STS 711/1996, 30 de Julio de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3963/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución711/1996
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús ÁngelY DOÑA Cristina, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Alvaro, en el que son parte recurrida DON BenjamínY DOÑA Margarita, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Albite Espinosa y contra la entidad mercantil "GAS NATURAL, S.D.G., S.A. (antes GAS MADRID, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Madrid, fue visto el juicio de menor cuantía número 831/89, seguidos a instancia de Don Jesús Ángely Doña Cristina, contra Don Benjamín, Doña Margaritay la entidad "Gas Madrid, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte una Sentencia por la que se condena a indemnizar a mis mandantes, en la suma de 17.000.000,- Pesetas, por los cónyuges Don Benjamíny Doña Margaritay la Mercantil GAS MADRID, S.A., de forma solidaria, por los conceptos de 1.500.000,- Pesetas por la incapacidad sufrida por Don Jesús Ángely 15.500.000 a Don Jesús Ángely Doña Cristinapor el fallecimiento del hijo menor de los mismos Juan Ramón, todo ello con imposición de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados Don Benjamíny Doña Margarita, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, y con estimación de las excepciones procesales alegadas, se desestime sin más la demanda, y, para el supuesto de que no se estimase ninguna de las deducidas, y entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda en base a los hechos y fundamentos alegados, absolviendo a mis representados de todos sus pedimentos, e imponiendo las costas del juicio a la parte actora". Asimismo por la representación procesal de Gas Madrid, S.A. se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que en méritos a cuanto se ha expuesto desestime las pretensiones de los actores frente a mi representada con expresa imposición de costas a aquellas por ser preceptivo en derecho".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DON Jesús Ángely DOÑA Cristina, sobre reclamación de diecisiete millones de pesetas, debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad mercantil GAS MADRID, S.A., DON BenjamínY DOÑA Margarita; con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Octava, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los actores Don Jesús Ángely Doña Cristina, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1.990, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de los de esta Capital, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Salamanca Alvaro, en representación de D. Jesús Ángely Dª Cristina, se formalizó el recurso de casación interpuesto ante este Tribunal Supremo que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

" Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en representación de Don Benjamíny Doña Margarita, presentó escrito de impugnación al mencionado recurso y terminaba suplicando: "...en su día previos los demás trámites legales dicte sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los motivos del recurso, confirmándose en todos sus extremos y por sus propios fundamentos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente". Igualmente se presentó escrito de impugnación al recurso por el procurador D. Florencio Araez Martínez en representación de "GAS NATURAL S.D.G., S.A." (antes Gas Madrid, S.A.), en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que no estimándose procedente ninguno de los motivos aducidos, declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiseis de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 359, en relación con los artículos 156 y 524 de este ordenamiento, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no resolver la acción indemnizatoria que conlleva la demanda con fundamento en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-, se desestima porque la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, según reiteradamente tienen declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, y, en este caso, resulta patente que la acción ejercitada fue la contractual "derivada respectivamente según se pretendiera ejercitar contra los dueños de la finca arrendada o de Gas Madrid, del contrato de arrendamiento de la vivienda o de la póliza de suministro de gas", como detalla la sentencia recurrida de conformidad con los consignado en la demanda, toda vez que la cita de preceptos de la Ley 20/1.984, de 19 de Julio, en los fundamentos de derecho del escrito inicial no modifica el sentido de la pretensión planteada.

Conviene declarar que, no obstante la consideración de que la única acción ejercitada es la contractual, la sentencia traída a casación analiza los presupuestos de aplicación de las normas de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y concluye que, al no concurrir en el supuesto de autos, no cabe el ejercicio de la acción indemnizatoria contra la de Suministradora del gas, lo que supone un dato más para desautorizar la protesta del recurrente sobre el tema referido.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, dedica dos apartados a fundamentar la infracción, respectivamente, del artículo 1.281-2, y subsidiariamente del artículo 1.282, en relación con el artículo 1.203, todos ellos del Código civil, y conectados con el artículo 10, 1 y 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; y la de los artículos 1.559-3 y 1.554-2 en relación con el artículo 110-2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

A.- Lo argumenta el recurrente en que, como el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en apelación entiende que no ha existido novación en los derechos y obligaciones de la póliza primitiva de suministro de gas, se han infringido los preceptos antes citados.

Este apartado del motivo se desestima porque el consentimiento del acreedor para que se produzca la novación lo exige inexcusablemente el articulo 1.205 del Código civil; así, esta Sala tiene declarado que el consentimiento puede prestarlo el acreedor en cualquier forma y momento (sentencia de 7 de Junio de 1.982), pero que no se presume: ha de constar expresamente (entre otras, sentencias de 18 de Enero de 1.934 Compañía y 29 de Septiembre de 1.984), por modo cierto, positivo, indudable (sentencia de 24 de Marzo de 1.956), siendo necesario que conste patente y manifiestamente (sentencia de 9 de abril de 1.930), con evidencia indiscutible (sentencia de 27 de Diciembre de 1.932).

Por demás, el tratamiento jurídico verificado en el fundamento derecho cuarto -que no hace falta repetir aquí-, a partir de los hechos que estima acreditados, es correcto y no conculca ninguno de los preceptos citados por el recurrente, lo cual, habida cuenta de que la función interpretativa de los contratos es privativa de la Sala de instancia y solo puede combatirse y revisarse en casación cuando la realizada haya devenido ilógica, desorbitada, contradictoria o vulneradora de alguna norma legal (sentencia de esta Sala de 26 de Mayo de 1.990), es definitivo para llegar a la respuesta desestimatoria antes expresada.

B.- Se fundamenta en la infracción de los artículos 1.559-3 y 1.554-2 del Código Civil en relación con el artículo 110-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ya que esta norma, en la redacción del Decreto 4.104/1.964, de 24 de Diciembre, por la que se aprobó el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, facultaba al inquilino para realizar en todo momento las reparaciones urgentes encaminadas a evitar daño inminente o incomodidad grave.

Este apartado del motivo asimismo se desestima porque el citado precepto del derogado texto refundido dice exactamente lo reseñado en el párrafo precedente, pero no lo que se manifiesta en el escrito de formalización. El recurrente añade que cabía ejecutar los trabajos de que se trata sin necesidad de requerimiento a la propiedad, y esto no aparecía en la norma. Así que, aún mediando la calificación de urgencia, las reparaciones efectuadas tenían que ponerse en conocimiento del dueño, que es lo que, por cierto, manda el último inciso del número 3 artículo 21 de la vigente Ley de Arrendamientos urbanos -"en todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador"-. Obviamente, no hubo infracción de los artículos 1.559-3 y 1.554-2 del Código Civil en la sentencia recurrida.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Cristinay Don Jesús Ángelcontra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala y Trillo-Figueroa.- J. Marina Martínez-Pardo.- R. García Varela.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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