STS 1187/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:7093
Número de Recurso311/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1187/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto por "ABISUM, S.L.", "GRUPO NEGRE, S.A.", "GINGER, S.L.", "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A." y don Casimiro, representados por la Procuradora doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2003, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 725/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 721/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona.

Han sido parte recurrida "P.I. OSI, S.L." y "ABT INGENIERÍA Y CONSULTORÍA MEDIOAMBIENTAL, S.A.", representada por la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio Para Martínez, en nombre y representación de "ABISUM, S.L.", "GRUPO NEGRE, S.A.", "GINGER, S.L.", don Casimiro y "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A.", promovió demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, contra "P.I. OSI, S.L.", "INSERVEC, S.L.", "OSHARE, S.L." y don José, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, admita a trámite la presente demanda y, en su momento, dicte sentencia por la que: A) Condene solidariamente a don José ", "P.I. OSI, S.L.", "INSERVEC, S.L." y "OSHARE, S.L." a pagar:

.- A "ABISUM, S.L.": a) 5.027.775 ptas. (30.217,54 €). b) Las siguientes cantidades en las fechas que se indican:

.- 5.203.163 ptas. (31.271,64 €), el 30-12-2001.

.- 3.585.700 ptas. (21.550,49 €), el 30-06-02. Y,

.- 5.729.325 ptas. (34.433,94 €), el 30-06-03.

.- A "GRUPO NEGRE, S.A.": a) 3.242.738 ptas. (19.489,25 €). b) Las siguientes cantidades en las fechas que se indican:

.- 3.355.856 ptas. (20.169,10 €), el 30-12-01.

.- 2.313.800 ptas. (13.906,22 €), el 30-06-02. Y,

.- 3.695.213 ptas. (22.208,68 €), el 30-06-03.

.- A "GINGER, S.L.": a) 3.081.488 ptas. (18.520,12 €). b) Las siguientes cantidades en las fechas que se indican:

.- 3.188.981 ptas. (19.166,16 €), el 30-12-2001.

.- 2.197.650 ptas. (13.208,14 €), el 30-06-02. Y

.- 3.511.463 ptas. (21.104,32 €), el 30-06-03.

.- A "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A.": a) 2.596.125 ptas. (15.606,03 €).b) Las siguientes cantidades en las fechas que se indican:

.- 2.686.688 ptas. (16.147,32 €), el 30-12-2001.

.- 1.851.500 ptas. (11.127,74 €), el 30-06-03.

.- 2.958.375 ptas. (17.780,03 €), el 30-06-03.

.- A DON Casimiro : a) 1.622.175 ptas. (9.749,47 €). b) Las siguientes cantidades en las fechas que a continuación se indican:

.- 1.678.763 ptas. (10.089,57 €), el 30-12-01.

.- 1.156.900 ptas. (6.953,11 €), el 30-06-02. Y,

.- 1.848.525 ptas. (11.109,86 €), el 30-06-03.

  1. Condene solidariamente a las mismas demandadas a abonar a cada uno de mis principales: a) El interés legal de las cantidades indicadas en el apartado a) de cada uno, desde el 30-06-01. b) El mismo interés legal de las cantidades del apartado b) de cada uno, cuyo vencimiento acaezga antes que se dicte sentencia en esta instancia. c) El interés legal moratorio procesal del artículo 576 de la LEC de las demás cantidades indicadas en el apartado b) de cada uno, desde la fecha de los vencimientos respectivos, a partir de la fecha de la sentencia que se dicte en esta instancia. C) Imponga solidariamente a las demandadas el pago de las costas del procedimiento: y, solicito que el censor jurado de cuentas don Paulino sea citado para su intervención en el juicio sobre las cuestiones indicadas en el artículo 347 de la LEC en relación con el dictamen que aporta. Otrosí digo, que fijo la cuantía de la presente demanda en la totalidad de las cantidades reclamadas de presente y de futuro, es decir, la cantidad de pesetas, sesenta millones, quinientas treinta y dos mil, doscientas tres pesetas (60.532.203 ptas) (euros: trescientos sesenta y tres mil ochocientos cinco con ochenta y siete céntimos - 363.805,87 €)".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Cristina Ruiz Santillana, en su representación, se opuso a la misma y formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se declare: 1.- Que los demandados en reconvención por las razones expuestas, son deudores de mi principal en los siguientes importes expresados en pesetas:

    .- "ABISUM, S.L.": 11.403.503.

