STS 2098/2002, 17 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:8504
Número de Recurso2285/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2098/2002
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Constantino , contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, A Coruña, que ABSOLVIO a Carlos Manuel , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora D. Silvia CASIELLES MORAN.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Marín, instruyó diligencias previas 2/2001 contra Carlos Manuel , y una vez concluso lo remitió al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, A Coruña, Sala de lo Civil y Penal que, con fecha once de Mayo de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "De la prueba practicada, que será analizada y valorada posteriormente, resultan probados los siguientes hechos :

    1. Sobre las 11 horas del día 5 de mayo de 2000 don Constantino , mayor de edad, penetró en compañía de Luis en el edificio sito en el núm. NUM001 de la PLAZA001 de Marín, donde por aquel entonces tenía su sede local el BLOQUE001 ), estando abierta la puerta de entrada, y subió al piso superior del inmueble donde encontró a doña Verónica , concejala del BLOQUE001 en Marín, preparando una rueda de prensa con la presencia de un miembro de las - Cortes Generales del BLOQUE001 que iba a tener lugar poco después en la citada sede y que luego sería suspendida, a la que el Sr. Constantino se dirigió en actitud agresiva diciéndole que se marchase de allí al tiempo que arrancaba el teléfono y lo lanzaba al aire, pasando cerca de la citada Sra. Verónica . Esta, y por ese motivo, llamó seguidamente por un teléfono móvil a don Carlos Manuel , diputado del BLOQUE001 en el Parlamento de Galicia, contándole lo sucedido, quien compareció en el citado inmueble poco después, encontrándose en el piso superior con la Sra. Verónica , Constantino y Luis . Acto seguido el Sr. Carlos Manuel dijo a los dos últimos citados: que pasa aquí, o cosa semejante, marchando éstos sin dar respuesta. Al poco el Sr. Carlos Manuel y la Sra. Verónica , que permanecía en el piso superior, oyeron ruido en la parte baja de la casa por lo que bajaron, encontrándose el Sr. Luis por fuera de la puerta de entrada del inmueble y el Sr. Constantino por dentro intentando cambiar la cerradura de entrada, momento en que les recriminaron su actitud, produciéndose una discusión sobre ese hecho y sobre la propiedad del inmueble entre el Sr. Carlos Manuel y el Sr. Constantino , con intento mutuo mediante las manos de impedir aquél la substitución de la cerradura y éste de llevarla a efecto. A continuación el Sr. Constantino y el Sr. Luis se marcharon del inmueble.

    2. A las 13 horas del mismo día don Constantino fue asistido en el Centro de atención primaria del Servicio Galego de Saúde (Sergas) de Marín de contusión en la cara a nivel supraciliar izquierdo y contusión-erosión superficial en la región escapular derecha, ambas de carácter leve y sin precisar asistencia facultativa posterior .

      A las 17 horas siguientes, el Sr. Constantino presentó denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional de Marín por agresión.

    3. Poco tiempo antes de lo acontecido el 5 de mayo de 2000, arriba relatado, el BLOQUE001 de Marín había procedido a cambiar la cerradura del citado inmueble de la PLAZA001 donde tenía su sede.

    4. El 19 de mayo de 2000, el BLOQUE001 presentó en el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Marín demanda de juicio de menor cuantía contra don Constantino y otros, reclamando la propiedad del inmueble antes citado del núm. NUM001 de la PLAZA001 de Marín.

    5. El denunciante don Constantino que había sido expulsado del BLOQUE001 por resolución de la Comisión Permanente del Consello Nacional del BLOQUE001 de 13 de diciembre de 1999, refrendada por el Consello Nacional del BLOQUE001 en su reunión de 18 de diciembre de 1999, mantenía una actitud hostil, en el momento de suceder los hechos del día 5 de mayo de 2000 antes relatados, con el BLOQUE001 , personificando principalmente tal hostilidad en el Sr. Carlos Manuel con quien mantenía una fuerte enemistad. El denunciante y otros, entre los que se encontraban los testigos presentados por él, don Luis y don Lucio , habían formado una asociación denominada DIRECCION000 al margen del BLOQUE001 "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don Carlos Manuel de las faltas de lesiones y malos tratos que se le imputaban; declarando de oficio las costas procesales.

    Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de casación en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la última de las notificaciones que se practique a las partes, quedando durante este plazo las actuaciones en secretaría, a disposición de aquéllas".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Constantino , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al vulnerarse del derecho a la tutela judicial efectivo del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 4 de diciembre de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque situado en último lugar en el recurso, se introduce un motivo por quebrantamiento de forma que por la coherencia que debe presentar una resolución judicial ha de ser objeto de consideración en primer lugar. En su apoyo se citan los números 2º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero en las alegaciones que se hacen en el motivo se denuncia indebida aplicación al caso de la eximente de legítima defensa y arbitrariedad en la descripción de hechos en la sentencia, teniendo en cuenta las circunstancias que excluyen la credibilidad de los testigos.

