STS 921/2000, 24 de Mayo de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:4228
Número de Recurso766/1999
Número de Resolución921/2000
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que le condenó por delito de robos con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Benítez

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, instruyó sumario 1706/97 contra Jose Augusto , por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 27 de Enero mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que, A) El acusado Jose Augusto , mayor de edad y condenado por sentencia firme el 16-11-92 por un delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato y con sus facultades mentales parcialmente alteradas por su adicción a las drogas tóxicas, sobre las 11,30 horas del 3.11.97 accedió al interior de la famacia " CASA000 " sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Celoni y sacando una pistola semiautomática, apuntó con ella a la encargada del establecimiento Emilia , conminándola a que abriera la caja registradora, apoderándose el acusado de

15.000 pts. y huyendo del lugar.

El 8.11.97 el acusado Jose Augusto , sobre las 12,30 horas, guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato abordó a Elvira y Amelia cuando ambas se disponían a entrar al domicilio de la primera sito en DIRECCION001 s/n de Campins, y apuntándoles con una pistola semiautomática, les obligó a subir en el vehículo propiedad de Elvira y les exigió que le entregasen el dinero que portasen y al manifestarle aquéllas que habían dejado puesta la llave en el candado de la puerta del jardín, el acusado Jose Augusto las obligó, siempre bajo la amenaza de la pistola, a entrar en su domicilio, y despúes de atarles pies y manos les pidió que le entregasen dinero, y al manifestarle aquéllas que carecían de efectivo, les requirió para que le entregasen tarjetas de crédito, desatando para ello a Elvira , quén le hizo entrega de una tarjeta Visa del Banco LLOidis Bank, así como del número secreto de la misma, marchándose el acusado del domicilio de ésta, y llevándose el vehículo Wolkswagen Passat F-....-FF propiedad de Elvira y, trasladándose después hasta una entidad bancaria donde haciendo uso de la tarjeta sacó 50.000 pts.

El día 11.11.97, sobre las 11,15 horas, el acusado, guiado por el mismo propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato, conduciendo el vehículo Wolkswagen F-....-FF se acercó hasta la DIRECCION002 de la URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Sant Esteve de palautordera, llamó al timbre de la vivienda de Lidia , sita en el nº NUM000 de la referida calle, abriendo ésta la puerta del domicilio, siendo entonces agarrada por el hombro por el acusado, quién apuntándola con una pistola semiautomática, la empujó hasta el interior de la vivienda, exigiéndole que le entregase el dinero, dándoleMontserrat 10.000 pts., abandonando el acusado el domicilio. No reclama Lidia por la cantidad sustraída.

El 13.11.97 sobre las 12,45 horas el acusado, guiado por idéntico propósito de enriquecerse, accedió al interior de la farmacia "Casas Bosch" sita en la C/Comerse nº 16 de Sant Celoni, y esgrimiendo la misma pistola que en los casos anteriores, apuntó con ella a Emilia , apoderándose de 18.000 pts. que se encontraban en la caja registradora, marchándose el acusado del establecimiento e introduciéndose en el vehículo Wolkswagen F-....-FF con el que se dió a la fuga. La propietaria de la farmacia ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderla por las cantidades sustraídas tanto el día 3 como el 13 de noviembre.

El mismo día 13 de noviembre de 1997, sobre las 16,15 horas, el acusado Jose Augusto , entró en la tienda-bar sita en la PLAZA000 de la localidad de Santa Esteve de Palautordera, propiedad de Juan Pablo , y tras amenazar con la pistola a la encargada del establecimiento, Lorenza , le indicó que abriera la caja registradora, apoderándose el acusado de 30.000 pts., abandonando éste el local y dándose a la fuga en el vehículo Wolkswagen F-....-FF .

El 14.11.97 sobre las 12 horas, mientras el acusado Luis Angel permanecia -ignorante de lo que iba a acontecer- esperando en el interior del vehículo Wolkswagen F-....-FF ; el acusado Jose Augusto , con igual intención de enriquecimiento que la expresada en hechos anteriores, abordó a Esperanza cuando ésta se encontraba en el garaje del domicilio de Esther , sito en el PASSEIG000 nº NUM001 de Sant Esteve de Palautordera y apuntándole con una pistola, le exigió que le entregase el dinero que portaba, y al manifestarle aquella que carecía del mismo, la obligó a introducirse en el domicilio anteriormente mencionado, y una vez en su interior, donde se encontraba Esther , el acuado apuntó a ésta con el arma, exigiéndole que le diese dinero, entregándole Esther la cantidad de 135.000 pts., manifestándole el acusado que cogiese las llaves del vehículo Honda matrícula D-....-DY , propiedad del marido de Esther , Jose Pedro , y le acompañase hasta el mismo, subiendo el acusado al automóvil, abandonando el lugar seguido por el vehículo Wolswagen que conducía el otro acusado. Posteriormente el acusado Luis Angel abandonó el vehículo Wolkswagen Passat, y se introdujo en el automóvil Honda D-....-DY , siendo interceptados los acusados por una dotación policial sobre las 12,40 horas del mismo día cunado circulaban por la carretera comarcal C-251. Al tener conocimiento los funcionarios policiales que dicho vehículo había sido sustraído, procedieron a segurilo con señales acústicas y luminosas, sin que el acusado Jose Augusto que conducía el vehículo detuviese el mismo, logrando finalmente, tas bloquear otra dotación policial la carretera que enlaza la local GI-552 con la comarcal C-251, detener a los acusados, ocupando al acuado Jose Augusto una pistola semiautomática, de color negro, modelo 85, marca Valtra nº serie NUM002 y cargador correspondiente, así como las 135.000 ptas. sustraídas a Esther .

