STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1993:11608
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.101.-Sentencia de 20 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Reforma agraria. Andalucía. Clasificación de tierras. Normativa aplicable. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Ley 8/1984, de 3 de julio. Decreto 276/1984, de 30 de octubre .

DOCTRINA: Los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que no aparecen desvirtuados por

las alegaciones del apelante utilizadas en vía administrativa y judicial, eliminan la indefensión y el

que la Administración actuara arbitrariamente.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 10.509/1990, interpuesto por doña Diana , don Gabriel y don Víctor , representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 2.158/1987 .

Es parte apelada la Junta de Andalucía.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de los apelantes interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 17 de diciembre de 1986 del consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en la parte que desestima el recurso de alzada que interpusieron contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 1985 del presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, que aprobó, con carácter definitivo, la clasificación de suelos en la comarca de reforma agraria de Osuna-Estepa.

Tramitado el recurso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la sentencia, hoy apelada, que fue desestimatoria del recurso.

Segundo

1.º Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Diana , don Gabriel y don Víctor mediante escrito de fecha 26 de octubre de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas con fechas 5 y 6 de noviembre de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 18 de febrero de 1991 solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada y la nulidad de los actos impugnados, con imposición de las costas a la Administración.3.° La parte apelada, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 15 de abril de 1991 solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha de 21 de junio de 1993 se señaló el día 13 de octubre de 1993 y siguientes hábiles para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 13 de octubre de 1993.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Diana , don Gabriel y don Víctor , contra resoluciones de la Administración por las que se aprobó, con carácter definitivo la clasificación de suelos en la comarca de reforma agraria Osuna-Estepa.

Segundo

1.° La representación procesal de los apelantes, en su escrito de alegaciones, vierte los mismos argumentos utilizados en el recurso de alzada, utilizado en vía administrativa, que también utilizó en la demanda.

  1. Dado el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante, debemos hacer las siguientes precisiones: 1. El recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en la primera instancia por los Tribunales del orden contencioso-administrativo, tiene por objeto depurar un resultado procesal anterior, en el supuesto de que tal resultado no sea ajustado a Derecho. A este fin, el recurso de apelación abre la segunda instancia y el Tribunal ad quem pasa a conocer, de nuevo, sobre las pretensiones de los litigantes. 2. Pero el recurso de apelación no es una reproducción de los recursos utilizados en vía administrativa ni tampoco en la demanda: El recurso de apelación tiene su propio marco que viene determinado por las pretensiones impugnatorias contra la sentencia apelada, de suerte que sólo procede analizar los motivos de impugnación (pretensión revocatoria) que, individualizados, permitan un pronunciamiento dentro de los límites y en función del planteamiento del apelante y teniendo en cuenta, también, los argumentos de defensa de la parte apelada.

Tercero

A efectos de la resolución del presente recurso de apelación, es necesario reflejar los siguientes datos objetivos: 1.° La Ley 8/1984, de 3 de julio, del Parlamento de Andalucía, de Reforma de Agraria, en su art. 17 prescribe que los decretos de declaración de comarcas de reforma agraria (por lo que se refiere a la comarca Osuna-Estepa, el Decreto 319/1984, de 18 de diciembre ) contendrán «las características generales de las explotaciones cuyos titulares han de aportar obligatoriamente, en el plazo de dos meses, los datos reales de aprovechamiento de los cinco últimos años» (art. 17.3.° de la citada Ley).

  1. Por Decreto 276/1984, de 30 de octubre , se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria. Este Reglamento de 1984 fue derogado expresamente por el Decreto 402/1986, de 30 de diciembre , que aprobó el nuevo Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria; la disposición transitoria tercera del Decreto 402/ 1986 , aprobatoria del nuevo Reglamento, dispone que los actos administrativos dictados en aplicación del Reglamento aprobado por Decreto 276/1984, de 30 de octubre , que no hubiesen sido dejados sin efecto con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, seguirán subsistentes. 3.° Por resolución de fecha 30 de diciembre de 1985, del presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, fue aprobada, con carácter definitivo, la clasificación de los suelos en la comarca de reforma agraria de Osuna-Estepa. Dicha resolución fue publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla» del día 11 de enero de 1986, y contra ese acto los hoy apelantes interpusieron recurso de alzada, en tiempo y forma; el recurso de alzada interpuesto prosperó en parte: por el acto resolutorio del recurso de alzada (resolución de 17 de diciembre de 1986) se descontó de la superficie explotada por los recurrentes una parcela de 15,40 hectáreas para las campañas de 1979/1980, 1980/1981 y 1981/1982, por haber sido adquirida tal parcela en el año 1982. 4.º Las resoluciones impugnadas de 30 de diciembre de 1985 y 17 de diciembre de 1986, en la parte no estimatoria del recurso de alzada, se dictaron bajo la vigencia del Reglamento de 1984 ( Reglamento de la Ley Autonómica 8/1984 ), y antes de dictarse el nuevo Reglamento de 1986 (Decreto 402/1986, de 30 de diciembre ).

