STS 383/2014, 7 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Julio 2014
Número de resolución383/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación nº 408/2009, interpuestos por la demandante Dª Vicenta , representada ante esta Sala por el procurador D. Juan Escrivá de Romaní Vereterra, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 218/2008 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 479/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer. Ha sido parte recurrida el demandado D. Joaquín , que ha comparecido bajo la representación del procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14 de noviembre de 2006 se presentó demanda por Dª Vicenta contra D. Joaquín sobre el mejor derecho a la posesión del título de Conde de DIRECCION000 , solicitando se dictara sentencia por la que:

Se declare la nulidad o ineficacia jurídica de cualquier cesión, distribución o documento público que perjudique a mi mandante y que fuera probada en esta litis en relación con el título reclamado y que estimando la demanda se declare:

Que es mejor y preferente el derecho de la actora, la Sra. Doña Vicenta a ostentar y poseer con sus honores y preeminencias el título nobiliario de Conde DIRECCION000 , frente al referido demandado Don Joaquín , con expresa condena en costas de dicho demandado si se opusiere a esta demanda».

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer, dando lugar a las actuaciones nº 479/2006 de juicio ordinario, y emplazado el demandado, este compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO.- En el acto de la audiencia previa se acordó declarar el juicio visto para sentencia, y el 31 de julio de 2007 la magistrada-juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Arnó en nombre y representación de Dª Vicenta contra D. Joaquín . Y condeno al pago de las costas de este procedimiento a la parte actora

.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 218/08 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida , esta dictó sentencia el 28 de noviembre de 2008 con el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Simo contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Balaguer , que confirmamos y con imposición de las costas de esta alzada la parte apelante

.

QUINTO.- Anunciados por la demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de segunda instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte litigante los interpuso ante dicho tribunal.

En las peticiones del escrito de interposición de los recursos la recurrente solicitó a esta Sala que:

V enga en declarar haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal, y en su caso al recurso de casación, que en el presente escrito quedan interpuestos; revoque la sentencia recurrida 410/2008 de 28 de noviembre de la Audiencia Provincial de Lleida así como la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 2 de Balaguer, declarando en su lugar, de conformidad con las peticiones que tenemos articuladas:

Que es mejor y preferente el derecho de la actora, la Sra. Doña Vicenta a ostentar y poseer con sus honores y preeminencias el título nobiliario de Conde DIRECCION000 , frente al demandado Don Joaquín , con expresa condena de las costas causadas en la primera instancia a dicho demandado ».

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, los recursos fueron admitidos por auto de 16 de marzo de 2010, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición en el que alegó con carácter previo la existencia de causas de no-admisión de los recursos.

En las peticiones del escrito de oposición a los recursos se solicitó:

a) Se inadmita el recurso por infracción procesal por infracciones formales (no haber solicitado pronunciamiento alguno en el suplico, así como por la deficiente formulación de los motivos) y, subsidiariamente, se desestimen los tres motivos alegados.

b) Se inadmita el recurso de casación por infracciones formales (contradicciones internas entre ambos recursos y entre los diversos motivos del mismo, y falta de técnica casacional) y, subsidiariamente, se desestimen los cinco motivos alegados.

c) Con los preceptivos pronunciamientos sobre costas».

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2010 se acordó tener por formalizada la oposición a los recursos y, no habiéndose solicitado vista por todas las partes litigantes, que quedaran pendientes de vista o votación y fallo.

OCTAVO.- La representación procesal de la recurrente Dª Vicenta presentó ante esta Sala escrito el 14 de febrero de 2011 solicitando, al amparo del artículo 271.2.II LEC y de forma subsidiaria al amparo del artículo 286 LEC , la incorporación a las actuaciones de casación de la sentencia firme de un juicio precedente seguido entre los mismos litigantes sobre el mejor derecho a la posesión del título de Duque DIRECCION001 , dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, en el recurso de apelación nº 121/2008 dimanante del juicio ordinario nº 669/2006, en la que se declaraba el mejor derecho de la recurrente a la posesión del indicado título de Duque DIRECCION001 , así como el auto por el que se declaraba la firmeza de esa sentencia, dictado por Sala Primera del Tribunal Supremo en las actuaciones de recurso de casación nº 210/2010 .

La recurrente solicitó la incorporación de esos documentos en relación con las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal y en los motivos segundo y quinto del recurso de casación.

Expuso la recurrente en ese escrito que la sentencia firme por la que se le atribuía a ella el Ducado DIRECCION001 no declaraba que dicho título fuera distribuido, ni tampoco que la posesión de ese título comportara el derecho a otros títulos no distribuidos, lo que sería relevante por los efectos de cosa juzgada de la indicada sentencia al excluir el criterio de la sentencia ahora recurrida según el cual la posesión del Ducado DIRECCION001 comportaría el mejor derecho a los demás títulos familiares.

En el suplico de ese escrito se solicitó: «Que tenga por aportadas las resoluciones judiciales acompañadas y reseñadas en el cuerpo de este escrito, acordando su incorporación al presente rollo».

NOVENO.- Por diligencia de 16 de febrero de 2011 se acordó unir a las presentes actuaciones el indicado escrito con los documentos acompañados, sin perjuicio de lo que en su día pudiera acordar la Sala.

DÉCIMO.- La representación procesal de la recurrente Dª Vicenta presentó ante esta Sala escrito de 21 de septiembre de 2012 en el que, como continuación y a los mismos fines que el escrito de 14 de febrero de 2011, solicitó, al amparo de los artículos 271.2,II y 286 LEC , la incorporación al rollo de casación de la sentencia firme dictada en otro proceso anterior seguido entre los mismos litigantes -el juicio ordinario nº 674/2006 que dio lugar al recurso de apelación nº 45/2008- en la que la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida declaraba el mejor derecho de la recurrente al título de Barón DIRECCION003 , así como el auto en el que se declaraba su firmeza dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las actuaciones de recurso de casación nº 232/2011 .

En dicho escrito se reiteraron las alegaciones efectuadas en el escrito de 14 de febrero de 2011 y se expuso que el título de Barón DIRECCION003 , atribuido a la recurrente por la sentencia firme mencionada, se encontraba en una situación idéntica a la del título de Conde DIRECCION000 controvertido en el presente proceso, ya que era un título al que sucedió el demandado ahora recurrido D. Joaquín por fallecimiento de la madre de los litigantes, que tampoco fue distribuido, respecto al que también se había sostenido por dicho demandado -como en el presente proceso- que debía considerarse atribuido a quien en la distribución le fue otorgado el título principal de Duque DIRECCION001 , por lo que en aquel litigio se habían discutido las mismas cuestiones que en el presente y los efectos de la cosa juzgada positiva impedían que se dictara una sentencia contraria a la que ya había ganado firmeza, en virtud del principio de seguridad jurídica integrado en el derecho de tutela efectiva y por los efectos propios de la cosa juzgada positiva, que son apreciables de oficio e impiden llegar a una solución distinta para dos títulos nobiliarios que se encuentran en idéntica situación jurídica y debatidos entre las mismas partes con los mismos fundamentos.

