STS, 3 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3704/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Lorenci Escarpa en nombre y representación de Dª Francisca contra sentencia de fecha 31 de marzo de 2.005 dictada en el recurso 293/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Francisca se interpuso recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 1 de junio de 2005 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Francisca se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte sentencia, por la que estimando los motivos casacionales recogidos en el presente escrito, se case y anule la sentencia recurrida y en consecuencia, se resuelva el recurso de conformidad con el suplico contenido en el escrito de demanda, de forma que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando el acto impugnado y en consecuencia, se declare la procedencia del derecho de reversión a favor de los causahabientes de don Simón, referido a las fincas descritas en los contratos que como documentos uno y dos se aportaron a la demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de diciembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 31 de marzo de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Francisca contra resolución del Ministerio de Defensa denegatoria de petición de reversión.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, concreta el objeto del recurso en la denegación de la solicitud de reversión de unos inmuebles ubicados en el aeródromo de Buenavista, en la Isla de la Palma, desafectados por el Ministerio de Defensa por acuerdo publicado en el BOC el 6 de abril de 1998, añadiendo en el fundamento de derecho segundo, que la solicitud de reversión se formuló el 20 de junio de 2000, estando ya en vigor las disposiciones de la Ley 39/1999, de ordenación de la edificación, cuando los bienes estuvieron cumpliendo su destino expropiatorio durante más de 20 años, puesto que la obra terminó en 1955, y el acuerdo de desafectación fue de 1993.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone con fundamento en dos motivos, formulados ambos al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Se alega en el primer motivo la infracción de lo dispuesto en el art. 54.3 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, asi como del principio de buena fe recogido en el art. 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por entender la parte recurrente que en el supuesto enjuiciado ha existido una actuación contraria a los propios actos, ya que la desafectación supone el reconocimiento del derecho de reversión, con lo que la posterior negativa del mismo resulta contraria a dichos actos propios por fundarse en haber estado en posesión de la finca la Administración más de 20 años cuando la reversión se solicita.

Independientemente de que con ello la recurrente no hace sino insistir, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de oposición, en los argumentos ya expuestos en la demanda y que han tenido adecuada respuesta en la sentencia de instancia, es lo cierto que, formulada la solicitud de reversión el 20 de junio de 2000, había de regirse por lo dispuesto en el art. 54.3.a) de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada al precepto por la Ley 39/1999 de Ordenación de la Edificación y, en definitiva, por aplicación de dicho precepto, el plazo para el ejercicio del derecho de reversión, (en defecto de la notificación puesto que la Sala no toma en cuenta la practicada directamente por el Boletín Oficial y tras cinco años de declarada la desafectación), era de 20 años desde la toma de posesión de los bienes, lo que impedía el eficaz ejercicio del derecho de reversión, sin que la interpretación de la recurrente y la alegación fundada en la buena fe y en los actos propios permita entender otra cosa, pues ello iría encontra de las disposiciones contenidas en el citado texto legal que excluye la reversión si han transcurrido más de 20 años desde la toma de posesión de los bienes sin que se haya notificado directamente la desafectación, y que resulta de aplicación al presente caso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la repetida Ley, ya que cuando se formula la petición de reversión estaba en vigor la reforma introducida por la misma sin que con anterioridad se hubiera presentado solicitud de reversión, resultando por ello irreversible, por disposición legal, la privación del bien, como hemos dicho en sentencia de 24 de octubre de 2006.

Como expresamente declara la sentencia recurrida, en el presente caso, vista la fecha en que se solicitó la reversión, resulta de aplicación la reforma de la Ley de Expropiación Forzosa y, como quiera que estamos ante un claro acto de desafectación y habían transcurrido más de 20 años de posesión, no cabe de ninguna manera la estimación del derecho demandado.

En el motivo de casación segundo, y al amparo de la misma norma procesal, se alega infracción de los art. 1243 del Código Civil y 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de determinadas sentencias de este Tribunal, entendiendo que la valoración de la prueba hecha por la sentencia de instancia sería contraria a la razón, vinculando tal afirmación al respeto a los actos propios y con mención de la prueba pericial, de la que concluye la recurrente que en el presente caso se había desvirtuado su petición, estableciendo dos fases, consistente, la primera, en la desafectación y ofrecimiento de la posibilidad de reversión y la segunda, en la denegación posterior contraria a dicha posibilidad.

El argumento del recurrente no resulta eficaz para combatir las consideraciones en que se fundamenta la sentencia recurrida para desestimar el recurso contencioso administrativo, toda vez que una interpretación contraria conduciría a una vulneración de las previsiones contenidas en el art. 54.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el texto vigente en el momento en que se produce la petición de reversión, y, en definitiva, en el presente caso, el Tribunal de instancia no ha realizado una valoración de los elementos de hecho en los términos que el recurrente aprecia, puesto que se ha limitado a interpretar la normativa de dicha Ley en términos correctos, aplicando la misma en función de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 39/1999, de Ordenación de la Edificación, y de la que resulta la consecuencia de que cualquier que fuera la fecha y la forma en que se comunicó o se tuvo conocimiento de la desafectación, cuando el derecho de reversión se ejercitó habían transcurrido más de 20 años, con la consiguientes exclusión del derecho de reversión.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Francisca contra sentencia de fecha 31 de marzo de 2.005 dictada en el recurso 293/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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