STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª NATALIA ERVITI ÁLVAREZ, actuando en nombre y representación de Dª Carina contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 165/2006, formulado contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Lugo, en autos núm. 568/2005, seguidos a instancia de Dª Carina contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el ABOGADO DEL ESTADO, D. EMILIO JIMÉNEZ APARICIO actuando en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Lugo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Dña. Carina, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando sus servicios a Correos y Telégrafos de forma intermitente pero continuada. Ha hecho suplencias, vacaciones y permisos en distintas fechas y lugares de los servicios postales de la provincia de Lugo desde el 1 de octubre de 1982, Con fecha 10 de septiembre de 2001 fue contratada como Agente Titular Enlace Rural Tipo B Motorizado, desarrollando los trabajos propios de su profesión en el centro de trabajo sito en Rao-Murias (Lugo), con contrato de interinidad por vacante modelo VA2. Hasta el

30.9.2004 ha prestado servicios en esa localidad. Se da por reproducida la certificación de servicios obrante en autos. 2º) En fecha 29 de enero de 2003 por Resolución de la Dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación del texto I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima suscrito, en fecha 18 de diciembre de 2002, de una parte por las centrales sindicales, CC.OO., UGT y CSI-CSIF, y de otra parte, por los representantes de la Dirección de la empresa (B.O.E. nº 38, de 13 de febrero de 2003). 3º) En fecha 27 de febrero de 2004 se firmaron Acuerdos de desarrollo del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. entre las representaciones de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y las organizaciones sindicales CC.OO., UGT y CSIF, el cual, se compone de un Acuerdo general y siete Anexos. 4º) En fecha 17 de septiembre de 2004 la demandante recibió comunicación por escrito por parte de la empresa donde se recogía textualmente lo siguiente: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Ud. y Correos y Telégrafos con fecha 10/09/2001 al amparo del Artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 30/09/2004 al haber sido suprimido en el Catálogo de Puesto el que Ud. venía desempeñando en el expediente de modificación del Catálogo de Puestos de la Sociedad número 13/2004 de 26/08/2004." La actora presentó demanda de despido el 5 de noviembre de 2004. Dicha demanda dio lugar a los Autos número 1041/04 de este Juzgado, dictándose con fecha 14 de diciembre de 2004 sentencia por la que, estimando la demanda en su petición subsidiaria, declaraba la improcedencia del despido. Dicha sentencia se recurrió por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó sentencia a 25 de abril de 2005 revocando la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda inicial formulada por Carina y absolviendo en consecuencia a la demandada Correos y Telégrafos. Frente a esta sentencia se ha presentado recurso de casación para unificación de doctrina que se encuentra pendiente de resolución. 5º) No se ha vuelto a llamar a Dña. Carina para suscribir un contrato temporal desde la resolución de la relación laboral por despido en septiembre de 2004. 6º) Dña. Carina ha venido incluida en las listas de contratación temporal de Rao Murias de Rao -suprimida en la actualidad-, Ribeira (San Martiño), Cir., A Ribeira (San Martín), Casares, y BecerreáQuintá de Cancelada. La demandante estaba en el tercer puesto en la lista de Becerreá-Quintá, pero las dos personas que se encontraban en el primer y segundo puesto, D. Jorge y Dª Angelina, superaron el proceso de consolidación en el organismo demandado. La actora está la primera en dicha lista. En agosto de 2005 se contrató temporalmente en la zona de Becerreá-Quintá de Cancelada a Dª Daniela, que no estaba incluida en la lista. También se contrató en ese mes a Dª Gabriela en Navia-cirular 2, quien aparecía incluida en las listas de Navia-Vallo, Navia de Suarna-Cir., Liñares de Queizán-Navia y Navia del Suarna circular 3. 7º) Tras diversas modificaciones de la naturaleza jurídica de la empresa demandada, en especial las impuestas por la Directiva Comunitaria 97/67 CE, de 15 de diciembre, que incorporó la Ley 24/98 y la Ley 14/2000, de 28 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, pasó a convertirse en Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y se inscribió como tal en el Registro Mercantil Central el 29 de octubre de 2001. 8º) En fecha 5 de agosto de 2005, se ha intentado la conciliación ante el SMAC de Lugo con la empresa demandada con el resultado de Intentada sin efecto ante la incomparecencia de la demandada. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Carina contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., absolviendo a la demandada de sus peticiones."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª NATALIA ERVITI ÁLVAREZ actuando en nombre y representación de Dª Carina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Doña Carina, contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de Lugo, en fecha 28 de noviembre de 2005, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma ."

TERCERO

Por la Letrado Dª NATALIA ERVITI ÁLVAREZ, actuando en nombre y representación de Dª Carina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 11 de abril de 2006. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada el 24 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec. núm. 2447/98 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de noviembre de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2007, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su trascendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo por providencia de esa misma fecha para el 24 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, trabajadora con contratos concertados con carácter temporal por cuenta de CORREOS Y TELÉGRAFOS, en la actualidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. vio extinguido su último contrato con efectos de 30 de septiembre de 2004 por supresión de su puesto de trabajo.

