ATS, 3 de Noviembre de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:10326A
Número de Recurso269/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 269/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 269/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional dictó con fecha 14 de octubre de 2019 sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 754/2018, interpuesto por D. ª Jacinta, en materia de protección internacional.

SEGUNDO

Con fecha 8 de enero de 2020 se dictó Decreto con el siguiente contenido:

"Único .- Dispone el párrafo 3 del Artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Ley 13/2009 de fecha 27 de noviembre "que transcurrido el plazo de treinta días sin haberse preparado Recurso de Casación, la Sentencia o resolución quedará firme, declarándolo así el Letrado de la Administración de Justicia mediante Decreto".

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo: Que siendo firme la sentencia recaída en el presente procedimiento, con esta fecha se remite a la Administración testimonio de la misma, para que una vez acusado recibo de la comunicación en el plazo de 10 días, se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento."

TERCERO

Contra este Decreto interpuso la parte recurrente recurso de revisión, que fue desestimado por auto del Tribunal de instancia de 23 de junio de 2020, con los siguientes razonamientos jurídicos:

"Único. - Se impugna en revisión por la representación de la parte actora el decreto de 8-1-2020 que constató la firmeza de la sentencia dictada en la presente causa, a cuyo recurso se ha opuesto el abogado del Estado en el correspondiente trámite de alegaciones conferido al efecto.

En el recurso de revisión no se discute la notificación al procurador designado de oficio de la sentencia de referencia el 25-10-2019, sino que se construye una tesis -sin sustento legal suficiente- sobre la necesidad de notificación personal al interesado para que empiece a contar el plazo de preparación del correspondiente recurso de casación, siendo así que -se alega- no existe constancia de que el interesado tenga noticia de la referida sentencia, por lo que la declaración de firmeza de dicha sentencia resulta prematura.

El recurso no puede prosperar. La notificación de la sentencia al procurador designado de oficio surte plenos efectos, empezando a correr desde entonces el plazo para la interposición o preparación del recurso pertinente, siendo de recordar la extensión temporal del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que en este caso alcanzaba a la preparación e interposición del recurso de casación contra la sentencia en cuestión ( artículo 7 de la Ley 1/1996), de tal manera que el decreto de firmeza impugnado aparece conforme a Derecho habida cuenta del tiempo transcurrido desde la notificación al procurador de oficio de la repetida sentencia."

CUARTO

D. ª Jacinta, representada por el procurador D. José Ángel Donaire, ha interpuesto directamente ante este Tribunal Supremo recurso de queja contra el citado auto del Tribunal de instancia de 23 de junio de 2020.

Alega esta parte que el auto impugnado, en cuanto confirma el Decreto anterior que declaró la firmeza de la sentencia, deniega apriorísticamente la preparación del recurso de casación. Sostiene que la interpretación de las normas aplicables que realiza la Sala de instancia no es la más favorable para la efectividad de la tutela judicial efectiva, e insiste en las alegaciones hechas en su recurso de revisión, enfatizando que no consta que la parte recurrente en persona fuera notificada personalmente de la sentencia, por lo que no ha podido decidir si la recurre o se aquieta ante ella, lo cual a su vez implica que no puede declararse la firmeza de la sentencia hasta que la parte recurrente sea debidamente notificada. Afirma que "la ficción de que la recurrente ha sido notificada pues lo ha sido su representación procesal no es ajustada a Derecho", y señala, en este sentido, que el abogado y el procurador de oficio no actúan en virtud de mandato ni de arrendamiento de servicios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según doctrina jurisprudencial constante, la finalidad del recurso de queja ante el Tribunal Supremo es, únicamente, impugnar la denegación de la preparación del recurso de casación por el órgano judicial de instancia. Lo que se trata de revisar, a través de este peculiar cauce impugnatorio, es, simplemente, si la denegación de la preparación de la casación por el órgano de instancia fue -o no- correcta.

Por tanto, la interposición de un recurso de queja requiere inexcusablemente: primero, que antes se haya anunciado la intención de promover un recurso de casación y a tal efecto se haya presentado ante el órgano judicial de instancia el correspondiente escrito de preparación del recurso; y segundo, que este mismo órgano judicial haya dictado auto teniendo el recurso por no preparado.

Por eso, cuando -como en este caso sucede- ni siquiera se ha presentado el escrito de preparación del recurso de casación, no tiene sentido alguno interponer un recurso de queja, y desde luego no procede darle trámite.

Dice la parte recurrente que al confirmarse el Decreto que declaró la firmeza de la sentencia, eso implica descartar apriorísticamente la pertinencia del recurso de casación; pero aun admitiendo hipotética y dialécticamente el argumento, eso no le liberaba de la imprescindible carga procesal de anunciar el recurso de casación mediante el correspondiente escrito de preparación, lo que la parte no hizo, pues, insistimos, ha interpuesto directamente recurso de queja contra el auto que desestima el recurso de revisión, sin pasar previamente por ese inexcusable trámite de preparación. Por consiguiente, el recurso de queja sólo puede ser inadmitido.

SEGUNDO

De todas formas, este recurso habría sido igualmente inadmisible por otra razón, que hemos explicado en auto de esta Sala y Sección de 24 de septiembre de 2018 (recurso de queja nº 257/2018)

Como decíamos en ese auto, y ahora hemos de reiterar, el artículo 89.3 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) dispone lo siguiente: " Si el escrito de preparación no se presentara en el plazo de treinta días, la sentencia o auto quedará firme, declarándolo así el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto. Contra esta decisión sólo cabrá el recurso directo de revisión regulado en el artículo 102 bis de esta Ley ".

Ha de repararse que este apartado 3º del artículo 89 dice con claridad que contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que se dicta con amparo en el mismo sólo cabe el recurso directo de revisión. Previsión, esta, que contrasta con lo que dice el apartado 4º del mismo precepto, en el que se dispone que "Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil".

De este modo, el contraste entre lo respectivamente dispuesto en los apartados 3º y 4º del tan citado artículo 89 pone de manifiesto que cuando se dicta resolución (decreto) al amparo del apartado 3º sólo cabe contra ella el recurso de revisión, mientras que si se dicta la resolución (auto) al amparo del apartado 4º, cabrá el recurso de queja. Por consiguiente, el recurso de queja no procede contra las resoluciones dictadas en aplicación del apartado 3º.

Tal es, como decimos, el caso, pues la resolución que declaró la firmeza de la sentencia es un decreto expresamente adoptado de conformidad con la previsión legal del apartado 3º del artículo 89; por lo que sólo cabe concluir que este recurso de queja es inadmisible al haberse promovido contra una resolución legalmente excluida del mismo.

TERCERO

En fin, no está de más apuntar, al menos brevemente, que la tesis que se ahora se propugna en este llamado recurso de queja es manifiestamente carente de fundamento, incluso procesalmente temeraria. Con toda evidencia, la notificación de la sentencia al procurador de la parte actora surte todos los efectos procesales que le son propios, y a partir de ella comienzan a correr los plazos impugnatorios, sin necesidad alguna de una notificación personal añadida al propio demandante. Esto es así siempre, y por tanto también cuando los profesionales que asumen la representación y defensa del recurrente han sido designados de oficio.

CUARTO

Procede, por tanto, inadmitir el recurso de queja, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, al no existir intervención procesal de parte contraria.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir el recurso de queja nº 269/2020, interpuesto por la representación procesal de D. ª Jacinta; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del Tribunal de instancia, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Ramón Arozamena Laso, D. Dimitry Berberoff Ayuda

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