En las peticiones de este escrito se solicitó que se tuvieran por aportados los documentos indicados y «que se tenga en consideración la existencia de cosa juzgada para la resolución de los recursos que tenemos interpuestos ante esa Sala respecto al título de Conde DIRECCION000 ».

UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2013 se nombró ponente al Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

DUODÉCIMO.- Por providencia de 5 de marzo de 2013 se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 272.2.II LEC , oír a la parte recurrida sobre lo solicitado por la recurrente en los escritos de 14 de febrero de 2011 y 21 de septiembre de 2012

Este trámite de audiencia fue cumplimentado por la representación procesal del recurrido D. Joaquín mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2013 en el que se opuso a la alegación de cosa juzgada efectuada por la recurrente en su escrito de 21 de septiembre de 2012, exponiendo el recurrido que la recurrente pretendía zanjar el asunto sin entrar en su examen ni en los argumentos alegados en el escrito de oposición a los recursos aunque algunos de ellos no se veían afectados por la cosa juzgada alegada, como el relativo a la imposibilidad conceptual del recurso de casación al haber quedado firme el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimaba la petición de nulidad de los posibles actos de distribución o cesión del título y por tanto dejaba firme la existencia de distribución, y alegando también que las resoluciones aportadas por la recurrente existían pero no tenían la eficacia que se pretendía darles ni impedían al Tribunal examinar los específicos argumentos de oposición a los recursos, pues olvidaba la recurrente que la casación no es una tercera y por tanto no permite examinar el fondo del asunto sino los muy concretos errores atribuidos a la sentencia recurrida.

El recurrido solicitó en este escrito que: «Tenga por presentado este escrito, por hechas las anteriores manifestaciones y, en su mérito, tenga por evacuado el trámite conferido».

DECIMOTERCERO.- Habiendo cesado como magistrado de este Tribunal el Excmo Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, por providencia de 16 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente 25 de junio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El litigio causante de los presentes recursos -extraordinario por infracción procesal y de casación- versa sobre el mejor derecho a la posesión del título nobiliario de Conde DIRECCION000 .

La demanda se interpuso el 14 de noviembre de 2008 por la hoy recurrente Dª Vicenta , como hija primogénita de la última poseedora del título, frente al demandado D. Joaquín , también hijo de la última poseedora del título y hermano menor de la demandante, que había obtenido el título por Carta de Sucesión el 25 de julio de 2003, tras el fallecimiento de la madre de los litigantes. En la demanda se solicitó la declaración de nulidad o ineficacia jurídica de cualquier cesión, distribución o documento público que perjudicara a la demandante y fuera probado durante el proceso en relación con el título reclamado y la declaración del mejor y preferente derecho de la demandante a ostentar y poseer con sus honores y preeminencias el título nobiliario de Conde DIRECCION000 frente al demandado.

En la demanda se alegó, en lo que ahora interesa, que la demandante ostentaba el mejor derecho al título de Conde DIRECCION000 por ser la primogénita de la última poseedora madre de los litigantes, al haber quedado abolida la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión vincular con la publicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (en adelante Ley 33/2006), aplicable al proceso al estar la demanda en el ámbito de aplicación retroactiva de esa ley, y que, para el supuesto de que el demandado hubiera accedido a la sucesión del título mediante un acto de cesión, distribución u otra forma de documento público distinta de la sucesión directa por vía de fallecimiento, este acto se habría producido en perjuicio del derecho preferente de la demandante como hija primogénita y por tanto sería nulo.

Con la demanda se aportó, entre otros documentos, copia de la publicación en el BOE de la Real Orden Ministerial de 25 de julio de 2003 por la que se acordó expedir la Real Carta de Sucesión del título de Conde DIRECCION000 a favor del demandado.

En la contestación a la demanda el demandado hoy recurrido, D. Joaquín , alegó la imposibilidad de formular oposición a la primera petición de la demanda, sobre declaración de nulidad de cualquier acto de atribución del título, en condiciones de igualdad procesal, dado que en la demanda no se había identificado el acto o documento concreto cuya nulidad se pretendía, y se opuso a la aplicación de la Ley 33/2006 al proceso; también expuso que la madre de los litigantes había distribuido los títulos de los que era poseedora y en el acto de la distribución reservó para el demandado el título principal, el de Duque DIRECCION001 , que, como título principal, implicaba la jefatura de la casa y conllevaba el mejor derecho a los títulos no distribuidos expresamente por la madre de los litigantes, en virtud del principio de que lo accesorio sigue a lo principal, entre los que se encontraba el de Conde DIRECCION000 objeto del proceso.

La sentencia de primera instancia desestimó las dos peticiones de la demanda: la primera, porque no se había alegado ni acreditado la existencia de ningún acto de transmisión del título que debiera ser declarado nulo; y la segunda, porque, en lo que ahora interesa, la Ley 33/2006 no era de aplicación retroactiva al litigio.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia impugnando el pronunciamiento por el que se declaraba la no aplicación de la Ley 33/2006 al proceso. No se recurrió la desestimación de la primera petición de la demanda sobre nulidad de los actos de distribución, cesión u otros de atribución del título al demandado, pero sí se argumentó en el recurso de apelación -según se decía, en previsión de posibles alegaciones del demandado apelado- que el título de Conde DIRECCION000 nunca había sido distribuido por la madre de los litigantes, sino que se transmitió mortis causa al demandado y no constaba en parte alguna la vinculación de ese título con el título principal de Duque DIRECCION001 .

El demandado se opuso a la apelación reiterando su tesis sobre la improcedencia de aplicar de forma retroactiva la Ley 33/2006 y sobre la vinculación del título no distribuido expresamente por la madre de los litigantes al título principal de Duque DIRECCION001 reservado al demandado en la distribución.