El despido fue impugnado, encontrándose lo resuelto pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina en la fecha en la que se dictó la sentencia de instancia en las presentes actuaciones. La sentencia de 25 de abril de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró conforme a derecho la extinción del contrato por amortización de la plaza. No se ha vuelto a llamar a la actora para suscribir nuevo contrato temporal, pese a ocupar el primer lugar en una lista de espera en la que figuraba, habiendo contratado la demandada a otra persona que no figuraba en la lista. Formulada demanda sobre vulneración de derechos fundamentales, la sentencia recurrida, desestimó el recurso de la actora y con él la demanda. La sentencia rechazó la existencia de conducta lesiva de la garantía de indemnidad, y la de discriminación, basando su decisión en que pese a haber sido previamente despedida, lo relevante es que el punto 8.1 del Acuerdo sobre el Procedimiento y la Normativa de Contratación del Personal Laboral en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, de 27 de febrero de 2004, señala para decaer en las bolsas de empleo "por haber sido despedido e indemnizado", motivo que la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2005 considera conforme a Derecho, para excluir de las bolsas de empleo, a diferencia de las causas de despido nulo y despido por causas objetivas, y que en tanto dicho Acuerdo no sea anulado o declarado ineficaz ha de reputarse vigente, y en cuanto a discriminación nada consta respecto a que la demandante haya sido objeto de un trato diferenciado o discriminatorio en relación a otros trabajadores que se encontrasen en su misma situación.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 24 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

En la sentencia de comparación, la trabajadora, que había prestado servicios para CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. a través de sucesivos contratos, vio extinguida esa relación laboral el 15 de diciembre de 1994, el cese fue calificado de despido improcedente, la empleadora optó por la indemnización recayendo Auto en ejecución de sentencia el 10 de enero de 1996. El 12 de febrero de 1996 se le notificó su exclusión de las listas de espera para la cobertura de vacantes de carácter temporal. El 14 de febrero de 1996 la Audiencia Nacional dictó sentencia, confirmada por la del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1997, en la que se declaraba el derecho de los trabajadores despedidos que hubieran percibido la correspondiente indemnización, a volver a ser inscritos en las listas de espera.

La sentencia de contraste califica de errónea la resolución que excluyó a la trabajadora de las listas por venir basada en la afirmación de que la trabajadora había promovido pleito de fijeza, siendo así que la infracción denunciada, dice la sentencia, fue la de las normas de interinidad, y además porque la exclusión lo fue de todas las listas, de presente y de futuro, sin que en la reclamación de la actora quepa incluir una renuncia a su futura participación en las listas, por lo que, siendo la reclamación frente al despido la única causa de exclusión, se había vulnerado su garantía de indemnidad.

Entre ambas resoluciones no cabe establecer la necesaria contradicción como presupuesto de viabilidad del recurso, al ser los fundamentos bien distintos.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En la sentencia recurrida se enjuicia una situación cuya cronología transcurre a lo largo de los años 2004 y 2005. El 25 de abril de 2005 se había declarado conforme a derecho un cese basado en el cumplimiento de una cláusula contractual, no declarada abusiva, la previsión de que el puesto de la actora fuera suprimido del catálogo de puestos de trabajo.

Con anterioridad, el 27 de febrero de 2004 la negociación de la empresa con los sindicatos intervino en un Acuerdo integrado por diversos supuestos, uno de ellos, atinente a la no inclusión en las Bolsas para contratar.

Esta situación específica es tomada en consideración por la sentencia recurrida en las presentes actuaciones, así como el hecho de haber dictado la Audiencia Nacional una sentencia, de 22 de febrero de 2005, relativa a dichos Acuerdos. La sentencia recurrida, no desconoce que dicha sentencia de 22 de febrero de 2005, aún no era firme y señala que mientras no sean anulados los acuerdos éstos se encuentran vigentes, y de hecho, uno de los argumentos de la recurrente es el de la falta de firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional.

Sin embargo, la sentencia de contraste. al resolver sobre una situación acaecida en 1996, no cuenta con el hecho relevante de los Acuerdos de 2004, ni con la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2005 y si por el contrario, con la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de 1996 que declaró el derecho de los trabajadores, excluidos a formar parte de las listas, además de valorar los términos en que estaba redactada la resolución de la Dirección Territorial de CORREOS Y TELÉGRAFOS, de 31 de enero de 1996.

La falta de igualdad sustancial aún resulta más evidente en el examen de la censura jurídica que alega la recurrente al referirse al contenido del artículo 10 del Convenio Colectivo de la demandada, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 38 de 13 de febrero de 2003, inexistente al tiempo en que se produce la controversia que da origen a la sentencia de contraste.

Tampoco cabe extrapolar al debate propio de la sentencia de contraste la alegación de que la sentencia de la Audiencia Nacional a la que alude la recurrida, carece de firmeza, al no existir análogo término de comparación en la de contraste.

SEGUNDO

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Dados los términos de esta resolución procede entrar a considerar el contenido del escrito presentado por la recurrente el 5 de junio de 2007.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª NATALIA ERVITI ÁLVAREZ, actuando en nombre y representación de Dª Carina contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 165/2006, formulado contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Lugo, en autos núm. 568/2005, seguidos a instancia de Dª Carina contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL sobre DERECHOS FUNDAMENTALES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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