La pistola semiautomática anteriormente descrita fue la utilizada por el acusado en todos los robos relatados; su estado de funcionamiento es deficiente debido al desgaste natural del arma, no alojándose la uña extractora correctamente en la ranura del cartucho y debido a ésto la aguja percusora tiene dificultades de golpear la cápsula iniciadora del cartucho.

En la huída el vehículo Honda D-....-DY sufrió daños, que no han sido pericialmente tasados, y asimismo el vehículo Wolswagen Passat F-....-FF utilizado por los acusados presentaba daños que no han sido objeto de tasación pericial".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Jose Augusto como autor responsable de seis delitos de robo con intimidación previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código penal, a la pena de prisión por tiempo de tres años e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los seis delitos de los que viene condenado. Todo ello condenándole como le condeno a que indemnice a Elvira en 50.000 pts. por las cantidades sustraídas y no recuperadas y en la cantidad en que se tasen pericialmente los daños producidos en su vehículo; a Juan Pablo en 30.000 pts. por cantidad sustraída y a Jose Pedro en la cantidad en que se tase los daños producidos en su vehículo Honda D-....-DY ; así como condenándole al pago de las costas procesales causadas, con la sola excepción de las causadas a instancia de la representación Luis Angel que son declaradas de oficio y con la reserva para Esther de ejercitar las acciones procedentes en la vía civil si tuviere por conveniente.

Debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Angel de la acusación contra él formulada y con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.

Hágase entrega a Esther de las 135.000 pts. que le fueron sustraídas y que fueron intervenidas alcondenado en el momento de su detención.

Para el cumplimiento de la pena que se impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otras".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Augusto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional.

SEGUNDO

Por infracción de Ley.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la impugnación casacional que conocemos condena al recurrente por seis delitos de robo con intimidación y empleo de medios peligrosos, contra la que el recurrente formaliza una impugnación en la que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el primero, y el error de derecho por la indebida aplicación del tipo agravado del robo con intimidación derivado del empleo de medios peligrosos.

El primer motivo debe ser desestimado. La sentencia fue dictada, en relación al recurrente, previa la conformidad de la acusación pública y la defensa del acusado sobre la calificación jurídica del Ministerio fiscal que las modificó al inicio del juicio oral. Hemos declarado, por todas STS 6.3.2000, que la regulación de la conformidad ha sido objeto de una profunda revisión normativa a golpes de sucesivas modificaciones legislativas. Así, aparecen regulaciones de la conformidad en los arts. 655 y 688 y 694 en el procedimiento ordinario; la conformidad limitada a la responsabilidad penal, continuando el juicio para la responsabilidad civil del art. 695. En el abreviado, la conformidad manifestada durante la instrucción del procedimiento (art. 789.5); la que tiene lugar en el juicio oral distinguiendo si la pena conformada es superior o no, a los seis años (art. 793.3). En este último supuesto, la ley la denomina de estricta conformidad. De la primera a la última de las recogidas existen importantes diferencias en la actuación jurisdiccional, pues mientras en la primera, no obstante la conformidad, el Letrado de la defensa puede conceptuar necesaria la celebración del Juicio y el Tribunal, igualmente, puede acordar la continuación del juicio, en el proceso abreviado, no se establece un trámite sobre la necesidad de la continuación del juicio y prevé, no obstante, un trámite de audiencia a las partes, a la manera de planteamiento de tesis del art. 733 de la Ley Procesal, si el Juez o Tribunal entienden que los hechos y calificaciones conformadas carecen de tipicidad o resulta manifiesta la concurrencia de circunstancias de exención o modificativas de la responsabilidad criminal que atenúen la pena.

Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretando la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociendo un cierto carácter de disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. Se ha señalado que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reuna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90; 30.9.91; 30.10.92), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley.

El Juez o Tribunal puede, como queda dicho, no obstante la conformidad sobre los hechos,calificación jurídica y pena, realizar una distinta subsunción, pues el principio "iura novit curia" no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien es preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación. Tal subsunción puede ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley.

De esta manera, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó.

Por estas razones esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional (SSTS. 9.5.91, 19.7.96, 27.4.99) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir oros hechos y la calificación conformada.

Del principio general, la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en casación, se excepciona lógicamente, aquellos supuestos en los que la conformidad ha sido dictada sin las exigencias previstas en la ley para la misma, esto es, supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor a la conformada.

Desde esta perspectiva el motivo no debió ser admitido en su preparación y, formalizado, no procede declarar vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando el propio acusado reconoció los hechos de los que era acusado.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el párrafo tercero del art. 242 del Código penal, la agravación por empleo de medios peligrosos en el robo con intimidación, arguyendo que el relato fáctico refiere que el funcionamiento del arma era defectuoso.

Como antes señalamos, la subsunción contenida en la sentencia fue conformada por la defensa que así lo expresó en el juicio oral. El relato fáctico refiere un defectuoso funcionamiento del arma, como arma de fuego, pero no su inutilización como arma de fuego. Por otra parte, el concepto de medios peligrosos se integra por su consideración objetiva de medios susceptible de causar un daño a la vida, integridad física o a la salud del sujeto quien recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento (STS. 22.9.98, 22.4.99, 8.2.00).

El arma portada, tanto por su potencialidad de disparar, como su estructura metálica de dureza se integra en el concepto de medio peligrosos que requiere el tipo penal.

Consecuentemente el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto , contra la sentencia dictada el día 27 de Enero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito robos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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