Los defectos formales que describen los preceptos del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se citan en el motivo se refieren a falta de claridad en hechos probados, manifiesta contradicción entre ellos y consignación en los mismos de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo (número 1º del dicho artículo), la carencia de relación expresa de los hechos que hayan resultado probados (número 2º) y falta de resolución en la sentencia de puntos que hayan sido objeto de resolución y defensa (número 3º). Jurisprudencialmente se han elaborado para cada uno de esos vicios formales los requisitos precisos para su existencia. Y así, respecto a la falta de claridad, ha de afectar a elementos de carácter fáctico de la sentencia precisos para su subsunción en una figura típica y consistir en una imposibilidad de comprensión determinada por la ininteligibilidad de las frases y expresiones utilizadas que causan un verdadero vacío en la descripción de los hechos. La contradicción de supuestos fácticos ha de ser interna de los mismos y consiste en una oposición gramatical en su expresión, insubsanable y que por afectar a los precisos para su subsunción en una hipótesis normativa, determina una laguna o vacío en su narración que la hace inapta para su función de base de la resolución. La consignación de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo se produce cuando en lugar de hechos en la parte de la sentencia en que deben expresarse, se utilizan conceptos de los empleados en la descripción o definición normativa, conocidos sólo por los técnicos y no utilizados por el común de las gentes, determinando con ello una imposibilidad de saber los hechos tenidos en cuenta por el juzgador. La no resolución, en fín, en la sentencia de cuestiones oportunamente planteadas en el proceso consiste en no dar respuesta razonada y suficiente a las mismas, en el entendido de que solo se incluyen las cuestiones jurídicas y no las fácticas ni las simples alegaciones expresadas en apoyo de las mismas.

La breve descripción que se acaba de expresar sobre la naturaleza de los defectos formales a los que el encabezamiento del motivo hace referencia, pone en evidencia la incongruencia existente entre esos quebrantamientos de forma y las explicaciones que le acompañan, totalmente carentes de relación alguna con los defectos denunciados. Si a ello se añade que en la sentencia recurrida se ha expresado una narración de los hechos que se declaran probados sin recurrir a la vieja y haya así olvidada corruptela de limitarse a decir que no han resultado probados los hechos de que se acusara, se comprende que la única posibilidad ahora procedente es la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo que encabeza los tres del recurso denuncia infracción de precepto constitucional, con apoyo procesal en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución. El propio recurrente se refiere a aquel aspecto del derecho a la efectiva tutela judicial consistente en el conocimiento de las razones de las decisiones judiciales. Y, en efecto, una relevante forma de satisfacer el derecho a la dicha tutela consiste en la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación pertinente y suficiente, que permita conocer las razones tenidas en cuenta para adoptarlas y, en su caso, posibilitar a quien decida en vía de recurso, su conocimiento. En el presente caso se ofrece en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida explicación suficiente, explicativa de la valoración efectuada por el juzgador de las pruebas practicadas de carácter testifical y de las parcialidades de algunos testigos, para concluir la inexistencia de la agresión denunciada, teniendo también en cuenta los cambios observados en las distintas manifestaciones de un testigo y la imposibilidad de que otro hubiera podido observarlos.

Con ello se constata la efectiva de tutela judicial efectiva prestación a este recurrente, por lo que este su primer motivo ha de perecer.

TERCERO

El restante motivo, segundo en el orden de su formulación, denuncia error del juzgador en la apreciación de la prueba para lo que se cita como apoyo el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se refiere el motivo a las declaraciones del propio inculpado reconociendo haber existido un forcejeo con el actual recurrente, a que no existen razones para considerar más creíbles las manifestaciones de los miembros del BLOQUE001 , y al contenido de un parte médico que describía lesiones sufridas por quien ahora recurre.

Innumerables veces se ha expresado en la jurisprudencia de esta Sala los requisitos precisos para el éxito de un motivo de casación que se introduce por la vía del error de hecho: necesidad de que se acredite por el solo contenido de prueba inequívocamente documental y no de otra clase aunque se haya reflejado documentadamente en la causa afectación a hechos relevantes para el fallo, e inexistencia de otras pruebas sobre los mismos hechos cuya resultancia el juzgador haya preferido acoger antes que lo de que del documento se desprenda. Además, aunque con carácter excepcional, se admiten con valor de documentos a efectos casacionales, los informes o dictámenes periciales siempre que sean, bien uno solo, bien absolutamente coincidentes en sus conclusiones si son varios y que, habiendo sido utilizados por el juzgador para redactar la narración de hechos, haya llegado a conclusiones distintas a las del informe, sin expresar razones para la discordancia.

En este caso se recurre a señalar prueba no documental para intentar acreditar el error, y la referencia a un informe médico no afecta a la existencia de pequeñas lesiones sino a la prueba tenida en cuenta para decantarse por la duda sobre quien las pudiera haber causado, que se trataba de prueba no documental, ya que el informe médico no podía hacer afirmaciones técnicas sobre quien fuera la persona del autor.

Por ello, también este motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Constantino contra sentencia dictada el once de Mayo de dos mil uno, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en causa seguida por faltas contra Carlos Manuel , con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARAÑON CH. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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