La sentencia de segunda instancia que ahora se recurre desestimó el recurso de apelación de la demandante y confirmó la desestimación de la demanda razonando, en esencia que al no haberse recurrido la desestimación de la primera petición de la demanda la cuestión quedaba reducida al mismo tema que ya se había resuelto por el mismo tribunal de apelación en una sentencia dictada en un proceso anterior seguido entre las mismas partes sobre el mejor derecho al título de Conde DIRECCION002 ; que la contestación a la apelante ya se había dado en esa sentencia declarando que no era aplicable la Ley 33/2006, y si bien desde esa sentencia se había producido un cambio jurisprudencial operado por la STS del Pleno de 3 de abril de 2008 -según la cual el proceso estaría en el ámbito de aplicación de la Ley 33/2006-, el uso del proceso por la demandante había sido torticero, ya que no había litigiosidad sobre el título y solo se había promovido el juicio para poder justificar la aplicación de la Ley 33/2006, no siendo posible crear un proceso para utilizar argumentos de una nueva legislación respecto a una situación consolidada; se añadió en esa sentencia que, por lo que se refiere a la presunta vinculación del título de Conde DIRECCION000 al título de Duque DIRECCION001 , tal vinculación no existía y, según se dijo en la sentencia relativa al Condado DIRECCION002 , no es que el título esté vinculado de forma principal a una persona determinada, sino que en caso de su no distribución el título se halla vinculado como título secundario al título principal de la casa, que es el Ducado DIRECCION001 ostentado por el demandado.

La sentencia de segunda instancia ha sido impugnada por la demandante-apelante, Dª Vicenta , mediante los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

El recurso de casación se articula en cinco motivos. En el motivo primero, en el que se plantea la infracción de la Ley 33/2006, en concreto de sus artículos 1 y 2 y de su DT apartado 3 º, se alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años y por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina fijada por la STS del Pleno de 3 de abril de 2008, recurso nº 4913/2000 , con fundamento en que la demanda se presentó antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, por lo que según la doctrina fijada en la indicada sentencia del Pleno es aplicable con carácter retroactivo la Ley 33/2006. En el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, que consagra el principio de vinculación en Derecho nobiliario, y del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , a cuyo tenor la distribución de un título nobiliario no puede ser implícita, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida -al declarar la existencia de una distribución en la que el título controvertido, aunque no expresamente distribuido, corresponde al demandado- desconoce la naturaleza jurídica de la distribución, en la que el título principal se reserva para el sucesor pero no se distribuye y en la que solo se distribuye lo expresamente distribuido, y es contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que no admite la distribución implícita y exige cumplida prueba de la concurrencia de sus requisitos. En el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, integrada en la Novísima Recopilación como Ley XXV, del Libro VI, Título I, y del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , en cuanto establecen la necesidad de posesión legal y efectiva para poder distribuir un título nobiliario, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que, en la fecha de la supuesta distribución del título controvertido, la distribuyente madre de los litigantes no tenía la posesión real y efectiva del título, ya que lo adquirió en virtud de la STS de 15 de diciembre de 1997, recurso nº 29/1994 , por lo que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial que exige que el distribuyente tenga la posesión real y efectiva de los títulos que distribuye. En el motivo cuarto, en el que se denuncia la infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, integrada en la Novísima Recopilación como Ley XXV, del Libro VI, Título I, que consagra el principio de vinculación en el Derecho nobiliario, y del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , en cuanto a la necesidad de la aprobación regia para la eficacia de la distribución, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida, al declarar la existencia de una distribución, es contraria a la doctrina jurisprudencial que exige la aprobación expresa del Rey como requisito inexcusable para su eficacia, dado que el orden vincular no puede verse alterado al margen de la voluntad del Rey, y en la Real Carta de Sucesión del título controvertido otorgada a favor del demandado consta que se expidió por el fallecimiento de la anterior poseedora y no hay aprobación Real de una distribución. En el motivo quinto, en el que se denuncia la infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil , e infracción por interpretación contra legem del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, integrada en la Novísima Recopilación como Ley XXV, del Libro VI, Título I, se alega, en síntesis, que la literalidad de la escritura pública de distribución de títulos nobiliarios otorgada por la madre de los litigantes pone de manifiesto que no se hizo distribución del título controvertido, y la circunstancia de que este tenga menor rango que el título principal reservado al demandado no implica su subordinación en el orden sucesorio, por lo que la interpretación de la escritura pública de distribución que se ha hecho en la sentencia recurrida es ilógica, arbitraria, irracional y contraria a la ley.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el motivo primero, que se formula al amparo del artículo 469.1.2º LEC por infracción de los artículos 222 y 207.3 y 4 LEC reguladores de la eficacia del instituto de la cosa juzgada, se alega, en síntesis, que en la sentencia recurrida se ha declarado la existencia de una distribución implícita del título de Conde DIRECCION000 con fundamento en que este título, como accesorio, corresponde a quien ostenta el título principal de Duque DIRECCION001 , por lo que la sentencia recurrida vulnera los efectos de cosa juzgada de la STS de 15 de diciembre de 1997, recurso nº 29/1994 , ya que en esta última sentencia se reconoció el mejor derecho al título de Conde DIRECCION000 a favor de la madre de los litigantes después de que esta hiciera la distribución de títulos, por lo que la madre de los litigantes no podía distribuir lo que no tenía y no cabe la distribución implícita, además de que el título de Duque DIRECCION001 no fue distribuido sino reservado en la distribución al demandado como título principal y en esa sentencia no se contiene ninguna referencia a la vinculación, como accesorio, del título de Conde DIRECCION000 al Ducado DIRECCION001 . En el motivo segundo, formulado al amparo del 469.1.2º LEC, por infracción de los artículos 218 , 465. 4 y 461.1, in fine y 4, LEC , por pronunciarse la sentencia recurrida en perjuicio de la recurrente sobre puntos y cuestiones no planteados en el recurso, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha infringido el principio tantum devolutum quantum apellatum , ya que ha declarado que el título discutido en el proceso -el de Conde DIRECCION000 - no se distribuyó expresamente por la madre de los litigantes, pero que al ostentar el demandado el Ducado DIRECCION001 como título principal de la casa que sí le fue distribuido, el demandado ostenta la jefatura de la casa y ello conlleva el mejor derecho a los demás títulos que la distribuyente no distribuyó expresamente, aunque estas declaraciones no aparecen en la sentencia de primera instancia y el demandado no impugnó la sentencia de primera instancia para obtenerlas, lo que implica incongruencia con trascendencia constitucional. En el motivo tercero, formulado al amparo del artículo 469.1.2º LEC , por infracción del artículo 218.2 y 3, LEC , sobre el deber de motivación de las sentencias, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida, al declarar que los títulos no distribuidos expresamente por la madre de los litigantes están vinculados al título principal de Ducado DIRECCION001 , que le fue reservado al demandado en la distribución, incurre en defectos de motivación, pues no permite conocer el proceso lógico que lleva a esta conclusión.

