STS 409/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:3470
Número de Recurso1078/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución409/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de noviembre de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ferrol. Es parte recurrida en el presente recurso Don Juan Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ferrol, conoció el juicio de menor cuantía nº 316/92, seguido a instancia de D. Juan Antonio contra D. Oscar, D. Cesar, el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), contra el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y contra las personas desconocidas e inciertas que pudieren ser responsables, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare que los demandados conjunta y solidariamente son en deber a mi mandante en la cantidad de 25.353.996 pts. por los daños y perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento de su esposa Doña Juana, o aquella otra cantidad que por el Juzgador se estime oportuna, condenándolos a estar y pasar por tal declaración y al efectivo pago de dicha suma con los intereses legales y costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Oscar, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día sentencia por la cual sea desestimada la demanda al menos en cuanto a las peticiones formuladas contra mi representado absolviendo a éste de todas ellas, y con expresa imposición de las costas del procedimiento". Igualmente, por la representación procesal de D. Cesar se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición de costas al actor.". Asimismo por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud (Sergas), se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, se acojan las excepciones planteada, y se absuelva en la instancia a mi representada; y, de entrar en el mismo, se desestime íntegramente la demanda.". Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud se contestó igualmente la demanda en la que terminaba suplicando: "...se dicte sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, se acojan las excepciones planteadas, y se absuelva en la instancia a mi representada; y, de entrar en el mismo, se desestime íntegramente la demanda. Para el caso de generarse alguna responsabilidad, de ésta ha de ser absuelta también mi representada, siendo la misma del SERGAS, al asumir sus funciones por R.D. 1679/90.". Fueron declarados en rebeldía, pese a estar citados en forma, las personas desconocidas e inciertas que pudieren ser responsables.

Con fecha 19 de enero de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. JAVIER ARTABE SANTALLA, en nombre y representación de Juan Antonio, contra Oscar, Cesar, SERVICIO GALEGO DA AUDE-(SERGAS), DESCONOCIDOS E INCIERTOS RESPONSABLES E INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD); debo absolver y absuelvo a cada uno de éstos, de cuantas peticiones se dedujeron contra ellos en el suplico del escrito inicial del procedimiento; sin imponer a ninguno de los litigantes la obligación de satisfacer las costas procesales causadas en este juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en el juicio de menor cuantía a que se refiere el presente rollo, se revoca dicha resolución y, en consecuencia, sin dar lugar a las excepciones aducidas y estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Artabe Santalla, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra D. Oscar, D. Cesar, el Instituto Nacional de la Salud, el Servicio Galego de Saude y contra otras personas desconocidas e inciertas que pudieran ser responsables de los hechos a que se contrae la litis, se condena al Servicio Galego de Saúde (SERGAS), a que indemnice al actor en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS, que devengarán el interés regulado en el artículo 921 de la LEC. desde la fecha de esta resolución, absolviéndose a los restantes codemandados de la pretensión rectora.- El actor y el SERGAS, pagarán, cada uno, las costas de primera instancia causadas a su iniciativa y las comunes por mitad, y sobre las correspondientes a los restantes codemandados, y las de esta alzada, no se formula especial pronunciamiento.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Servicio Gallego de Salud (SERGAS), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del artículo 1692-4, por infracción de lo dispuesto por los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, así como la jurisprudencia que cita.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de enero de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, así como la jurisprudencia ateniente a los mismos.

Este motivo debe ser desestimado.

Del factum de la sentencia recurrida se desprende que Juana, esposa del hoy recurrido Juan Antonio, fue asistida el 12 de septiembre de 1986 en el Hospital Arquitecto Maucide del Sergas (Servicio Gallego de Saude) de unas heridas pronosticadas de leves de las que fue dada de alta; teniendo que reingresar en dicho centro sanitario el 26 de septiembre de dicho año por prestar la herida síntomas claros de sufrir una infección indicativa de no haber sido tratada en el primer ingreso para una inmunización antitetánica activa.

A pesar de los cuidados a que fue sometida la referida paciente falleció el 21 de octubre de 1986, por parada cardíaca derivada de una enfermedad cardio vascular -hipertensión- a la que dicha infección tetánica sirvió de clara concausa. Ya que el fallecimiento se produce por un tromboembolismo cardíaco propio de una permanencia en cama prolongada necesaria por el tétanos contraído.

Por otra parte, con respecto al facultativo Dr. Íñigo, también demandado, no ha quedado acreditado que interviniese en la inicial asistencia de la fallecida.

De todo lo cual se infiere que la antedicha Juana, entró para ser tratada de unas lesiones leves en un centro sanitario, y por no ser atendida en el mismo de las elementales y fáciles medidas para evitar una infección por tétanos, falleció por esta causa unida al padecimiento de una hipertensión anterior.

Por ello hay que afirmar que nos encontramos en el típico caso de seguir una línea de responsabilidad prácticamente objetiva, que obliga a indemnizar por virtud del resultado nefasto acaecido, sin tener en cuenta el acreditamiento de la responsabilidad de los facultativos que hayan intervenido en la acción sanitaria.

O sea que surge la técnica aplicable al caso del conjunto de posibles deficiencias asistenciales, o sea la existencia de defectos o negligencias en el funcionamiento de actividades hospitalarias o sanatoriales, cuando no puede tipificarse conductas negligentes personales de los profesionales que trabajan en dichos centros.

Todo ello a tenor de lo dispuesto en numerosas sentencias de esta Sala como son, entre otras, las de 3 de septiembre de 1996, 7 de mayo de 1997 y 12 de junio de 1997.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Servicio Gallego de Saude -Sergas- frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 26 de noviembre de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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