STS, 29 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4300
Número de Recurso2170/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Gómez Santano, en nombre y representación de Dª Clara , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de fecha 19 de abril de 2004, dictada en el recurso de suplicación nº 551/04 formulado por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2003 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Clara frente al Ministerio de Defensa, en reclamación de DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ministerio de Defensa, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social número cuatro de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Clara contra el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro que la relación que une a la actora con el Ministerio de Defensa tiene carácter indefinido, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Clara presta servicios para el Ministerio de Defensa en el Hospital Militar Central Gómez Ulla de Madrid desde el 6 de febrero de 1992, estando encuadrada en el grupo profesional 8 del convenio único del personal laboral de la Administración General del Estado, en virtud de los siguientes contratos: -Del 6 de febrero al 6 de octubre de 1992, con la categoría profesional de limpiadora, mediante contrato de interinidad por sustitución para cubrir la baja por enfermedad de Dª María Esther . -Desde el 6 de octubre de 1992 con la categoría profesional de P.L.C.P. mediante contrato de interinidad por vacante al amparo del artículo 9.2.3 b) del Real Decreto 2.205/1980 `habida cuenta que existe vacante de tal categoría y especialidad en elEstablecimiento y de la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo ´, estableciéndose en su cláusula sexta que su duración no podría exceder de un año. Dicha estipulación fue modificada en fecha que no consta en el sentido de que el contrato finalizaría cuando se produjese su cobertura por los procedimientos reglamentaria o convencionalmente establecidos o se procediese a su amortización. SEGUNDO: La actora formuló reclamación previa en fecha 9 de mayo de 2003, que no ha sido objeto de resolución expresa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección Sexta sentencia con fecha 19 de abril de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid en fecha 6 de noviembre de 2003 en autos 820/03 sobre derechos, seguidos a instancia de Dª Clara contra el recurrente, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dió origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas".

CUARTO

El letrado D. José Ignacio Gómez Santano, mediante escrito de 14 de junio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO: Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000 (recurso nº 4282/99 ), así como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1991 (recurso nº 1072/90 ). SEGUNDO: Se alega la infracción de los artículos 1.2, 8 y 15.1.c y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ; artículos 4 y 6 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre ; artículo 9.2.3 del R.D. 2205/80, de 13 de junio de 1980 ; artículos 6, 7 y 1261 del Código Civil , todo ello en relación con los números 9, 10.1, 103.1 y 97 de la Constitución Española , así como el número 24 de la Carta Magna

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 29 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2004 . En dicha sentencia fue revocada la decisión de instancia, que había estimado la pretensión de una trabajadora que había prestado sus servicios ininterrumpidamente desde el 6 de octubre de 1992, en que fue contratada como interina para cubrir plaza vacante al servicio del Ministerio de Defensa como limpiadora en el Hospital Militar Central Gómez Ulla de Madrid, sin constancia en el contrato de cuál era la vacante a la que se refería, y sin que en los años transcurridos se haya intentado cubrir la misma por los cauces reglamentarios adecuados, tras haber estado contratada desde el 6 de febrero hasta el 6 de octubre de 1992 como interina para cubrir la plaza de una trabajadora en situación de baja por enfermedad, designada nominalmente. Pedía en su demanda que se le reconociera la condición de trabajadora fija en plantilla ó vinculada por un contrato laboral por tiempo indefinido.

Como resolución de contraste aporta la trabajadora recurrente nuestra Sentencia de 20 de Junio de 2000 (Recurso 4282/99 ), que enjuició el supuesto de una trabajadora que fue contratada por el Ministerio de Defensa en el año 1993, como interina, para cubrir plaza vacante como limpiadora- costurera en el Hospital Militar de Valladolid y trasladada después al de Burgos al ser clausurado aquél en 1996, sin que constara en el contrato cuál fuera la vacante a cubrir, y sin que se hubiera intentado cubrir por los cauces reglamentarios la plaza ocupada por la trabajadora. En este caso, la Sala confirmó la decisión del Juzgado (revocada en suplicación), que había declarado la relación laboral de la actora como de carácter indefinido.