El demandado, ahora parte recurrida, se ha opuesto a los recursos aduciendo su inviabilidad conceptual por entender que la recurrente no puede pretender el mejor derecho al título sin sostener la nulidad de la distribución efectuada por la madre de los litigantes, que han sido interpuestos de forma irregular con existencia de contradicciones, mezcla confusa de jurisprudencia, falta de claridad y modificación del objeto del debate, y que el suplico del escrito de interposición, en lo que afecta al recurso extraordinario por infracción procesal, se ha formulado de manera errónea, todo lo cual debería conllevar su inadmisión; además se ha opuesto al fondo exponiendo las razones por las que debería desestimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, por no concurrir las infracciones procesales denunciadas, y también el recurso de casación al no ser aplicable la Ley 33/2006 al proceso.

SEGUNDO.- Antes de proceder al examen y resolución de los recursos es necesario examinar ciertas cuestiones previas, para lo que conviene tener en cuenta los siguientes datos:

  1. En su escrito de 14 de febrero de 2011 la recurrente ha solicitado, con base en el artículo 271.2.II LEC y, de forma subsidiaria, con base en el artículo 286 LEC , la incorporación a las presentes actuaciones de casación -en relación con lo alegado en los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal y en los motivos segundo y quinto del recurso de casación- de los documentos que acreditan la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, en el recurso de apelación nº 121/2008 dimanante del juicio ordinario nº 669/2006, en la que se declara el mejor derecho de la demandante hoy recurrente al título principal de la casa, de Duque DIRECCION001 , a fin de poner de manifiesto que, por los efectos de cosa juzgada de esa sentencia, queda excluido el criterio de la sentencia ahora recurrida sobre la atribución del título de Conde DIRECCION000 a quien ostenta el título principal de Duque DIRECCION001 , ya que en esa sentencia firme no se contiene declaración alguna de la que se derive que el título de Duque DIRECCION001 fuera distribuido, ni tampoco que dicho título comporte el derecho a otros títulos no expresamente distribuidos, lo que tiene el carácter de cosa juzgada.

  2. En el escrito presentado ante esta Sala el 21 de septiembre de 2012 la recurrente ha solicitado, a los mismos fines que el escrito de 14 de febrero de 2011, que se incorporen al rollo de casación los documentos que acreditan la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, en el recurso de apelación nº 45/2008 dimanante del juicio ordinario nº 674/2006 seguido entre los mismos litigantes, en la que se declara el mejor derecho de la recurrente al título de Barón DIRECCION003 , alegando que la situación de la Baronía DIRECCION003 es absolutamente idéntica a la del título ahora controvertido de Conde DIRECCION000 , reiterando en lo sustancial las alegaciones que se hicieran en el escrito de 14 de febrero de 2011 sobre los efectos de cosa juzgada de la sentencia firme por la que se reconoce a la recurrente el mejor derecho al título de Duque DIRECCION001 , título principal de la casa, invocando el principio de seguridad jurídica, incidiendo en que los efectos de la cosa juzgada son apreciables de oficio y planteando, en resumen, que no se puede volver a enjuiciar en sentido contrario la tesis del demandado sobre la existencia de una distribución implícita de los títulos no distribuidos que sería contraria a los efectos de cosa juzgada de la sentencia que atribuye a la demandante el título de Duque DIRECCION001 , y no puede resolverse el presente proceso de manera diferente a como ha sido resuelto el relativo a la Baronía de Liñola, ya que este título se encontraba en idéntica situación que la del título de Conde DIRECCION000 controvertido en el presente litigio.

  3. El demandado, ahora parte recurrida, se ha opuesto a estas peticiones alegando, en síntesis, que sin un pronunciamiento que declare nula la distribución hecha por la madre de los litigantes la demandante no puede pretender que se le reconozca el mejor derecho al título controvertido de Conde DIRECCION000 invocando lo resuelto en otros procesos que no tiene efectos de cosa juzgada y no pueden impedir el examen de este concreto litigio.

  4. Además, debe tenerse en cuenta -a los efectos, como se ha dicho, de determinar las cuestiones que deben ser examinadas con carácter previo a los recursos- que la parte recurrida, en el escrito de oposición a los recursos, alegó la existencia de causas de inadmisión.

    Todas estas cuestiones pasan a analizarse seguidamente.

    TERCERO.- La parte recurrida, en su escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, ha solicitado su inadmisión con fundamento en la inviabilidad conceptual de los recursos y la irregular formulación de los mismos con contradicciones, mezcla confusa de jurisprudencia, falta de claridad y modificación el objeto del debate. También ha alegado, en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, la existencia de defectos en el suplico del escrito de interposición que deben conllevar su inadmisión.

    Estas alegaciones deben ser rechazadas, ya que el planteamiento de los recursos tiene la regularidad formal suficiente para que esta Sala analice las cuestiones planteadas, y la alegada inviabilidad conceptual afecta precisamente a la cuestión jurídica que debe decidirse en el recurso de casación.

    CUARTO.- La recurrente ha solicitado ante esta Sala la incorporación de documentos en dos ocasiones: 1ª) En su escrito de 14 de febrero de 2011, con base en el artículo 271.2.II LEC y de forma subsidiaria en el artículo 286 LEC , aportando la sentencia firme dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, en el recurso de apelación 121/2008 , en la que se reconoce a la recurrente el mejor derecho al título de Duque DIRECCION001 , en relación con los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal y segundo y quinto del recurso de casación; y 2ª) en el escrito de 21 de septiembre de 2012, también con base en el artículo 271.2.II LEC y de forma subsidiaria en el artículo 286 LEC , aportando la sentencia firme dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, en el recurso de apelación 45/2008 , en la que se reconoce a la recurrente el mejor derecho al título de Barón DIRECCION003 , en cuanto dicho título se encontraba en una situación idéntica al discutido en el proceso del que dimanan los presentes recursos.

    En ambos escritos la recurrente invoca a los efectos de cosa juzgada que deben producir las citadas sentencias.

