero revocada por la STS 09/12/09 [rec. 4469/08 ] , que entendió incorrecta la actuación de oficio y obligada la interposición de demanda; d) a la vista de ello, la trabajadora demandó que la segunda baja fuese declarada como AT, lo que rechazaron por apreciar cosa juzgada tanto el J/S Tarragona 3 [autos 890/10] como por la STS Cataluña 27/02/12 [rec. 6400/11 ] ; e) en aplicación de la ya citada STS 09/12/09 [rec. 4469/08 ], el INSS solicitó judicialmente que la primera baja [24/07/03] fuese declarada contingencia común, lo que si bien aceptó el J/S 3 de Tarragona [autos 691/10], lo rechazó la STSJ Cataluña 25/05/12 [rec. 7219/11 ] , que entendió prescrita la acción.

  2. - Pues bien, fundándose en esta última resolución judicial, la STSJ Cataluña 25/05/12 [rec. 7219/11 ], que por apreciar prescripción de la acción dejó intacta la naturaleza profesional de la primera baja, el presente procedimiento insta en el presente procedimiento la rescisión de la STSJ Cataluña 31/03/08 [rec. 8259/07 ] , confirmatoria de la naturaleza común de la segunda baja y de la STSJ Cataluña 27/02/12 [rec. 6400/11 ] , que apreció cosa juzgada cuando se solicitó nuevamente que esa segunda baja era accidente de trabajo.

SEGUNDO

1.- El proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 06/11/07 -rev. 26/06 -; 06/10/08 - rev. 24/07 -; 17/06/09 - rev. 15/08 -; 20/12/10 - rev. 2/10 -; y 04/10/11 - rev. 34/10 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se ha establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 06/07/10 - rev. 7/06 -; 22/07/10 - rev. 26/09 -; 20/12/10 - rev. 2/10 -; 31/01/11 - rev. 5/10 -; y 04/10/11 -rev. 34/10 -).

  1. - Sentando ello, la pretensión rescisoria de que tratamos en autos ha de ser rechazada -y pudo haberlo sido «ad limine»-, por palmaria inexistencia de causa legal y ex art. 236 LRJS .

TERCERO

1.- Para empezar, tratándose -como en autos- de que el proceso se base en el art. 510.1º LECiv [«[s]i después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos»], «... el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. b) Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y c) Que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( SSTS 15/03/01 - rev. 1265/00-, que cita numerosos precedentes ; ... 27/03/12 -rev 14/11 -; 07/06/12 - rev 1/11 -; 16/01/13 - rev 9/12 -; y 09/04/13 -rev 21/12-).

  1. - Por tal razón -como es lógico- no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir, porque -tal como con acierto recuerda el Ministerio Fiscal- es doctrina jurisprudencial consolidada que los documentos a que hace referencia el art. 510 LECiv «han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza» (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95 -; ... 22/04/09 -rev. 19/08 -; 26/05/09 - rev. 7/08 -; 18/01/10 - rev. 6/09 -; y 21/12/12 -rev 14/10-).

  2. - Por otra parte, tales documentos habrían de ser -conforme a la expresa dicción legal- «decisivos», porque el proceso remisorio no debe ser entendido como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que «...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97 -; ... 14/03/06 -rev. 17/05 -; 28/06/07 - rev. 10/04 -; 31/01/11 - rev. 5/10 -; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» [ STS 05/06/07 - rev. 15/05 ], por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» [ STS 03/03/06 - rev. 19/04 ]" ( STS 21/12/12 - rev 14/10 -).

Cualidad la referida -«decisiva»- que en manera alguna puede predicarse de una sentencia que por apreciar prescripción de la acción mantiene la inicial declaración del primer proceso de IT [el de 24/07/03 ] como derivado de accidente de trabajo, siendo así que ello no necesariamente ha de comportar la misma calificación para un segundo proceso [el iniciado en 22/09/04], pese a la identidad de diagnóstico; y con mayor motivo cuando la sentencia que se pretende rescindir razona -con todo acierto- sobre los requisitos que impone el art. 115.2.e) LGSS para que pueda calificarse de accidente de trabajo las enfermedades que sufra el trabajador [las llamadas «enfermedades de trabajo» en sentido estricto]. El posible acierto o desacierto en la primera calificación en manera alguna predetermina el de la segunda; y menos rescindir una resolución judicial que con todo acierto apreció excepción de cosa juzgada en el reexamen judicial de la calificación que ahora se pretende -inadecuadamente- por esta excepcional por vía rescisoria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta en nombre y representación de Doña Encarna , contra las SSTSJ Cataluña 31/03/2008 [rec. 8259/07 ] y 27/02/2012 [rec. 6400/11 ], y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA MC-MUTUAL [antes MIDAT], el INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT y el INSTITUT CATALÁ DŽAVALUACIÓNS MÈDIQUES. Sin costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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