STS, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:5976
Número de Recurso1025/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1025/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª María Consuelo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 13 de octubre de 1998, recaída en los autos 7855/19995 y 8060/1995 acumulado, que desestimó los recursos deducidos frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de fecha 14 de marzo de 1995 por la que se señaló como justiprecio de la parcela número NUM000 de la citada actuación urbanística -con una superficie de 1922 m2 y 54,25 m3 de hormigón armado y pilares- la cantidad de 14.392.056 pesetas -86.498 euros-.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono correspondiente al Suelo Apto para Urbanizar nº 6 / Sector 1 de Nigrán (Pontevedra)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 13 de octubre de 1998 cuyo fallo dice: «Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos núm. 7855/95 y 8060/95 (acumulado) deducidos por Junta Compensación del S. A. U. -6 -Canido- y María Consuelo contra resolución del 14/3/95 estableciendo el justiprecio de la finca nº NUM000 propiedad de María Consuelo afectada de expropiación por el Ayuntamiento de Nigran para obra "Junta de Compensación - Unidad Ejecución Sector 1 del SAU 6" dictado por Jurado Provincial Expropiación de Pontevedra. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Por la representación de Dª María Consuelo de interpone recurso de casación, mediante escrito de 23 de febrero de 1999, que fundamenta en cinco motivos, que invoca al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

El primer motivo de casación se sustenta en la aplicación indebida de los artículos 11.4 y 158 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, por ser inconstitucionales según la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, así como demás preceptos declarados nulos por dicha sentencia.

Subsidiariamente, se invocan los siguientes motivos de casación, por infracción de las normas que dice aplicar la sentencia.

Así, en el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 22.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en relación a la falta de competencia del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento para acordar la expropiación, entendiendo que aunque la resolución recurrida es la del Jurado Provincial sobre justiprecio, al ser nulo de pleno derecho el acuerdo expropiatorio por falta de competencia de la Comisión de Gobierno, debería anularse todo lo actuado desde el momento de la adopción del acuerdo de expropiación.

El tercer motivo de casación aduce la infracción de los artículos 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al prohibir las delegaciones en las materias en que así se determine con rango de ley, rango que, a juicio de esta parte, tiene la Ley 7/1985 invocada.

En el cuarto motivo se alega la infracción de los artículos 10 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 78 de la Ley del Suelo de 1976, más jurisprudencia de aplicación que cita, entendiendo que la clasificación de los terrenos es reglada cuando se trata de suelo urbano.

El quinto motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 48.4, 50 y 53 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en cuanto disponen que la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los cuales se hubiera completado su ordenación urbanística se hará de conformidad con su valor urbanístico, y en cuanto determinan dicho valor urbanístico.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, anulándolo por los motivos invocados en este recurso de casación y dictando la resolución procedente con las costas.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono correspondiente al Suelo apto para Urbanizar nº 6 / Sector 1 de Nigrán evacua dicho trámite, por escrito de 29 de marzo de 2000, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 23 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que con carácter principal y autónomo de los restantes se invoca por la representación procesal de doña María Consuelo , contra la sentencia recurrida que declaró ajustada a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que fijó como justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por el Ayuntamiento de Nigrán la cantidad de catorce millones trescientas noventa y dos mil cincuenta y seis pesetas -86.498 euros- incluido el cinco por ciento del premio de afección más los intereses legales, por el suelo -1922 m2- y vuelo -54,25 metros de muro de hormigón armado y vuelo-, se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente- y en él se denuncia la infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la sentencia del Tribunal Constitucional de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró nulos la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, entre otros, los artículos 10, 11 y 158 del referido texto legal, debe ser estimado, pues una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, iniciada a partir de nuestra sentencia de diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve ha declarado, entre otras, en nuestras sentencias de diecinueve de junio y veintisiete de noviembre de dos mil uno, que al haber sido declarados nulos por el Tribunal Constitucional en la señalada sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, se ha generado, según señalamos en las sentencias de trece de marzo, seis de junio y treinta y uno de julio de dos mil uno, y diecinueve de noviembre de dos mil dos, un vacío en el sistema legal configurado por éste, pues como también ha declarado esta Sala, en sus sentencias de veintinueve de mayo, veintiuno de septiembre y dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve y veintiocho de junio de dos mil, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, volvió a adquirir vigencia en aquellas no reguladas por las subsistentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y, entre ellas, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2, en función del aprovechamiento del terreno expropiado, por lo que, en el caso que enjuiciamos, debió aplicar al Tribunal a quo esta normativa.

SEGUNDO

Admitido este primer motivo de casación, resulta ocioso examinar los restantes que se aducen con carácter subsidiario de éste, en el supuesto de que fuera rechazado, pues esta infracción es de suyo suficiente para que podamos casar la sentencia impugnada, en el particular que ha sido recurrida -la valoración del suelo (1922 m2)- y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, que ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso por todos o alguno de los motivos aducidos por infracción del Ordenamiento Jurídico, resolver dentro de los términos en que apareciera el debate, y que no son otros, que los indicados en el fundamento anterior, derivado de la anulación del método de valoración establecido en el artículo 51.1 del Texto Refundido de 1992, que utilizan el Jurado Provincial de Expropiación y la Sala de instancia.