    Para decidir sobre estas peticiones debe tenerse en cuenta que, tratándose de sentencias que han alcanzado su firmeza con posterioridad a que fuera dictada la sentencia ahora recurrida, incluso después de la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, su aportación está amparada por el artículo 271.2 LEC siempre que puedan resultar condicionantes o decisivas para resolver los recursos pendientes, y a los efectos de valorar esa relevancia no puede desconocerse que la recurrente atribuye a esas resoluciones los efectos de cosa juzgada positiva, de forma que -aunque durante la pendencia de este proceso en primera y segunda instancia no se planteara una prejudicialidad por razón de los procesos precedentes que en todo caso habría cesado al haber alcanzado esas la firmeza, dado que la cosa juzgada material -si concurre y aunque sea en su aspecto positivo- debe ser apreciada de oficio, esta Sala considera procedente la incorporación de las citadas sentencias, para analizar su trascendencia en este proceso, porque la cosa juzgada, si concurriere incluso con efecto positivo o prejudicial, habría de ser apreciada de oficio por esta Sala.

    QUINTO.- Para la adecuada comprensión de la presente sentencia conviene dejar constancia de los siguientes datos, no controvertidos en el proceso:

  5. Los litigantes Dª Vicenta como demandante y D. Joaquín como demandado son hijos de Dª Carolina y Aureliano .

    1. Dª Carolina y Aureliano tuvo tres hijos: Dª Vicenta , nacida en 1947, que es la hija de mayor edad; Dª Violeta , nacida en 1949, que es la segunda hija; y D. Joaquín , nacido en 1950, que es el único hijo varón (hijo varón primogénito, de menor edad que sus hermanas).

  6. El 21 de diciembre de 1971 Dª Carolina y Aureliano otorgó escritura de cesión del título de Conde DIRECCION004 a su hijo primogénito varón D. Joaquín .

  7. El 31 de julio de 1975 Dª Carolina y Aureliano otorgó escritura de cesión del título de Marqués DIRECCION005 a su hija de mayor edad Dª Vicenta .

  8. El 20 de febrero de 1976 Dª Carolina y Aureliano otorgó escritura de cesión del título de Marqués DIRECCION006 a su segunda hija Dª Violeta .

  9. El 2 de junio de 1976 Dª Carolina y Aureliano , como Duquesa DIRECCION001 con Grandeza de España, Marquesa DIRECCION005 y Marquesa DIRECCION006 , otorgó escritura pública de distribución de títulos nobiliarios; comparecieron a este otorgamiento, además de su esposo, sus hijos Dª Vicenta , Dª Violeta y D. Joaquín como Conde DIRECCION004 .

  10. En ese acto Dª Carolina y Aureliano efectuó la siguiente distribución de títulos: la reserva del título principal de la casa de Duque DIRECCION001 a favor de su hijo varón primogénito inmediato sucesor D. Joaquín ; la atribución del título de Marquesa DIRECCION005 a su hija de mayor edad Dª Pilar Paloma de Casanova y Barón; y la atribución del título de Marquesa DIRECCION006 a su segunda hija Violeta

  11. El 12 de febrero de 1997 Dª Carolina y Aureliano otorgó escritura, denominada de distribución de título nobiliario, en la que distribuyó el título de Marqués DIRECCION007 a su segunda hija Dª Violeta , por ser un título vinculado al de Marqués DIRECCION006 que le había sido adjudicado en la distribución efectuada el 2 de junio de 1976.

  12. El 15 de diciembre de 1997 Dª Carolina y Aureliano obtuvo la posesión del título de Conde DIRECCION000 por sentencia firme de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de esa fecha.

  13. Además de los títulos hasta ahora mencionados, Dª Carolina y Aureliano fue poseedora de otros títulos, entre ellos el de Barón DIRECCION003 y el de Conde DIRECCION002 .

  14. El 17 de agosto de 2002 falleció Dª Carolina .

  15. El 25 de julio de 2003 D. Joaquín , demandado y parte recurrida, obtuvo Real Carta de Sucesión en el título de Conde DIRECCION000 por Real Orden Ministerial de esa fecha, por fallecimiento de su madre Dª Carolina y Aureliano .

  16. D. Joaquín , demandado y parte recurrida, también obtuvo -en lo que interesa para la presente resolución- la sucesión del título principal de la casa de Duque DIRECCION001 que le fue reservado a dicho demandado en la distribución efectuada por la madre de los litigantes el 2 de junio de 1976, y la sucesión del título de Baronía DIRECCION003 por fallecimiento de su madre Dª Carolina y Aureliano .

  17. El 13 de noviembre de 2006 Dª Vicenta interpuso demanda frente a D. Joaquín reclamando su mejor derecho al título principal de la casa de Duque DIRECCION001 , que le fue reservado a dicho demandado en la distribución efectuada por la madre de los litigantes el 2 de junio de 1976; esta demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer y dio lugar al juicio ordinario nº 669/2006 en el que se dictó sentencia el 31 de julio de 2007 desestimando la demanda; recurrida en apelación por la demandante, dio lugar a las actuaciones nº 121/2008 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en las que recayó sentencia el 24 de noviembre de 2009 estimando la demanda y declarando el mejor derecho de Dª Vicenta al título de Duque DIRECCION001 ; esta sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación y por infracción procesal por el demandado, dando lugar a las actuaciones nº 210/2010 en las que esta Sala Primera del Tribunal Supremo dictó auto de 11 de enero de 2011 acordando no admitir dichos recursos y declarar la firmeza de la referida sentencia de 24 de noviembre de 2009 en la que se reconocía el mejor derecho de Dª Vicenta al título de Duque DIRECCION001 .

  18. Dª Vicenta interpuso demanda frente a D. Joaquín reclamando su mejor derecho al título de Barón DIRECCION003 -en el que había sucedido D. Joaquín al fallecer la madre de los litigantes-, dando lugar al juicio ordinario nº 674/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer, en el que se dictó sentencia el 18 de julio de 2007 desestimando la demanda; recurrida en apelación por la demandante, dio lugar a las actuaciones nº 45/2008 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en las que recayó sentencia el 24 de noviembre de 2009 estimando el recurso de apelación de la demandante y declarando su mejor derecho al título de Barón DIRECCION003 ; esta sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación y por infracción procesal por el demandado, dando lugar a las actuaciones nº 232/2010 en las que esta Sala Primera del Tribunal Supremo dictó auto de 11 de enero de 2011 acordando no admitir dichos recursos y declarar la firmeza de la referida sentencia de 24 de noviembre de 2009 en la que se reconocía el mejor derecho de Dª Vicenta al título de Barón DIRECCION003 .

