STS, 19 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4407/2005, interpuesto por Don Emilio y Doña Magdalena, representados por la Procuradora Doña María Josefa Santos Martín, promovido contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1263/02, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1263/02, promovido por Don Emilio y Doña Magdalena, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2005, desestimando el recurso contencioso administrativo. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los actores se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de junio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de julio de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el motivo de casación formulado, se case y anule la resolución recurrida, dictando otra más ajustada a derecho en conformidad con el motivo alegado y se reconozca el derecho a obtener el asilo solicitado o subsidiariamente se admita su petición de permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2007, pasando las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución y al no haberse personado parte recurrida, por resolución de 19 de abril de 2007 las actuaciones quedaron pendientes de votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 13 de mayo de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 1263/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Emilio y Doña Magdalena (y su hija Fátima ) naturales de Eslovaquia, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 10 de abril de 2002, que les denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[.....]

" Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que los promoventes eran objeto de extorsión mafiosa en su país y en la posible aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo

[...]

los interesados proceden de un país en proceso de integración plena en la Unión Europea y en la Organización del Tratado del Atlántico Norte, por lo que, en principio, ofrece garantías de protección a sus nacionales, y, en ese orden, la Sala comparte el tenor del Informe de la Instrucción (folio 5.4 del expediente): "Los motivos alegados en la presente petición no tienen cabida, por su propia naturaleza, en una persecución de las previstas en la C.G. 51, pues el solicitante únicamente nos relata los problemas que tuvo con la mafia en su país, ya que al ser un pequeño empresario era víctima de extorsiones de tipo económico. El solicitante acusa a sus autoridades no solo de pasividad, sino de complicidad, pero vierte una serie de afirmaciones tan radicales y exorbitantes que más bien parecen estar dictadas por su propia experiencia personal que basadas en la realidad del país. El solicitante nos presenta un panorama realmente dantesco y apocalíptico de su país, sus extensas alegaciones en realidad son un alegato contra sus autoridades, presentándonos un cuadro realmente desolador. Es cierto que los países de la órbita ex soviética están teniendo un duro tránsito hacia el capitalismo, pero la situación que nos presenta el solicitante de Eslovaquia dista mucho de la realidad: es un país que está realizando verdaderos esfuerzos para modificar sus estructuras tanto políticas como económicas en vistas a su futuro ingreso en la UE, y la OTAN. Por último, se señala que el solicitante ha presentado numerosa documentación en apoyo a sus alegaciones, debido al enorme esfuerzo (de tiempo y dinero) que ha supuesto encontrar un traductor del idioma eslovaco, la Instrucción no ha considerado necesario traducir la documentación, pues si está relacionada con sus alegaciones, nada tiene que ver con la C. G. 51".

Por otra parte, ha de enfatizarse que los motivos invocados son sustancialmente ajenos al régimen jurídico de asilo, y que no consta que, caso de regresar a Eslovaquia corriera riesgo la vida o integridad física de los solicitantes, por lo que no son apreciables razones humanitarias a favor de la autorización de su permanencia en España (artículo 31.3 del Reglamento de la Ley de Asilo)"

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto este recurso de casación, en el que se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se considera vulnerado el artículo 3, apartados 1 y 2 de la Ley 5/84, de Asilo, así como la jurisprudencia que lo interpreta. La parte recurrente, partiendo de los criterios orientativos de la Unión Europea establecidos en la Posición Común, definida por el Consejo de Europa relativos al concepto de refugiado, y recordando la inexigibilidad de prueba plena por parte de la jurisprudencia, refiere de forma genérica la especial situación de Eslovaquia, por la existencia de grupos mafiosos en el contexto de la transición del sistema comunista a otro de capitalismo. Afirma, sobre esta base, que los hechos relatados en su solicitud de asilo (sobre la extorsión y amenazas que recibió a cargo de uno de esos grupos, que, dice, actuaba en connivencia con la Policía) han quedado debidamente acreditados y que, por tanto, procede la concesión del asilo en España. Alega, en este sentido, que hay indicios suficientes de la veracidad de los hechos que relató, y critica que los documentos que aportó en apoyo de su solicitud no fueran traducidos

CUARTO

El motivo de casación no puede prosperar.

No les falta razón a los actores cuando afirman que, con carácter general, una persecución a cargo de bandas o grupos mafiosos puede estar amparada por la Convención de Ginebra de 1951 en la medida que la misma se hubiera desarrollado ante la connivencia, pasividad, o impotencia de las Autoridades. Empero, esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuistico de esta materia. Pues bien, puestos a valorar el caso aquí concernido, ocurre que en el expediente sólo consta traducido el extenso relato de los solicitantes de asilo (folios 4.2 y ss.), pero no se tradujo entonces la documentación redactada en idioma eslovaco que aportaron junto con la solicitud. Hemos de matizar que las razones entonces expuestas por la instructora para justificar la no traducción de esos documentos (centradas en "el enorme esfuerzo de tiempo y dinero que ha supuesto encontrar un traductor del idioma eslovaco") no son de recibo (como hemos explicado, también en relación con un solicitante de asilo procedente de Eslovaquia, en sentencia de 13 de mayo de 2008, RC 7865/2004 ); pero aun así, partiendo del dato de que los documentos incorporados al expediente no estaban debidamente traducidos al idioma español, era carga de los actores desarrollar una actividad probatoria eficaz para que esa traducción se verificara en el curso del proceso, lo que no hicieron, pues no adjuntaron a su demanda la traducción de dichos documentos ni pidieron en periodo probatorio que se procediera a esa traducción (la prueba propuesta iba por otros derroteros, y además no impugnaron en súplica la providencia de 24 de enero de 2005 por la que únicamente se admitió como prueba la reproducción del expediente administrativo, recordemos, no traducido en cuanto ahora interesa). Y esta pasividad de los actores no les puede beneficiar, pues en diversas sentencias hemos dicho que si en el proceso se plantea directamente el tema de fondo de la concesión del asilo, y al actor así le conviene, puede y debe pedir la traducción de los documentos adjuntos a su solicitud durante el proceso y en periodo probatorio (caso de no haberse hecho previamente dicha traducción en el curso del propio expediente), y si no lo hace, las consecuencias de dicha falta de traducción solo a él son imputables (en este sentido, SSTS de 28 de septiembre y 4 de octubre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 9 de febrero y 16 de marzo de 2007, RRCC 5229/2001, 5122/2001, 7138/2002, 9659/2003 y 9214/2003 ).

En definitiva, este Tribunal de casación se encuentra, a causa de la deficiente actividad probatoria de la parte actora, ante un caso en el que resulta imposible valorar el contenido y trascendencia de los documentos aportados para respaldar el relato de los solicitantes, por lo que, no habiéndose practicado tampoco pruebas de cualquier otra índole, no es posible determinar la existencia de indicios suficientes de la veracidad de los hechos relatados, no siendo desde luego, por sí solo indicio suficiente la mera procedencia de un país como Eslovaquia, que ya al tiempo de los hechos se encontraba en un proceso de transformación de su sistema institucional con vistas al ingreso en la Unión Europea.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 4407/2005, interpuesto por Don Emilio y Doña Magdalena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 13 de mayo de 2005, en su Recurso Contencioso-administrativo 1263/02, con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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