STS, 8 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de FINCAS CORRAL SAGUNTO, S.L., contra sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 3409/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en autos nº 14294/03, seguidos por FINCAS CORRAL SAGUNTO, S.L., frente a la ADMINISTRACION DEL ESTADO, sobre SALARIOS DE TRAMITACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la demandante Fincas Corral Sagunto S.L. contra la Delegación de Gobierno en Valencia en reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad total de 30.379,64 #, en lugar de la reconocida de 14.901,53 # en la resolución de 12.9.03, de la que 22.400 # corresponden a salarios y 7.939,64 # a cuota patronal a la Seguridad Social".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. En fecha 3.4.00 se presentó demanda por despido por Dª Natalia contra Fincas Corral Sagunto S.L., Fincas Corral Valencia S.L., Fincas Corral Paterna S.L. y Fincas Corral S.L. sobre despido habiéndose dictado sentencia 392/00 por este Juzgado en fecha 21.9 .00 por la que se declaró la incompetencia de jurisdicción. Recurrida por la parte actora en suplicación, se dictó sentencia 392/00 por este Juzgado en fecha 21.9 .00 por la que se declaró la incompetencia de jurisdicción. Recurrida por la parte actora en suplicación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 21.3.01 por la que se revocó la sentencia declarando la competencia del orden social con devolución de las actuaciones. Firme la misma, se dictó nueva sentencia (nº 337/02) por este Juzgado en fecha 29.7.02 por la que se declaró la improcedencia del despido de la demandante de fecha 9.3.00, condenando a Fincas Corral Sagunto S.L. a que, a su opción, readmitiese a la demandante o le abonase la indemnización que fijaba con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia en cuantía diaria de 28,05 #, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva del resto de las demandadas a las que se absolvía la demanda. Dicha sentencia devino firme, habiendo sido notificada a la parte demandada el día 29.7.02 y el 3.9.02 a la actora. 2. Fincas Corral Sagunto S.L., ejercitó la opción por la indemnización dentro del plazo concedido y en fecha 16.9.02 se dictó auto por este Juzgado por el que de declaró extinguida la relación laboral que existía entre las partes, fijándose el importe de la indemnización y el de los salarios de tramitación (25.273,05 #). Dicho auto fue recurrido en reposición por la parte demandada, alegando indefensión al no haber tenido ocasión de introducir en el proceso datos esenciales cuales eran la colocación efectiva de la trabajadora en fecha posterior a despido así como sus retribuciones, que fue desestimado por auto de 18.12.02 que dispuso que contra el mismo no cabía recurso alguno. 3. La representación de la demandante Fincas Corral Sagunto S.L. formuló reclamación de salarios de tramitación que le fue parcialmente estimada por resolución de 12.9.03 de la Delegación de Gobierno, declarando el derecho de la solicitante a que por el Estado se les abonase la cantidad de 14.901,51 #, de los que 11.472,45 # correspondían a salarios de tramitación en juicio por despido improcedente de la trabajadora Dª Natalia y 3.429,06 # a la cuota patronal de la Seguridad Social referida a los mismos. La reclamación se estimó por el periodo desde el día 30.6.00 (día siguiente a la finalización de los 60 días hábiles) hasta el día 4.9.02 (fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declaró el despido improcedente), siendo a cargo del Estado 785 días y computando todos los meses 30 días por ser el salario de la trabajadora mensual, descontando 367 días de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, quedando la cuantía a abonar en 11.472,45 # por salarios de tramitación y 3.429,06 # por cuota patronal de la Seguridad Social correspondiente a dichos salarios. 4. La trabajadora prestó servicios para otras empresas durante los periodos que se indican: periodo, nº días, empresa. 10.10.00 a 9.2.01, 120, Aser Procesos Mecanizados para empresas. 10.2.01 a 18.6.01, 129, Ramón . 19.6.01 a