  19. El 14 de noviembre de 2006 Dª Vicenta interpuso la demanda del presente litigio frente a D. Joaquín reclamando su mejor derecho al título de Conde DIRECCION000 , dando lugar al juicio ordinario nº 479/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer en el que se dictó sentencia el 31 de julio de 2007 desestimado la demanda; recurrida en apelación por la demandante dio lugar a las actuaciones nº 218/2008 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en las que recayó sentencia el 28 de noviembre de 2008 desestimando el recurso de apelación de la demandante y confirmando la desestimación de la demanda; contra esta sentencia de segunda instancia la demandante Dª Vicenta ha formulado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que han dado lugar a las presentes actuaciones nº 408/2009 y que ahora se resuelven en esta sentencia.

    SEXTO.- Asimismo -dado que esta Sala conoce su propia jurisprudencia- es necesario dejar constancia de otro dato relevante para la resolución de los presentes recursos.

    Esta Sala ha dictado la STS de 2 de abril de 2014 en el recurso nº 1516/2008 , interpuesto por Dª Vicenta , declarando el mejor derecho de Dª Vicenta , frente a su hermano D. Joaquín , al título de Conde DIRECCION002 . El litigio al que puso fin esa sentencia se inició por demanda presentada el 14 de noviembre de 2006 por Dª Vicenta frente a D. Joaquín reclamando el mejor derecho al título de Conde DIRECCION002 , dando lugar al juicio ordinario nº 675/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer en el que se dictó sentencia el 23 de julio de 2007 desestimado la demanda; recurrida en apelación por la demandante, dio lugar a las actuaciones nº 523/2007 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en las que recayó sentencia el 15 de mayo de 2008 desestimando el recurso de apelación y confirmando la desestimación de la demanda; contra la sentencia de segunda instancia la demandante Dª Vicenta formuló los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que dieron lugar a las mencionadas actuaciones nº 1516/2008, en las que esta Sala ha dictado la citada sentencia de 2 de abril de 2014 reconociendo el mejor derecho de Dª Vicenta al indicado título de Conde DIRECCION002 . En su sentencia esta Sala aprecia los efectos positivos de la cosa juzgada de la sentencia firme dictada el 24 de noviembre de 2009 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial del Lleida , en la que se reconocía el mejor de Dª Vicenta al título principal de la casa de Duque DIRECCION001 , como determinante de su mejor derecho al título de Conde DIRECCION002 (título no expresamente distribuido por la madre de los litigantes pero que había obtenido al fallecimiento de esa D. Joaquín ).

    ALEGACIÓN DE COSA JUZGADA POSITIVA.

    SÉPTIMO.- La recurrente ha planteado en el escrito presentado ante esta Sala el 14 de febrero de 2011 los efectos de la cosa juzgada positiva de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, el 24 de noviembre de 2009, en el recurso de apelación nº 121/2008 dimanante del juicio ordinario 669/2006, por la que se reconoce a dicha recurrente el mejor derecho a ostentar el título de Duque DIRECCION001 ; considera la recurrente que en esa sentencia no se declara que el título ahora controvertido de Conde DIRECCION000 fuera distribuido, ni que el reconocimiento de dicho título implique el mejor derecho a otros títulos familiares, lo que -según sostiene- debe producir efectos de cosa juzgada en el presente litigio ya que hace incompatible con ella el pronunciamiento de la sentencia ahora recurrida según el cual la atribución al demandado del título principal de la Casa de Duque DIRECCION001 en la distribución implica que a él le corresponden los títulos no expresamente distribuidos, como es el controvertido de Conde DIRECCION000 .

    Sobre esta alegación debe precisarse -como ya se ha dejado indicado- que la recurrente no planteó durante el proceso la litispendencia o prejudicialidad del juicio ordinario nº 669/2006 sobre el Ducado DIRECCION001 , si bien esta Sala debe pronunciarse en primer término sobre los posibles efectos de cosa juzgada derivados de la citada la sentencia firme que puso fin a ese proceso reconociendo a la recurrente el mejor derecho sobre el Ducado DIRECCION001 , pues, además de que la cosa juzgada debe ser apreciada de oficio cuando concurre, como se indica en la STS de 26 de septiembre de 2011, recurso nº 93/2008 , de no hacerse así podría resultar vulnerado el derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución al no obtener la recurrente respuesta a una de las cuestiones planteadas con ocasión de sus recursos.

    El análisis de esta cuestión debe seguir la misma línea que ha fijado esta Sala en su ya citada STS de de 2 de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008 ) sobre el mejor derecho al Condado DIRECCION002 en el litigio seguido entre las mismas partes, pues la cuestión jurídica que se suscita sobre la operatividad de la cosa juzgada positiva es idéntica, también idéntica es la situación de hecho del título de Conde DIRECCION002 en ella examinado y del aquí discutido de Conde DIRECCION000 , los efectos de cosa juzgada se plantean en relación con la misma sentencia firme (la dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, el 24 de noviembre de 2009, en el recurso de apelación nº 121/2008 dimanante del juicio ordinario 669/2006, por la que se reconoce a Dª Vicenta el mejor derecho a ostentar el título principal de la casa de Duque DIRECCION001 ) y, en fin, el conflicto se suscita entre las mismas partes litigantes incluso en idéntica posición procesal de demandada recurrente en casación y demandado recurrido, respectivamente.

    OCTAVO.- Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso nº 156/2009 ), la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.

    La aplicación de esta doctrina al caso que se ahora se examina implica que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, al declarar que el título de Conde DIRECCION000 corresponde al demandado D. Joaquín por ostentar este el título de Duque DIRECCION001 que le confiere la jefatura de la casa, contradice los efectos de cosa juzgada derivados de la sentencia firme dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida el 24 de noviembre de 2009, en el recurso de apelación nº 121/2008 dimanante del juicio ordinario nº 669/2006, en la que se declara el mejor derecho de Dª Vicenta al título de Duque DIRECCION001 , ya que, además de existir entre este y aquel proceso la identidad subjetiva exigida por el artículo 222.4 LEC , lo resuelto en aquel proceso es, dado el criterio jurídico sustantivo aplicado por la sentencia recurrida, el antecedente lógico para decidir -de la forma que en ella se ha hecho- sobre el mejor derecho al título de Conde DIRECCION000 .

    Es importante aclarar que difícilmente podía la sentencia recurrida tener en cuenta la circunstancia descrita, ya que ninguno de los litigantes incorporó al presente litigio ese dato que por primera vez se aporta en el escrito presentado por la recurrente ante esta Sala el 14 de febrero de 2011, aunque les era exigible a ambos pues, desde la contestación a la demanda, se sostuvo que el título controvertido de Conde DIRECCION000 correspondía en la distribución efectuada por la madre de los litigantes a quien ostentara la jefatura de la casa por la atribución del título principal del ducado DIRECCION001 . Pero -como ya declaró esta Sala en la reiterada STS de 2 de abril de 2014 (recurso nº 15165/2008 )- la dejación de las partes a este respecto no puede imponerse frente a los efectos de la cosa juzgada derivados de una sentencia firme, por ser materia de orden público procesal que no afecta exclusivamente al interés privado de las partes ( STS de 25 de mayo de 2010, recurso nº 931/2005 ).