    .- "GRUPO NEGRE, S.A.": 7.357.865.

    .- "GINGER, S.L.": 6.989.515.

    .- "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A.": 5.889.219.

    .- Casimiro : 3.678.750.

    1. - La compensación de la deuda resultante de la parte de precio vencido de la compraventa de las acciones de ABT en el momento de la interposición de la demanda, o subsidiariamente la resultante de la demanda, con la parte necesaria de las anteriores cantidades objeto del suplico apartado 1. 3.- Se condene a los actores reconvenidos al pago a mi principal de la diferencia resultante más los intereses correspondientes. 4.- Todo ello con imposición de costas a los demandados reconvencionalmente".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Antonio Para Martínez, en su representación, contestó a la reconvención, suplicando al Juzgado: " (...) Tenga por contestada la reconvención y, en su momento, desestime totalmente la misma, con expresa imposición de costas a los reconvinientes".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 29 de abril de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo parcialmente la demanda inicial interpuesta por "ABISUM, S.L.", "GRUPO NEGRE, S.A.", "GINGER, S.L.", don Casimiro y "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A." contra "P.I. OSI, S.L.", "INSERVEC, S.L.", "OSHARE, S.L." y don José, y en consecuencia: 1.- Condeno a "P.I. OSI, S.L." al pago a "ABISUM, S.L." de: a) 30.217,54 euros. b) Las siguientes cantidades en las fechas que se indican: 31.271,64 euros, el 30-12-01; 21.550,49 euros, el 30-06-02 y 34.433,94 euros el 30-06-03; a "GRUPO NEGRE, S.A." de: a) 19.489,25 €. b) La siguientes cantidades en las fechas que se indican: 20.169,10 euros el 30-12-01, 13.906,22 euros el 30-06-02 y 22.208,68 euros el 30-06-03. A "GINGER,S.L." de: a 18.520,12 euros. b) Las siguientes cantidades en las fechas que se indican: 19.166,16 euros el 30-12-01, 13.208,14 euros el 30- 06-02 y 21.104,31 euros el 30-06-03. A "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A." de: a) 15.606,03 euros. b) Las siguientes cantidades en las fechas que se indican: 16.147,32 euros el 30-12-01, 11.127,74 euros el 30-06-02 y 17.780,03 euros el 30-06- 03. A don Casimiro de: a) 9 9.749,47 euros. b) Las siguientes cantidades en las fechas que se indican: 10.089,57 euros el 30-12-01, 6.953,11 euros el 30-06-02 y 11.109,86 euros el 30-06-03. 2.- Absuelvo del procedimiento de condena al pago solidario al Sr. José, "INSERVEC, S.L." y a "OSHARE, S.L.". 3.- Condeno a "P.I. OSI, S.L." al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, respecto las cantidades contenidas en las letras de cambio vencidas. 4.- Condeno a "P.I. OSI, S.L." al pago del interés legal moratorio procesal del artículo 576 de la LEC, que, en su caso, se devengue desde las respectivas fechas de vencimiento de las letras de cambio que, a fecha de hoy, todavía no han vencido. 5.- Desestimo en su integridad la demanda reconvencional. 6.- No se hace expresa imposición de las costas del juicio".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 12 de noviembre de 2003, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de "P.I. OSI, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Barcelona, se revoca parcialmente. Se estima parcialmente la demanda y la reconvención. Las sumas a cuyo pago condena por principal la sentencia apelada a "P.I. OSI, S.L." se minorarán en cuanto a "ABISUM, S.L." en el 31,175% de 20 millones de pesetas; al "GRUPO NEGRE, S.A." en el 20,115% de 20 millones de pesetas, a "GINGER, S.L." en el 19,108% de 20 millones de pesetas, a "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A." en el 16,1% de 20 millones de pesetas y a Casimiro en el 9,303% de 20 millones de pesetas. El interés procesal se devengará desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de las mercantiles "ABISUM, S.L.", "GRUPO NEGRE, S.A.", "GINGER, S.L.", "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A." y de don Casimiro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2003, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 725/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 721/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona. Asimismo, la representación procesal de la mercantil "P.I. OSI, S.L.", presentó recurso de casación contra la misma resolución.