Concurren entre ambas resoluciones -como se ve- todas las identidades de situaciones fácticas, peticiones y fundamentos de pedir, así como la discrepancia en las decisiones, tal como requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para que aquéllas deban ser calificadas de contradictorias. No es óbice a la identidad fáctica el hecho de que la resolución combatida razone en el penúltimo párrafo de su único fundamento que la Sala llega a la conclusión de que existía vacante, pues esto no se afirma en modo alguno con valor de hecho acreditado, sino que es una deducción que el Tribunal de suplicación ha obtenido, y que no compartimos. Basta examinar el contrato de trabajo obrante en los autos del Juzgado (al que éste alude en su relato de probados) para poner de manifiesto la total ausencia de mención alguna a una plaza concreta que se adjudique a la trabajadora para su desempeño, haciéndose constar únicamente-igual que en el caso de la resolución referencial- la genérica cláusula de estilo que dice: "habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y especialidad en el Establecimiento y de la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo...", lo cual no es suficiente para identificar vacante concreta alguna.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la que contiene la resolución de contraste: Sentencia de esta Sala de 20 de Junio de 2000 (Recurso 4282/99 ), que razona en el sentido de que procede partir de la circunstancia de que el ámbito en el que la misma [relación laboral] se ha planteado es el de una relación especial de trabajo, cual la del personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, regulada por el Real Decreto 2205/1980, de 13 junio . Si partimos de la base de que esta regulación específica tiene su origen en la previsión que en tal sentido hizo el legislador estatutario en la Disposición final séptima de la redacción original de Estatuto de los Trabajadores de 1980 , habremos de partir de la misma para determinar si la contratación de la demandante se acomoda a los requisitos en ella previstos, con preferencia sobre lo que al respecto se contiene en la legislación estatutaria general, sin perjuicio de que en lo no previsto por ella puedan ser de aplicación las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores y en las normas de desarrollo del mismo.

En relación concreta con el contrato de interinidad celebrado por la actora con la Administración, el Real Decreto precitado prevé la posibilidad de aceptar dos modalidades de interinidad: la interinidad por sustitución, y la interinidad por vacante (adelantándose en relación con este segundo supuesto a lo que en la legislación general se incorporó en 1994, a través del Real Decreto 2546/94 , dictado en desarrollo de las previsiones que sobre contratación temporal se contienen en el art. 15 del Estatuto ). Respecto del contrato de interinidad por vacante el art. 9.2.3 de la indicada norma especial , después de definir el objeto de la interinidad por sustitución en el apartado a) del mismo, dispone en el apartado b) que "tendrán el mismo carácter (de interino) los contratos que se concierten para cubrir vacantes existentes en el cuadro numérico del establecimiento, cuando se acredite la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tales vacantes se provean reglamentariamente con carácter definitivo", para acabar por señalar en el apartado c) que "la duración en el supuesto previsto en el apartado a) será el tiempo que transcurra hasta la reincorporación al trabajo del sustituido; en los casos del apartado b) hasta tanto se cubran las vacantes, sin que puedan exceder de un año" añadiendo que "en los respectivos contratos se especificará el nombre del trabajador sustituido o la denominación y características de la vacante provisionalmente atendida".