Los datos objetivos consignados deben ser tenidos en cuenta en esta sentencia, dado que la parte apelante defiende que el Decreto 276/1984 fue anulado por sentencia judicial dictada en 1988, por cuya razón, a su juicio, son nulos los actos impugnados.

Por su parte, el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía defiende que los actos impugnados son válidos y eficaces y expresa que no tiene sentidoretrotraer el procedimiento al momento de la vigencia del segundo Reglamento, porque los rendimientos reales obtenidos en la explotación de los demandantes son los mismos bajo la vigencia de uno u otro Reglamento, toda vez que la obligación de declarar los datos reales de aprovechamiento viene impuesta por la Ley de Reforma Agraria por el Decreto de Declaración de Comarca Agraria.

Cuarto

Debe precisarse que cuando los actos impugnados fueron dictados, y cuando fue deducida la demanda ante el Tribunal de la primera instancia no se había dictado la sentencia que menciona la representación procesal de los apelantes (sin otra especificación habla la apelante de la Sentencia 481/1988, dictada en revisión). La representación procesal de los apelantes, al deducir la demanda, defendió que los actos impugnados eran nulos de pleno Derecho [ art. 47.1.°c) de la Ley de Procedimiento Administrativo ]; que los actos impugnados contenían el vicio de anulabilidad del art. 48.2.° de la Ley de Procedimiento Administrativo , por haberse producido indefensión, y que del hecho de que la Administración aprobara un nuevo Reglamento ( Decreto 402/1986 ), se deduce que todo lo actuado al amparo del primer Reglamento es nulo.

Debe consignarse que cuando los hoy apelantes interpusieron el recurso contencioso- administrativo, el Reglamento de 1984, ya estaba derogado por el Decreto 402/1986 ; que no consta que las hoy partes apelantes interpusieron el recurso contencioso-administrativo directo contra el Decreto 276/1984 (derogado en 1986 ), y que en el proceso en el que se dictó la sentencia apelada tampoco los demandantes fundaron su pretensión anulatoria de la ilegalidad del Reglamento de 1984. Las hoy partes apelantes, en su demanda, concretaron su pretensión anulatoria de los actos impugnados en que, a su juicio, los mismos vulneraban la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución, en los términos expuestos por la sentencia apelada, planteamientos todos que fueron rechazados, razonadamente, por la sentencia apelada.

Quinto

Siendo los actos impugnados actos de clasificación de tierras, en función de sus aprovechamientos, aquellas resoluciones tienen su engarce preciso con la Ley 8/1984 (art. 17.3.° ), y con el Decreto 319/1984, de 18 de diciembre , de Declaración de la Comarca de Reforma Agraria Osuna-Estepa. Por ello, hay que señalar la falta de argumentos eficaces (lo alegado es reiteración de los argumentos utilizados en vía administrativa y judicial, pero no argumentos contra la sentencia), a los efectos de la presente apelación. La totalidad de los argumentos utilizados por la parte apelante giran alrededor de una afirmación: Que la actuación administrativa fue arbitraria y le produjo indefensión. Los conceptos jurídicos «arbitrariedad» e «indefensión», son conceptos que exigen análisis. El concepto jurídico «indefensión» guarda relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto derecho de acceso al proceso para obtener una resolución fundada; por ello, legada la indefensión, hay que verificar el análisis de la sentencia apelada a la luz del procedimiento administrativo en que se elaboraron los actos administrativos para ver si los hoy apelante tuvieron ocasión o no de defenderse eficazmente, y para constatar si existo o no arbitrariedad en las decisiones administrativas impugnadas. Pues bien, verificando el análisis de la sentencia apelada, en función de las alegaciones formuladas por los apelantes, la Sala, tras la correspondiente deliberación, hace las siguientes precisiones: a) La sentencia apelada específica que en el expediente de clasificación de los suelos de la comarca agraria Osuna-Estepa los hoy apelantes formularon alegaciones en diversas ocasiones; que no hubo indefensión por falta de prueba, puesto que los hoy apelantes dispusieron de posibilidades de conocimiento y defensa y aportaron los documentos que les convino a su derechos e intereses legítimos, y que se cumplieron los trámites de información pública y de audiencia. El acto resolutorio del recurso de alzada razona que no hubo indefensión en vía administrativa, y estimó parcialmente la petición de los hoy apelantes, b) Los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que no aparecen desvirtuados por los repetidos argumentos de defensa de los apelantes utilizados en vía administrativa y judicial, no sólo eliminan el hecho de que se produjera indefensión, sino que eliminan, también que la Administración se produjera, en este caso, arbitrariamente.

Sexto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Diana , don Gabriel y don Víctor contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 2.158/1987 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Séptimo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Diana , don Gabriel y don Víctor , contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 2.158/1987 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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