25.10.01, 127, Ramón . Total días: 376.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Sr. Abogado del Estado, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado frente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de 6 de julio de 2004, recaída en proceso sobre salarios a cargo del Estado deducida por "Fincas Corral Sagunto, S.L.", y con revocación de la expresada resolución judicial, debemos absolver y absolvemos a la Administración del Estado de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO

Por el Letrado D. Frances José María Sánchez, en nombre y representación de Fincas Corral Sagunto, S.L., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 27 de enero de 1999, en el recurso nº 971/99.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2006, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa demandante ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 10 de mayo de 2005, recurso 3409/04, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicha resolución estima el recurso de suplicación entablado por el Abogado del Estado y revoca la sentencia de instancia para absolver a la Administración del Estado de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

La demanda empresarial solicitaba que se dejara sin efecto la resolución administrativa de 12 de septiembre de 2003 en el particular que hacía referencia a la deducción, de la cantidad a cargo del Estado por salarios de tramitación abonados a una trabajadora, del período en el que ésta había trabajado para otras empresas. El descuento afectaba a 376 días trabajados en esas empresas (120 días entre el 10/10/2000 y el 9/2/2001; 129 días entre el 10/2/2001 y el 18/6/2001; y 127 días entre el 19/6/2001 y el 25/10/2001: hecho probado 4º) y la consecuente suma correspondiente a los salarios de tramitación (22.400 euros) y cuotas de seguridad social (7.939,64 euros) por tal período suponía la cantidad total de 30.379,64 euros.

Según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, tal como aparecen transcritos en los antecedentes de esta resolución, la demanda por despido se presentó el 13 de abril de 2000 y, después de que la Sala de suplicación anulara una primera sentencia de instancia que había declarado la incompetencia de jurisdicción, el Juzgado de lo Social, mediante sentencia firme de fecha 9 de marzo de 2002, notificada a la trabajadora el 3 de septiembre y a la parte demandada el 29 de julio de aquel mismo año, reconoció la improcedencia del despido y condenó a la empresa a que, a su opción, readmitiese a la demandante o le abonase la indemnización que fijaba, con pago igualmente, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia en cuantía diaria de 28,05 euros. La empresa condenada ejercitó la opción a favor de la indemnización dentro del plazo concedido y en fecha 16 de septiembre de 2002 se dictó auto por el que se declaró extinguida la relación laboral, fijándose el importe de la indemnización y el de los salarios de tramitación en un total de 25.273,05 euros. Dicho auto fue recurrido en reposición por la empresa, alegando indefensión al no haber tenido ocasión de introducir en el proceso datos esenciales cuales eran la colocación efectiva de la trabajadora en fecha posterior al despido así como sus retribuciones. El recurso de reposición fue desestimado por otro auto de 18 de diciembre de 2002, en el que se disponía que contra el mismo no cabía recurso alguno.

La sentencia de instancia en el presente proceso, como se dijo, estimó en su totalidad la demanda empresarial, declarando el derecho de la mercantil demandante al percibo de los salarios efectivamente satisfechos, sin que procediera efectuar descuento alguno por los 376 días durante los que, como más arriba se vió (hecho probado 4º), la trabajadora despedida permaneció prestando servicios para otras empresas. La Sala de suplicación revocó tal decisión por entender que la responsabilidad del Estado por salarios de tramitación debe quedar limitada al período en que el trabajador despedido no hubiera encontrado otro empleo, al margen de que el empresario hubiera abonado salarios a los que, según dice, no venía obligado en virtud de lo establecido en los artículos 57 y 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - Como resolución de contraste aporta la empresa recurrente la sentencia dictada el día 5 de octubre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 971/99, cuya firmeza consta. Esta resolución referencial estima el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil demandante frente al fallo adverso de instancia. En este caso, la Sala afirma que la responsabilidad del Estado ex artículo 116.1 de la LPL alcanza a los salarios abonados realmente por el empresario al trabajador, sin que, según se dice, la ley prevea la posibilidad de efectuar en ellos descuento alguno, ni siquiera cuando, como sucedía en el supuesto enjuiciado, el trabajador despedido había prestado otros servicios por cuenta ajena en determinado periodo durante el que se le habían abonado simultáneamente salarios de tramitación por el empresario ahora recurrente.