Si observamos el régimen jurídico de la contratación para cubrir plaza vacante prevista en el indicado precepto, observaremos cómo la validez de tal vía contractual queda condicionada a que se cubran los siguientes requisitos: a) Que se contrate un trabajador para cubrir una plaza vacante en el cuadro numérico del establecimiento. b) Que en el contrato se especifique la denominación y características de la vacante provisionalmente atendida. c) Que el tiempo de duración de ese contrato no puede ser superior a un año.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido tradicionalmente que ni los requisitos de forma exigidos para válida contratación temporal de trabajadores podían ser valorados como requisitos sustanciales, ni cualquier exigencia temporal podía ser interpretada de forma que impidiera la introducción de matices justificativos de una temporalidad superior a la establecida, pero en lo que no ha sido transigente es en la necesidad de que la contratación laboral, dado su carácter causal, estuviera basada en alguno de los supuestos justificativos de la misma. En concreto, respecto de la interinidad por vacante a la que aquí nos referimos, la jurisprudencia de esta Sala -que en el régimen general laboral la introdujo antes que el legislador- la ha aceptado en relación con las Administraciones públicas con enorme flexibilidad, pero condicionando en todo caso su validez a la constancia de que se había efectuado para cubrir una plaza vacante. En un resumen del camino seguido alrededor de esta figura se aprecia cómo se comenzó diciendo que sólo era admisible para los supuestos en que "la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo" - SSTS 19-V-1992 (Rec. 1737/91), 21-VI-1993 (Rec. 3013/92 )-, pero más adelante se aceptó que la plaza no estuviera identificada "ab initio" al admitir como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante - SSTS 2-XI-1994 (Rec.- 638/94), 7-XI-1995 (Rec. 473/95), 23-IV-1996 (Rec. 2177/95 )-, habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad - SSTS 26-XII-1995 (Rec. 3184/96), 14-I-1998 (Rec. 1994/97) o 1-VI-1998 (Rec.- 4063/97 )-. En relación con el tiempo de permanencia en la situación de interinidad tampoco se ha considerado trascendente que la cobertura de la plaza se demore más allá del año natural en que se concreta la oferta pública de empleo sobre el argumento fundamental de que las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones Públicas no vienen determinadas por la protección del trabajador sino por el interés público, en el doble sentido de interés en que las contrataciones se acomoden a las normas constitucionales y presupuestarias y de interés de todos los ciudadanos en acceder al empleo público en términos deigualdad - STS 24-VI-1996 (Rec. 2954/95 )-. Pero en lo que no se ha cedido es en la necesidad de que la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante - SSTS 7-V-1996 (Rec. 1360/95), 3-II-1998 (Rec. 400/97) o 4-V-98 (Rec. 1358/97 )- en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio concepto de la palabra interinaje se halla inserta la necesidad de una sustitución, como situación vicaria de una titularidad reservada respecto de una plaza vacante preexistente, y todavía no cubierta por los procedimientos reglamentarios.

Este criterio ha venido siendo reiterado con posterioridad, bastando citar, por todas, nuestra Sentencia de 11 de Diciembre de 2002 (Recurso 901/02).

TERCERO

Si aplicamos los criterios anteriores a la situación planteada en los presentes autos, podemos observar cómo la demandante fue contratada en 1992 para prestar sus servicios en el Hospital Militar Central Gómez Ulla, de Madrid, primero como interina para sustituir a una trabajadora en baja por enfermedad y luego, sin solución de continuidad, desde el 6 de octubre de 1992, también con carácter interino, pero para desempeñar plaza vacante, "habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y especialidad en el establecimiento y de la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo", y desde entonces permanece realizando las mismas funciones. Pero, en el indicado caso se utilizó la denominación de contrato de interinidad para cubrir una plaza vacante, y en ningún momento se ha acreditado no ya solo cuál fuera esa plaza, sino su existencia misma. No se trata de exigir que en el contrato se hubiera identificado como requiere textualmente el precepto, porque podía tratarse de una plaza del cuadro numérico identificada por otros medios; ni tampoco se trata de exigir que el contrato no hubiera tenido duración superior a la del año, sino de exigir la justificación de la causa por la que la contratación temporal se admite en estos casos, que se centra en la realidad de una plaza preexistente y vacante en la Administración contratante.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la sentencia recurrida se apartó de la buena doctrina, quebrantándola. Así lo ha resuelto muy recientemente esta Sala con fecha 21 de marzo de 2005 (recurso 1198/04), en un supuesto prácticamente idéntico y ante la misma sentencia de contraste. Ello comporta que, con estimación del presente recurso, proceda casar la aludida resolución y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación ( art. 226.2 de la LPL ), lo que supone acoger asimismo favorablemente el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia, y estimar sustancialmente la demanda, en el sentido de declarar la indefinición de la relación laboral de la actora desde el 6 de octubre de 1992, no antes porque su primer contrato de interinidad del 6 de febrero de 1992 fué ajustado a Derecho, con las demás consecuencias legales a ello inherentes. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución obliga a tener en cuenta el art. 233.1 del invocado Texto procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Clara contra la Sentencia dictada el día 19 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 551/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de noviembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Madrid , que se siguió sobre reconocimiento de derechos, a instancia de la mencionada recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, estimamos sustancialmente la demanda para declarar que la relación laboral existente entre la actora y demandado desde el día 6 de octubre de 1992 es de carácter indefinido, condenando a la parte demandada a cumplir cuantas obligaciones se deriven para ella de esta declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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