  1. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 27 de enero de 2004.

  2. - La Procuradora doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de las mercantiles "ABISUM, S.L.", "GRUPO NEGRE, S.A.", "GINGER, S.L.", "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A." y de don Casimiro, presentó escrito ante esta Sala de fecha 13 de febrero de 2004 personándose en concepto de recurrente-recurrida. Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2004, la Procuradora de los Tribunales, doña Aurora Gómez-Villaboa, presentó escrito de personación en nombre de la mercantil "P.I. OSI, S.L.", personándose en concepto de recurrente-recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2007, se puso de manifiesto a las partes recurrentes y recurridas personadas las posibles causas de inadmisión del recurso presentado por "P.I. OSI, S.L.".

  4. - Transcurrido el plazo conferido al efecto, ninguna de las partes personadas ha presentado escrito de alegaciones.

  5. - La Sala dictó auto de fecha 12 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de P.I. OSI, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 725/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 721/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona. 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ABISUM, S.L."; "GRUPO NEGRE, S.A."; "GINGER, S.L."; "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A." y don Casimiro, contra la misma resolución. 3º) Y, entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "ABISUM, S.L."; "GRUPO NEGRE, S.A."; "GINGER, S.L."; "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A." y don Casimiro, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, P.I. OSI, S.L., para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

  6. - Motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles "ABISUM, S.L.", "GRUPO NEGRE, S.A.", "GINGER, S.L.", "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A." y de don Casimiro : 1º) Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1281.2, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 11 de marzo de 1996, 12 de noviembre de 1989, 15 de noviembre de 1972, 24 de mayo de 1989, 14 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 30 de noviembre de 1964 y 28 de julio de 1990; 2º ) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1284 del Código Civil ; 3º) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1286 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 22 de mayo de 1981 y 7 de julio de 1989; 4º ) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1282.2º y 1283, ambos del Código Civil ; 5º) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1287 del Código Civil ; 6º) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1195 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) En su momento case y deje sin valor la sentencia recurrida y falle definitivamente la litis, confirmando totalmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 53".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa, "ABT INGENIERÍA Y CONSULTORÍA MEDIOAMBIENTAL, S.A.", formuló, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2008, oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Desestimando el referido recurso de casación interpuesto, ratifique íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 27 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades "ABISUM, S.L.", "GRUPO NEGRE, S.A.", "GINGER, S.L.", "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A." y don Casimiro demandaron por los trámites del juicio ordinario a la compañías "P.I. OSI, S.A.", "INSERVEC, S.L.", "OSHARE, S.L." y don José, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que los demandados se opusieron y, además, reconvinieron con las reclamaciones que allí quedan expuestas.

La cuestión litigiosa se refiere a una reclamación de cantidad en el marco de un contrato de compraventa de una empresa ("ABT INGENIERÍA Y CONSULTORÍA MEDIOAMBIENTAL, S.A.") por parte de su propietaria ("ABISUM, S.L." y otros) a una tercera mercantil ("P.I. OSI, S.A."); en el contrato de compraventa se pactó que la vendedora y sus socios responderían por "contingencias fiscales, laborales o de cualquier otro tipo resultantes de actuaciones anteriores a la compraventa, durante un período de cuatro años", con la añadidura de que la efectividad de las garantías personales "estará sujeta a que la defensa de ABT ante los órganos administrativos, judiciales o de cualquier otro tipo que pudiera ser necesario realizar como consecuencia de cualquier tipo de inspección o reclamación que obedeciera a hechos u omisiones acaecidas en los períodos anteriores a la fecha de la presente compraventa, fuera ejercida y desarrollada por los profesionales que designasen los vendedores (...)".