El perito procesal valora la finca expropiada, a la que asigna una menor extensión superficial a la señalada por el órgano administrativo tasador en una cantidad sensiblemente superior a la fijada por aquél, en dieciocho millones trescientas setenta y ocho mil pesetas -110.454 euros-, a raíz de un precio unitario el metro cuadrado, de veinte mil pesetas -20.000 ptas/m2-, que sin más explicación y justificación razonable, estima en esta cantidad el valor medio del metro cuadrado en los solares resultantes en el ámbito del Plan Parcial Sector 1 del SAU-6.

Ante la falta de otros datos, y a fin de no diferir para ejecución de sentencia el justiprecio correspondiente, en el aspecto que ha sido impugnado para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado debemos aplicar las normas establecidas en el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, y en el Real Decreto que lo desarrolla, que es el 3148/1978, de 10 de diciembre; para lo cual tendremos que tener en cuenta también las Ordenes ministeriales correspondientes que establecen, para cada año y para cada área geográfica, los módulos para la venta de viviendas de protección oficial, según lo viene admitiendo esta Sala en sentencias de quince de marzo de mil novecientos noventa y siete, veinticuatro de enero, cuatro de abril, dieciocho de mayo, diez de julio, veintinueve de octubre, diecinueve de noviembre, quince y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, uno de abril, dieciséis, dieciocho y veintidós de mayo, uno de julio, treinta de septiembre y seis de noviembre de dos mil, y diez de febrero de dos mil uno.

El expediente de justiprecio se inició el año 1994 -en sesión de la Comisión de Gobierno del Concello de Nigrán de 22 de julio-, siendo en ese mismo año cuando la expropiada presenta su hoja de aprecio; por tanto, los módulos por metro cuadrado de superficie útil aplicable son los previstos en la Orden de 22 de diciembre de 1993 por la que se determinan para 1994 los módulos y su ponderación para las actuaciones protegibles del Plan de viviendas 1992-1995, a que se refiere el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, y se indican los precios de dichas actuaciones.

El aprovechamiento es el 0,4, pues así consta de la certificación obrante en autos del Secretario de la Corporación municipal.

La superficie expropiada es de 1922 m2; y conforme a lo establecido en los artículos 84.3.b) y 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, para obtener la superficie edificable debemos multiplicar la superficie expropiada por el aprovechamiento, que es de 0,4. Así:

1922 m2 x 0,4 = 768,8 m2.

A dicha superficie edificable hay que deducir un 10% en concepto de cesión obligatoria, de acuerdo con lo preceptuado en los citados artículos 84.3.b) y 105.2 del referido Texto Refundido de 1976:

768,8 m2 x 0,9 = 691,92 m2.

Para convertir esa superficie edificable resultante -después de deducir el 10% de cesión obligatoria- en superficie edificable útil, debemos multiplicar el coeficiente 0,8, según lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre:

691,92 m2 x 0,8 = 553,53 m2 útiles.

Para calcular el valor de repercusión en metros cuadrados útiles debemos deducir del precio máximo de venta el 15% para deducir los costos de urbanización; siendo el precio máximo de venta para 1994 para el Área 4ª -menos de 25.000 habitantes- 80.933 pesetas (486,42 euros):

80.933 pesetas x 553,53 m2 útiles =

= 44.798.843 pesetas (269.246,47 euros)

44.798.843 pesetas (269.246,47 euros) x 0,85 =

=38.079.016 pesetas (228.859,50 euros).

Para conocer el valor urbanístico unitario, o sea, el precio del metro cuadrado, basta dividir el valor de repercusión que hemos hallado por la superficie expropiada:

38.079.016 pesetas (228.859,50 euros) x 1922 m2 =

= 19.812 pts/m2 (119,07 ¤/m2 ).

Al justiprecio deberá sumarse la indemnización por vuelo -muro y pilares- ya reconocido por la sentencia recurrida en cuanto no ha sido combatida: 252.720 pesetas (1.518,88 euros), lo que arroja un total de 38.331.736 pesetas (230.378,37 euros).

A esa cantidad hay que añadir el 5% de premio de afección, a fin de obtener el total de la cantidad que el Ayuntamiento expropiante debe abonar a Dª María Consuelo : 38.331.736 pesetas (230.378,37 euros) + 5% = 40.248.322 pesetas (241.897,29 euros), cantidad que, salvo error u omisión, fijamos como total del justiprecio de la finca expropiada, además de los intereses legales de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Sobre dicha cantidad habrá que calcular los intereses legales al tipo fijado en las leyes anuales de Presupuestos, devengados hasta su completo pago.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no procede imponer las costas en la instancia, ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Consuelo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 13 de octubre de 1998, recaída en los autos 7855/19995 y 8060/1995 acumulados, que anulamos en el particular que ha sido recurrida, así como el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de fecha 14 de marzo de 1995, y en su lugar debemos declarar que fijamos el justiprecio de la finca expropiada -número NUM000 - por el Ayuntamiento de Nigrán en la cantidad de 40.248.322 pesetas (241.897,29 euros), incluido el 5% de premio de afección, más los intereses legales que hasta su completo pago se devenguen; y en cuanto a las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas; sin pronunciamiento expreso de las originadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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