SEGUNDO

1.- No pone en duda el Ministerio Fiscal la concurrencia del requisito de la contradicción, del que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) hace depender la admisión del recurso de casación unificadora; pero la parte recurrida, en su escrito de impugnación, niega la existencia de tal condición de procedibilidad, por lo que habremos de ocuparnos prioritariamente de esta cuestión, ya que, si compartiéramos la opinión de dicha parte recurrida, no podría entrarse en el estudio y decisión del fondo de la controversia: así, lo que en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL constituiría un motivo de inadmisión del recurso, se habría convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal.

  1. - La diferencia fundamental entre las resoluciones sometidas a contraste estriba en que en la sentencia impugnada, al entender de la Administración recurrida, "según se hace constar expresamente en su relación de hechos probados, la empresa demandante, en el proceso de despido del que resulta la posterior reclamación al Estado de salarios de tramitación, no acreditó el hecho, por ella afirmado, de haberse colocado la trabajadora despedida en otra empresa antes de dictarse la sentencia que declaró improcedente el despido". "Por esta razón la empresa [prosigue el alegato], según dice la sentencia, recurrió el auto del Juzgado de instancia que declaró extinguida la relación laboral alegando indefensión, siendo así que este recurso fue desestimado".

    Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, también según la parte recurrida, "la propia relación de hechos probados de la misma declara que el trabajador prestó servicios para otra empresa y percibió una determinada cantidad con cargo al Estado en los períodos que en ella figuran". Es más, tal como destaca la Administración impugnante, la sentencia referencial "accede a la petición de la empresa recurrente de incluir como hecho probado el haber comunicado dicha empresa, en cumplimiento del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, tras conocer que el trabajador había conseguido otro empleo, esta circunstancia al Juzgador de instancia para que oficie al organismo competente con el fin de que se certifiquen los períodos de colocación al objeto de que sean deducidos de los salarios de tramitación devengados".

  2. - Sin embargo, esta diferencia, siendo cierta, no es sustancial a los efectos que importan en este recurso, porque lo trascendente al respecto estriba en que en los dos procesos de origen contra el Estado se pedía por ambas empresas la condena a la Administración al pago de unos salarios que correspondían a unos periodos en los que, pese a coincidir con la tramitación de los litigios por despido, los trabajadores afectados habían prestado servicios realmente en otras empresas, y tal circunstancia, aunque en ninguno de los dos casos logró ser acreditada por las empresas en el ámbito del primer proceso (el del despido), sí consta probada ahora en ambos casos en este segundo litigio, en el que, precisamente, son las propias empresas las que reclaman al Estado los salarios de tramitación que habían satisfecho a los trabajadores aunque coincidieran con periodos trabajados en otros empleos, según es de ver, como dijimos, tanto en el hecho probado cuarto de la resolución impugnada ("la trabajadora prestó servicios para otras empresas durante los períodos que se indican....TOTAL DIAS......376") como en el tercero de la de contraste ("el trabajador....ha prestado servicios