    NOVENO.- Lo dicho comporta que, sin necesidad de examinar los motivos planteados en el recurso extraordinario por infracción procesal, deba anularse la sentencia recurrida y, por aplicación de la regla 7ª de la disposición final 16ª LEC -dada la similitud sustancial de la presente situación con la que en ella se regula-, deba resolverse la cuestión litigiosa teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación, por lo que se expondrán a continuación los motivos de este recurso.

    RECURSO DE CASACIÓN

    DÉCIMO.- Siguiendo el orden lógico de examen de las cuestiones aducidas, en los motivos segundo a quinto se plantean por la recurrente las siguientes cuestiones: la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que no admite la distribución implícita y exige cumplida prueba de la concurrencia de sus requisitos; es contraria a la doctrina jurisprudencial que exige la aprobación expresa del Rey como requisito inexcusable para la eficacia de la distribución; es contraria a la doctrina jurisprudencial que exige que el distribuyente tenga la posesión real y efectiva de los títulos que distribuye; y en fin, hace una interpretación contra legem de la literalidad de la escritura pública de distribución de títulos nobiliarios otorgada por la madre de los litigantes, que pone de manifiesto que no fue objeto de distribución el título controvertido; en el motivo primero de casación se alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años en relación con la DT de la Ley 33/2006 y por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina fijada por la STS del Pleno de 3 de abril de 2008, recurso nº 4913/2000 , con fundamento en que la demanda, en la que la demandante reclamó el mejor derecho al título frente al demandado, se presentó antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley 33/2006, por lo que, según la doctrina fijada en la indicada sentencia, sería aplicable con carácter retroactivo dicha ley.

    La tesis del recurso es, por tanto, que el título de Conde DIRECCION000 no fue distribuido por la madre de los litigantes porque la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no admite la distribución implícita y además exige que el distribuyente tenga la posesión real y efectiva de los títulos que distribuye, sino que dicho título pasó al demandado por el fallecimiento de la última poseedora con arreglo a los principios de sucesión vigentes en el momento de dicho fallecimiento (varonía y mayor edad) y concurren, por tanto, todos los requisitos para que proceda la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006 y se declare el mejor derecho de la demandante al indicado título.

    UNDÉCIMO.- Lo alegado como fundamento del recurso de casación no puede, por sí mismo, conducir a su estimación. Esta Sala no comparte el planteamiento de la recurrente por las razones ya expuestas en su STS de de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008 ), que se resumen en que la distribución es un negocio jurídico de carácter unitario que afecta a la totalidad de los títulos del que la hace, según deriva de la locución « podrá distribuirlos » contenida en la literalidad del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , conclusión que se ajusta a la razón de la existencia de la distribución, que no es otra que paliar la acumulación de títulos nobiliarios ( STS de 4 de abril de 2002, recurso nº 3136/1996 ), y es ese carácter unitario -claramente apreciado en la STS de 25 de noviembre de 2010, recurso nº 2058/2006 (dictada en un caso de cesión de un título que anticipaba una operación de distribución)- lo que permite afirmar que lo que interesa para determinar la existencia o no de una distribución es, en primer término, averiguar la verdadera voluntad del último poseedor, con la consecuencia de que la falta de mención en la distribución de uno de los títulos del último poseedor -bien porque no lo mencione, bien porque lo haya adquirido con posterioridad a otorgar la escritura pública de distribución- no implica que este título esté al margen de la distribución, como negocio unitario que es, si consta de forma indubitada la voluntad del último poseedor de distribuir sus títulos.

    Para agotar la respuesta a las cuestiones planteadas en los motivos segundo a quinto del recurso de casación es necesario reiterar -como razona con detenimiento la tantas veces citada STS de 2 de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008 )- que el criterio que acaba de exponerse no es contradictorio con la doctrina de esta Sala que declara que el distribuyente solo puede distribuir los títulos de los que tenga la real y efectiva posesión ( SSTS de 22 de junio de 1998, recurso nº 1167/1994 , y 4 de abril de 2002, recurso nº 3136/1996 ), ni a ello obsta el requisito de la distribución consistente en la aprobación del Rey, como autorización que se produce con posterioridad ( SSTS de 16 de noviembre de 1994 , 11 de mayo de 2002, recurso nº 3741 / 1996 , y 25 de noviembre de 2010, recurso nº 2058/2006 ), y a la doctrina en ella fijada procede remitirse.

    En el presente litigio consta que la madre de los litigantes efectuó una distribución de sus títulos eficaz puesto que la recurrente -que en la demanda instó la nulidad de cualquier acto de atribución del título- no sostuvo en la apelación esa pretensión, ni se ha alegado que haya sido declarada nula en un proceso precedente; en consecuencia, el título controvertido de Conde DIRECCION000 , adquirido por la madre de los litigantes el 15 de diciembre de 1997, con posterioridad al otorgamiento de las dos escrituras de distribución (de fecha 2 de junio de 1976 y 12 de febrero de 1997), se ve afectado por la voluntad de la madre de los litigantes de distribuir sus títulos y, puesto que no consta en las actuaciones la existencia de un acto posterior de la madre de los litigantes por el que revocara o completara la distribución, ha de concluirse que dicho título se entiende atribuido en la distribución a quien según el orden de suceder del título y la legislación aplicable resultaba ser el sucesor natural, es decir, a quien se le debía reservar el título principal de la casa de Duque DIRECCION001 que le confería la jefatura de la casa.

    La existencia de una distribución implica que tampoco es aceptable la tesis de la recurrente relativa a la aplicación al litigio de la Ley 33/2006. Es cierto que el criterio de la sentencia recurrida sobre la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006 no se ajusta a la doctrina de la Sala contenida en la STS, del Pleno, de 3 de abril de 2008 (recurso nº 4913/2000 ), reiterada en sentencias posteriores ( SSTS de 15 de octubre de 2009, recurso nº 2249/2003 , 21 de octubre de 2009, recurso nº 1662/2006 , 22 de octubre de 2009, recurso nº 1794/2006 , 7 de junio de 2010, recurso nº 1039/2006 , 4 de julio de 2011, recurso nº 25/2008 , 20 de julio de 2011, recurso nº 97/2008 , 5 de septiembre de 2011, del Pleno, recurso nº 1679 / 2007 , y 16 de enero de 2012, recurso nº 1413/2008 ), pero la tesis de la recurrente tampoco se ajusta a la doctrina de esta Sala que declara la no aplicación de la Ley 33/2006 a los supuestos de distribución de títulos nobiliarios por ser una situación consolidada, contenida en la STS, del Pleno, de 12 de abril de 2011, recurso nº 25/2008 .