El Juzgado acogió en parte la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda y la reconvención, con el pronunciamiento de que las sumas a cuyo pago condena por principal la sentencia apelada a "P.I. OSI, S.L." se minorarán, en cuanto a "ABISUM, S.L." en el 31,175% de 20.000.000 de pesetas, al "GRUPO NEGRE, S.A." en el 20,115% de 20.000.000 de pesetas, a "GINGER, S.L." en el 19,108% de 20.000.000, a "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A." en el 16,1% de 20.000.000 de pesetas y a don Casimiro en el 9,303% de 20.000.000 de pesetas, y se devengará el interés procesal desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

"ABISUM, S.L.", "GRUPO NEGRE, S.A.", "GINGER, S.L.", "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A." y don Casimiro han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue admitido por auto de esta Sala de 12 de febrero de 2008.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso -el primero, acusa la infracción de los artículos 1281, párrafo segundo, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 11 de marzo de 1996, 12 de noviembre de 1989, 15 de noviembre de 1972, 24 de mayo de 1989, 14 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 30 de noviembre de 1964 y 28 de julio de 1990, por cuanto que la sentencia recurrida ha interpretado que el aval solicitado al BBVA en nombre de ABT, administrada ya por la entidad compradora, y otorgado el 11 de enero de 2005, obra comprendido dentro de las responsabilidades de los vendedores; el segundo, denuncia la transgresión del artículo 1284 del Código Civil, puesto que la sentencia de la Audiencia se apoya en este precepto para considerar incluido el aval que nos ocupa en las garantías del acuerdo 7 del contrato, sin embargo la inclusión del aval no es la hermenéutica más indicada para que ambas partes obtengan lo previsto; y el tercero, reprocha la vulneración del artículo 1286 del Código Civil y de la jurisprudencia integrada en las sentencias de 22 de mayo de 1981 y 7 de julio de 1989, ya que la sentencia de apelación ha manifestado que si se mantiene la interpretación pretendida por el apelado, se llegaría, tal como señala el apelante, a que bastaría no defenderse para hacerla inexistente- se examinan conjuntamente y se desestiman.

Los motivos se refieren a que al haberse estimado en la sentencia recurrida que el aval solicitado por el BBVA, en nombre de ABT, de 20.000.000 pesetas, estaba incluido en dicha estipulación, la parte recurrente entiende que no se recoge en los términos del contrato, ni está en la mente de los contratantes el hecho de incluir entre las garantías personales un aval a primer requerimiento, sin posibilidad de defensa y sin que éste haya sido reclamado judicialmente.