    para otra empresa desde el 07-06-96 al 06-05-97..."). La doctrina a unificar ahora no se refiere a las incidencias y problemas que hayan podido surgir en los procesos previos por despido sino al contenido legal (art. 57 ET ) de la obligación del Estado en orden a reintegrar al empresario los salarios de trámite, y las correspondientes cuotas de Seguridad Social, que excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda y el día en que la sentencia declaró la improcedencia del despido. En este punto es en el que sin duda concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas porque mientras la recurrida exonera al Estado de la obligación de restituir al empresario los salarios que éste abonó al trabajador despedido, pese a que coincidieran con periodos en los que trabajó por cuenta de otro empleador, la de contraste hace lo contrario y condena al Estado a restituir al empresario esos mismos salarios coincidentes con periodo trabajado por el despedido para otras empleadoras. Creemos conveniente insistir en que, incluso aunque en el proceso previo por despido se hubiera podido producir alguna irregularidad, perjudicial para el empresario, en lo referente a la práctica de la prueba sobre el trabajo desempeñado en otras empresas por el trabajador despedido, cuestión ésta que, no obstante, tampoco es claro que hubiera sucedido en el caso de autos, tales irregularidades, si es que realmente le hubieran producido indefensión, debieron intentar remediarse hasta sus últimas consecuencias y con todos los medios impugnatorios que ofrece nuestro ordenamiento, incluido el recurso de amparo constitucional, en el ámbito de aquél proceso, no en éste, porque aquí tanto el objeto como los sujetos que en él concurren son distintos.

  3. - Por otro lado, lo solicitado por las respectivas empleadoras en el ámbito de la modalidad procesal que regulan los arts. 116 a 119 de la LPL --y la causa de pedir-- es idéntico en cada caso: que no se descuenten del débito salarial total a cargo del Estado aquéllas cantidades que los respectivos trabajadores percibieron durante parte del período al que las deudas salariales se contraen, como consecuencia de otros trabajos realizados, porque tampoco ellas --las empresas-- practicaron tales descuentos al satisfacer a los trabajadores los salarios de tramitación. Y como quiera que, pese a la existencia de estas identidades sustanciales, la solución adoptada por cada una de las resoluciones comparadas fue diferente, debe llegarse a la conclusión de que las aludidas sentencias son contradictorias en el sentido legal.

  4. - Se ha cumplido, además, por la parte recurrente el deber impuesto por el art. 222 de la LPL porque fundamenta en forma bastante la infracción legal en la que, a su juicio, ha incurrido la resolución combatida. Procede, por consiguiente, entrar en el tratamiento y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea, que no es otra sino determinar si procede descontar, en una reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, aquellos periodos en que el trabajador haya prestado servicios para otra empresa, aun cuando hubieran sido satisfechos por el empleador en cumplimiento de una resolución judicial firme, pero en cuyo proceso el empresario no había acreditado esa prestación de servicios, lo que sí se ha demostrado con toda claridad ahora en el litigio contra el Estado.

TERCERO

1.- Denuncia la empresa recurrente como infringido el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 116.1 de la LPL, sosteniendo, en esencia, que "los preceptos invocados no prevén la posibilidad de efectuar descuento alguno sobre los salarios de tramitación abonados por el empresario al trabajador despedido, ni siquiera en el supuesto (...) referido a que la trabajadora despedida prestó servicios por cuenta ajena en determinado período por el que se le han abonado salarios de tramitación por mi principal".

  1. - En primer lugar, conviene tener presente la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación. La Sentencia de esta Sala de 1 de Marzo de 2004 (Recurso 4846/02 ), citada a su vez en la de 5 de Mayo de 2004 (Recurso 1957/03) que invoca la empresa recurrente, señala que los salarios de tramitación "están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios", razonándose asimismo, con cita de otras resoluciones anteriores, que "la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la `ratio legis#, el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente".

  2. - Pero el problema que ahora nos ocupa, aunque convenga recordar la doctrina unificada al respecto, no es exactamente el de la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación sino el de determinar el alcance de la obligación del Estado en orden a su abono cuando la sentencia que declara la improcedencia del despido se dicta transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda.

Para este supuesto, además de que el art. 118.2 de la LPL circunscribe el objeto del proceso a la determinación de la cuantía a satisfacer por la Administración, el art. 57.1 del ET dispone con claridad que "el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días". La norma sustantiva, pues, delimita con bastante precisión, por remisión, el contenido de la obligación del Estado y, a diferencia de lo que escuetamente dispone el precepto procesal, que sólo prevé que "...el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo" (art. 116.1 LPL ), concreta que la suma a restituir por el Estado es exactamente aquella "a que se refiere el párrafo b del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador..."; es decir, "una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación" (art. 56.1.b ET ).

