STS, 17 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, de este Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4352/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores, contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha quince de marzo de dos mil uno, que desestimó el recurso de súplica contra el dictado el trece de marzo del mismo año -recaídos en los autos 1422/2001-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat de Valencia en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó auto el trece de enero de dos mil uno, cuyo acuerdo dice: "Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMISION EJECUTIVA de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS, integrada en la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la Resolución del Conseller de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de fecha 11 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la licitación del contrato administrativo, mediante concurso número GR/0030/03/01, para el desarrollo de las tareas organizativas, asistencia y seguimiento en el Centro de Reeducación de Menores " Pi Gros" de Castellón de la Plana en el DOGV n´º 3.996, de 10 de mayo de 2001."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores, se interpuso recurso de casación mediante escrito de veintiséis de mayo de dos mil tres.

TERCERO

Mediante providencia de fecha tres de diciembre de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el siete de febrero de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana, presentó escrito de oposición al recurso de casación el ocho de abril de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día dos de diciembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores, invoca un único motivo de casación contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha quince de marzo de dos mil tres, que desestimó el recurso de súplica contra otro anterior de trece de enero del mismo año que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada representación contra la resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de once de julio de dos mil uno, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la licitación del contrato administrativo, mediante concurso, para el desarrollo de las tareas organizativas asistencia y seguimiento en el Centro de Reeducación de Menores "PI GROS de Castellón de la Plana".

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada en base al apartado b) del citado artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, por entender, de acuerdo con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional en las sentencias que profusamente cita, que "no existe la conexión o vínculo entre la Federación Sindical recurrente y el objeto a que se refiere la pretensión esgrimida contra la resolución del Conseller de Bienestar Social...", pues, "... el acto administrativo que se somete a control jurisdiccional no afecta de una forma directa o indirecta a sus intereses sindicales o a los generales de los trabajadores, sino que, de manera distinta, la posible vulneración habrá de hacerse valer, en su caso, por los eventuales afectados por la contratación en cuestión, sin que pueda predicarse respecto del sindicato accionante la pretendida legitimación para recurrir en este proceso al no reportarle ningún beneficio, sin que tampoco ostente acción pública en defensa de presuntos derechos o intereses de terceros...".

TERCERO

La Federación, con expresa referencia a las letras b) y c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, invoca como infringidos los artículos 7 y 24 de la Constitución en relación con el 60 y 19 de la también Ley Jurisdiccional y 34.1 y 2 de la ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, pues, a su entender, la legitimación reconocida a los sindicatos para la defensa de la legalidad y de los intereses colectivos de los trabajadores existe en la pretensión ejercitada y se localiza en la existencia de un interés profesional o económico en relación con el proceso de que se trata, dado que lo tiene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prosperara la acción planteada, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, ya que la contratación administrativa del centro "PI GROS" implicó que los empleados públicos adscritos al mismo, fueran destinados a otros centros de trabajo, de la misma localidad o en provincias distintas.

CUARTO

Aunque la técnica casacional que utiliza la recurrente en la fundamentación de este motivo no es la más idónea o adecuada para impugnar la sentencia recurrida, pues, desde una misma perspectiva jurídica y fuera de toda lógica procesal, simultáneamente invoca y sustenta su pretensión casacional en el "error in procedendo" y "iudicando", por considerar, que el Tribunal "a quo", conculcó, sustancialmente el principio de la tutela judicial efectiva e infringió el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional, sin embargo, vamos a analizar este motivo de casación desde el posible error de derecho imputable al Juzgador en atención a los elementos jurídicos y fácticos que se le ofrecieron para resolver la cuestión objeto del debate, pues, en el caso de autos no se ha producido una incompleta o defectuosa actividad procesal que pueda engarzarse en el apartado c) del aparto 1º del citado artículo 88 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Esta Sala y Sección, como recientemente no recuerda nuestra sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, recaída en el recurso de casación número 1503/2006, en la que literalmente señalamos que <

La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado.

Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singulis, sean de necesario ejercicio colectivo (STC 70/1982, FJ 3 ), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 ó 217/1991, entre otras).

Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores" (STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 3 ). Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" (STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ).

  1. Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer".

    Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la STC 101/1996, de 11 de junio, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a "un interés en sentido propio, cualificado o específico" (STC 97/1991, FJ 2, con cita de la STC 257/1988 ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2 ).

  2. En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2 ). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5 )".>>

SEXTO

En el caso que enjuiciamos la recurrente, según ya hemos indicado, pretende justificar su interés profesional para impugnar el contrato, que según especifica el Pliego de Condiciones Técnicas tiene por objeto: "atender a aquellos menores a los que hay que separar temporalmente a causa de una orden judicial", en que la resolución administrativa impugnada afecta sustancialmente a las condiciones de trabajo y a su personal cuyos puestos de trabajo estaban adscritos al Centro de Reeducación "PI GROS"; cuando esta razón no fue precisamente la que se alegó en vía administrativa, -como pone de manifiesto la Administración recurrida-, al interponer el recurso de reposición contra el citado concurso público, en el que, entre otros aspectos, justificaba su impugnación en que la Dirección del Centro no recaía sobre ningún funcionario; que ni en la licitación del contrato, ni en el Pliego de Cláusulas Administrativas se encuentra motivación alguna para que el centro "PI GROS" fuera objeto de contratación administrativa; que no aparece en el apartado quinto del Pliego de Condiciones Técnicas el derecho de los menores a recibir información y formación en su lengua propia, y en definitiva que con esta contratación administrativa se deja en manos privadas el uso de la fuerza, custodia y vigilancia de menores sometidos a medidas judiciales; potestades que a su juicio son inherentes a la Administración Pública.

Al faltar, así, una conexión o relación causal entre los fines y actividad que persigue el sindicato recurrente y el objeto del proceso, podemos afirmar que carece en el más amplio sentido de "legitimación ad causam"; por lo que este motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda limitar el importe máximo de estas costas por los honorarios del Letrado de la parte recurrida en tres mil euros (3.000€).

En nombre de Su Majestad el Rey, y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Servicios Públicos, integrado en la Unión General de Trabajadores, contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha quince de marzo de dos mil tres, que desestimó el recurso de súplica contra otro anterior de fecha trece de enero del mismo año, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada representación procesal, contra la resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de once de julio de dos mil uno; con expresa condena en costas a la parte recurrente de este recurso de casación, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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