La sentencia recurrida ha declarado que "El aval era sustitución, idéntico importe y características del otorgado por ABT, a resultas del contrato de 23 de julio de 1999, y garantizaba las calidades de vertido, tal como consta en todos los otorgados por lo que no puede aceptarse que no se responda del mismo, tal como hace la sentencia apelada, argumentando que no coincide su fecha con la del que figura en el anexo 11, en relación con el párrafo 1° del acuerdo 7. La interpretación restrictiva del anexo 11, no excluye que un aval por las mismas responsabilidades <>, por el mismo importe de 20 millones de pesetas, y las mismas características, aval a primer requerimiento, sea otro que el mencionado en el anexo 11, es simplemente una renovación del que allí se menciona, sin siquiera corregir el error de la fecha del contrato en que al parecer se incurre. El aval estaba incluido en las garantías, pacto 7, <>; y el párrafo 5º del pacto 7, dadas las características del aval a primer requerimiento, y la mención al mismo en el anexo 11, no puede condicionar que se integre el aval ejecutado en las garantías a que la defensa sea efectuada de una determinada manera, el párrafo 5º no es aplicable al aval a primer requerimiento, y el pacto 7 comienza expresando las garantías, anexo 11, otorgadas hasta la fecha del contrato, y en el párrafo tercero declara la responsabilidad de los socios por contingencias de todo tipo, de lo que resulta claramente que la intención de los contratantes era establecer en general la responsabilidad de los socios y posteriormente y para el caso de que la posición de ABT ante las contingencias pudiera ser defendida ante los organismos correspondientes que ésta se hiciera por quienes designasen los vendedores, pero, como señala el apelado, el aval a primer requerimiento tiene pocas posibilidades de defensa, esto según señala lleva a entender que no se incluyó en el pacto, no lo cree así la Sala, ante la mención al mismo en el anexo 11, de forma que si bien no se condiciona por sus características, el aval, a la existencia de defensa designada por el vendedor, ésta se refiere a <> y el aval a primer requerimiento no entraría en el concepto de inspección o reclamación, si está incluido en las garantías a que se obliga el vendedor a través del pacto 7, artículo 1281 del Código Civil y artículo 1284 del Código Civil, la interpretación de una cláusula contractual referida a las garantías debe interpretarse en el sentido de que efectivamente se produzcan éstas, ya que si se mantiene la interpretación pretendida por el apelado, se llegaría tal como señala el apelante a que bastaría no defenderse para hacerla inexistente. En definitiva, la suma de 20 millones de pesetas, se estima un crédito compensable, compensación que se declara en esta resolución, artículo 1195 del Código Civil, admitida reiteradamente en la jurisprudencia la compensación judicial, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999, entre otras muchas".

Desde la perspectiva de la argumentación de la sentencia de instancia recién expuesta, procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución combatida ha hecho de las estipulaciones sobre el aval a primer requerimiento (entre otras, SSTS de 17 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 18 de junio y 25 de noviembre de 2008 ).

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto del recurso se formulan con carácter subsidiario a los anteriores -uno, censura la violación de los artículos 1282.2 y 1283 del Código Civil, con base en que, aún con la admisión de que el acuerdo 7 comprendiera los avales, no estaría incluido el de autos, por no estar contemplado en dicho anexo y no haber sido gestionado por los vendedores en nombre de ATB; y otro, aduce la infracción del artículo 1287, pues la interpretación verificada por la sentencia recurrida está en disconformidad con la realidad social, que supone un actuar habitual de no asumir responsabilidades por actos ajenos a la voluntad quién las hace suyas-, se examinan conjuntamente y se desestiman.

Aunque para el decaimiento de ambos motivos basta lo razonado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, al que, en evitación de repeticiones, nos remitimos, respecto al artículo 1282, corresponde decir que es doctrina de esta Sala la de que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidentes de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes (por todas, STS de 8 de julio de 1996 ); y con mención al artículo 1283, según destacada doctrina científica, que es aceptada por esta Sala, este precepto no sólo veda la interpretación extensiva de las palabras de las partes, sino también la restrictiva y, en definitiva, exhorta a la búsqueda de la real voluntad común.

CUARTO

El motivo sexto del recurso acusa la infracción del artículo 1195 del Código Civil, con apoyo en que, por la interpretación postulada en los motivos anteriores, no debe acogerse la reconvención por el reconocimiento de un crédito a favor de "P.I. OSI, S.L." por 20.000.000 de pesetas, ni, por tanto, compensarlo con el declarado para los recurrentes en la propia sentencia.

El motivo se desestima porque las premisas en que se funda son inexistentes, al haber sido rechazados los cinco primeros motivos del recurso.

QUINTO

En definitiva, procede la desestimación del recurso de casación, con la condena a los recurrentes de las costas causadas en el mismo (artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades "ABISUM, S.L.", "GRUPO NEGRE, S.A.", "GINGER, S.L.", "DR. CANICIO CONSULTING CHEMIST, S.A." y don Casimiro contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de doce de noviembre de dos mil tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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