El análisis sistemático de los dos preceptos estatutarios citados nos permite establecer las siguientes conclusiones: 1) es el empresario el obligado a demostrar la realidad del trabajo para una segunda empresa así como lo percibido por ello por el trabajador despedido; 2) el incumplimiento de esa obligación empresarial dentro del proceso de despido o, en su caso, en el trámite de ejecución del mismo (que fue lo que en definitiva determinó aquí el abono con cargo al empresario de todo el período de tramitación, incluido el coincidente con otros trabajos en otras empresas), no puede afectar negativamente a un tercero, el Estado, que no participó, ni tuvo porqué hacerlo, en el pleito de despido; 3) el término empleado por la normativa procesal ("...los salarios pagados al trabajador...": art. 116.1 LPL ) no puede interpretarse de una forma autónoma, aislada o descontextualizada respecto al resto del ordenamiento sino que ha de hacerse en concordancia con lo que se desprende del art. 56.1.b ET, de manera que la responsabilidad del Estado sólo alcanza al abono de los salarios de trámite pagados por el empresario para resarcir al trabajador de los daños causados por la superación de los plazos de trámite previstos en la ley, pero entre estos no se encuentran, una vez acreditada tal circunstancia, aquellos que coincidan en el tiempo con período trabajado y retribuido por otras empresas, máxime cuando, como antes se adelantó, el objeto de este segundo pleito tan sólo debe versar, según dispone expresamente el art. 118.2 de la LPL, "sobre la procedencia de la cuantía de la reclamación", que es precisamente lo que aquí se dilucida.

A diferencia de lo que sucede con respecto al Fondo de Garantía Salarial (que, como se sabe, puede comparecer en el proceso cuando su responsabilidad futura es sólo una mera hipótesis --art. 23.1 LPL -o su presencia constituye un supuesto de litisconsorcio necesario cuando su responsabilidad no entraña mera hipótesis sino una probabilidad basada en datos consistentes relativos a la situación financiera de la empresa responsable principal --art. 23.2 LPL --: TS 22/10/2002, rec. 132/02), el Estado no tiene participación procesal alguna en el litigio del despido y únicamente interviene, como demandado, en la posterior reclamación del empresario solvente para resarcirse de una parte de los salarios de trámite que éste haya satisfecho al trabajador. Es, pues, en este segundo proceso cuando el Estado puede y debe hacer valer las limitaciones legales de su responsabilidad en aquellos casos en los que, como aquí sucedió, el empresario no logró acreditar en el primero (el del despido) el hecho que podría haber limitado su propia responsabilidad en el abono de los salarios de trámite. Y si en el caso del Fondo de Garantía, dicho organismo, a veces incluso en los sucesivos procesos de ejecución, puede alegar y probar todo aquello que le permita limitar o liberarse de cualquier hipotética responsabilidad, pese a que en alguna ocasión tal vez no lo hubiera hecho en el previo proceso declarativo, con mayor razón podrá el Estado, que, como se dijo, ni siquiera tuvo ocasión de comparecer en el juicio de despido, argumentar y probar cualquier circunstancia que, de conformidad con el ordenamiento, le consienta limitar o reducir su responsabilidad legal.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución recurrida y no la de contraste, por lo que, como se adelantó, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a la condena en costas de la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FINCAS CORRAL SAGUNTO, S.L., contra la Sentencia dictada el día 10 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de suplicación nº 3409/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, recaída en el proceso nº 14.294/03, que se siguió sobre reclamación al Estado de salarios de tramitación, a instancia de FINCAS CORRAL SAGUNTO, S.L.,contra ADMINISTRACION DEL ESTADO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas devengadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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