    DUODÉCIMO.- De todo lo razonado hasta ahora resulta que, tal como se sostuvo por el demandado y en la sentencia recurrida, la transmisión del título controvertido en este litigio de Conde DIRECCION000 se sitúa en el ámbito de la distribución efectuada por la madre de los litigantes junto a la posesión del título principal de la casa de Duque DIRECCION001 , que confiere la jefatura de la casa; no porque ambos títulos estén vinculados en el orden de sucesión, sino por la atribución de aquel en la distribución a quien ostentara este y con ello la jefatura de la casa por ser, con arreglo a la legislación entonces vigente, el sucesor natural.

    Ahora bien, de igual forma que se hace por esta Sala en la reiterada STS de 2 de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008 ), no puede prescindirse para la decisión de este proceso del efecto de cosa juzgada positiva derivado de la firmeza de la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida dictada el 24 de noviembre de 2009 en el juicio ordinario nº 669/2006, en la que se declara que el mejor derecho a la posesión del ducado DIRECCION001 , y en consecuencia la jefatura de la casa, corresponde a Dª Vicenta , ya que la titularidad del ducado DIRECCION001 es, si no el antecedente propiamente dicho - puesto que los títulos de Duque DIRECCION001 y Conde DIRECCION000 no están vinculados en el orden de suceder-, sí el presupuesto de la titularidad del condado DIRECCION000 , pues en la distribución efectuada por la madre de los litigantes la atribución de este último título no distribuido de forma expresa se hizo a quien debiera ostentar aquel.

    Es cierto que en el momento del fallecimiento de la madre de los litigantes era el demandado D. Joaquín a quien correspondió el mejor derecho al título principal de la casa de Duque DIRECCION001 y la jefatura de la casa, por haberle sido reservado en la distribución, lo que le daba el mejor derecho al título no expresamente distribuido de Conde DIRECCION000 , y también lo es que -como se ha visto- la distribución es una situación consolidada a la que no le es aplicable la Ley 33/2006, pero esta Sala no puede desconocer la modificación de la realidad con efectos constitutivos producida por los efectos de cosa juzgada de la citada sentencia firme. Si se hiciera la atribución de título de Conde DIRECCION000 - que corresponde en la distribución a quien ostenta el título de Duque DIRECCION001 - al demandado (que ya no ostenta el Ducado DIRECCION001 ni, por tanto, la jefatura de la casa), se entraría en contradicción con una situación jurídica resuelta con efectos de cosa juzgada, que implicaría a la postre, en cierta medida, una revisión del enjuiciamiento firme efectuado en el proceso anterior prohibida por la cosa juzgada.

    En consecuencia debe declararse el mejor derecho de la demandante Dª Vicenta al título de Conde DIRECCION000 , lo que implica necesariamente el acogimiento de lo postulado por dicha litigante en el recurso de apelación y en la demanda, pues conviene insistir en que la cosa juzgada positiva de la sentencia dictada en el proceso sobre el Ducado DIRECCION001 , cuyos efectos se iniciaron antes incluso de que esta Sala dictara la STS del Pleno en la que se fijó como doctrina la inaplicación de la Ley 33/2006 a los supuestos de distribución por ser una situación jurídicamente consolidada, impidió o quebró la consolidación de la distribución efectuada por la madre de los litigantes, en la medida en que en esa sentencia se atribuyó el título principal de la casa de Duque DIRECCION001 a la recurrente aplicando la Ley 33/2006, por lo que esta concreta circunstancia concurrente no permite aplicar a este recurso la misma consecuencia jurídica que derivaría del enjuiciamiento de una distribución jurídicamente consolidada no alterada de hecho como la presente.

    DECIMOTERCERO.- Esta Sala considera que hay razones de complejidad jurídica evidentes que justifican que no se haga expresa imposición de las costas de las instancias ni de las causadas en los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a ninguna de las partes litigantes, según establece el artículo 398 LEC en relación con el artículo 394.1 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Apreciando los efectos positivos de cosa juzgada de la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida el 24 de noviembre de 2009 en el recurso de apelación nº 121/2008 , y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª Vicenta , anular la sentencia de 28 de noviembre de 2008 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, en el recurso de apelación nº 218/2008 .

    2 . En su lugar, apreciando los efectos de cosa juzgada de la indicada sentencia de 24 de noviembre de 2008 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida , revocar la sentencia dictada en primera instancia y estimar la demanda interpuesta por Dª Vicenta contra D. Joaquín , declarando el mejor y preferente derecho de Dª Vicenta a la posesión del título de Conde DIRECCION000 .

  2. No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de primera y de segunda instancias, ni las causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

    Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

    Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

130 sentencias
  • STSJ Andalucía 1857/2020, 3 de Septiembre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • September 3, 2020
    ...cuando no lo sean en la misma posición procesal ( STS 117/15 de 5 de marzo, Roj: STS 685/2015 -ECLI:ES:TS:2015:685, con cita de la STS 383/2014, de 7 julio). No existe en ninguno de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, referencia alguna a que el actual trabajador demand......
  • STSJ Galicia 2508/2023, 19 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • May 19, 2023
    ...asi resulta de la reiterada jurisprudencia [ STS 117/15 de 5 de marzo, Roj: STS 685/2015 - ECLI:ES:TS:2015:685, con cita de la STS 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación......
  • SAP Girona 322/2014, 26 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 26, 2014
    ...efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ). Sentencia: 25/05/2010 .. I això es pot completar amb la STS de 7.7.14 referida als efectes positius de la cosa jutjada que "OCTAVO.- Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008 ),......
  • SAP Huesca 133/2015, 28 de Octubre de 2015
    • España
    • October 28, 2015
    ...1981, 6 de diciembre de 1982, 23 de julio de 2001, 23 de diciembre de 2002 y 13 de mayo de 2004, entre otras " )- y 7 de julio de 2014 (ROJ: STS 2897/2014) - "la cosa juzgada debe ser apreciada de oficio cuando concurre, como se indica en la STS de 26 de septiembre de 2011, recurso nº 93/20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR