STS, 15 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Victoria Paniagua Sánchez, en nombre y representación del CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (CEEPILSA), contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 456/2004 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 3 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en los autos núm. 905/2003 seguidos a instancia de Dª Guadalupe , sobre DESPIDO. Es parte recurrida Dª Guadalupe , representada por el Letrado D. José Antonio Serrano Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, "Centro Especial de Empleo de Proyectos Integrales de Limpieza, S.A." (CEEPILSA), con antigüedad desde el 17 de julio de 2.002, con la categoría profesional de Limpiadora, percibiendo un salario mensual de 889,80 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal - en el cual se declara que la trabajadora tiene reconocida la condición de discapacitado - para una jornada laboral de 20 horas a la semana, que fue posteriormente ampliada a 39 horas semanales, para que prestara servicios en el Museo de la ONCE (C.B.C.), sito en la calle La Coruña, de Madrid, jornada que efectuó en horario de 14 a 22 horas, de lunes a viernes, habiéndose establecido que el objeto del contrato de trabajo "es de fomento al empleo para los centros DYCSA (12,50 h/s) y Banco Sabadell (7,50 h/s), y su duración se extenderá desde el 17 de julio de 2.002 hasta el 16 de julio de 2.003". TERCERO. Que la demandada remitió a la actora un telegrama, el 17 de julio de 2.003, comunicando le que el 'día, 16 de julio de 2.003, finalizaba su contrato con ,la empresa, el cual fue notificado, el 4 de agosto de 2.003. CUARTO.- Que la demandante estaba de baja por enfermedad desde el mes de febrero de 2.003, siendo dada de alta, el 27 de octubre de 2.003. QUINTO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Que en fecha 20 de agosto de 2.003, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sinavenencia.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda promovida por Dña. Guadalupe , frente a la empresa CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE' LIMPIEZA S.A. (CEEPILSA), debía declarar y declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto la trabajadora demandante y en consecuencia condeno a la demandada a que a su libre opción readmita a la actora en su puesto de trabajo o alternativamente le abone la cantidad de 1.397,73 euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, con 'la advertencia que de no efectuar opción expresa alguna se entenderá que procede a readmitir, con abono en ambos casos de la cantidad de 177,96 euros, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más un haber diario de 29,66 euros, hasta que se notifique la presente resolución.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (CEEPILSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTITRES de los de MADRID, de fecha TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DOÑA Guadalupe contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. (CEEPILSA), en reclamación de DESPIDO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir así como a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros) ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de fecha 27 de noviembre de 2003 (Rec. 360/03); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 25 de junio de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 12/2001 de 9/7 que regula el contrato de fomento del empleo, así como la Disposición Adicional Sexta de la Ley 24/2001 , en relación también con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , en relación con el art. 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , en lo relativo al fomento del empleo temporal de los trabajadores minusválidos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de enero de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada resuelve el supuesto de una trabajdora con una minusvalia del 45% que prestaba sus servicios con la categoria profesional de Limpiadora para el Centro Especial de Empleo de Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. (CEPILSA) en virtud de un contrato temporal "de fomento al empleo" de duración de 1 de julio de 2002 a 16 de julio de 2003. Expirada dicha duración, la empresa remitió notificación escrita a la demandante comunicándole la extinción del contrato.

La sentencia de suplicación confirma la declaración de improcedencia del despido realizada por la sentencia de instancia al considerar que, si bien la relación laboral existente entre las partes era de carácter temporal, esta no se ajusta a ninguna de las modalidades del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores a que se remite el art. 10 RD 1368/1985 , regulador de la relación laboral especial de trabajadores minusválidos, que no contempla el pretendido contrato de "fomento al empleo" cuya extinción se impugna.

  1. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada CEPILSA, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 27 de noviembre de 2003 (Rec. 360/2003 ). En esta sentencia se da el supuesto de una trabajadora con una minusvalia del 65% que fue contratada el 2 de octubre de 2000 por la empresa demandada para prestar sus servicios en virtud de un contrato temporal para trabajadores minusvalidos de12 meses de duración, si bien el 1 de julio de 2001 las partes suscribieron nuevo contrato temporal para trabajadores minusvalidos de tres meses de duración, sujeto al RD 1368/1985 , regulador de la relación laboral especial de trabajadores minusvalidos, que fue prorrogado hasta el 1 de octubre de 2002, habiendo obtenido la citada empresa la calificación de Centro Especial de Empleo el 31 de mayo de 2001. Finalmente, el 16 de septiembre de 2002 la emrpesa comunicó a la demandante la extinción del contrato con efectos de 1 de octubre. La sentencia declaró que dicha extinción era válida conforme a la normativa especial que regula la relación laboral especial de los minusvalidos.

  2. - En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se debate, pues, la cuestión referente a determinar si es o no ajustado a derecho la celebracioón de contrato de Fomento de empleo con minusvalidos por parte de Centros Especiales de Empleo, atendiendo al dato normativo de que el Real Decreto 1368/85, regulador de la relación laboral especial de las que trabajen en Centros Especializados de empleo, en su artículo 7 señala que "los contratos que concierten los centros especiales de empleo podrán ajustarse a cualquiera de las modalidades del contrato de trabajo prevista en el Estatuto de los Trabajadores" y en su artículo 10 preceptúa que dicho contrato "podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada en los supuestos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores". Y en este aspecto si concurre el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para justificar la contradicción.

En efecto:

  1. En uno y otro caso, los trabajadores tienen la condición de minusválidos (hecho probado segundo de la sentencia recurrida en relación con el fundamento de derecho, que concreta la minusvalia en un 45%; en la sentencia contraria asciende la minusvalia del 65%, según el antecedente de hecho segundo).

  2. En ambos supuestos el contrato se realiza por la empresa que tiene reconocida la condición de centro esepcial de empleo. Así, la sentencia recurrida constata, en el hecho probado primero, esta calidad de la empresa demandada (CEPILSA). Y aunque, en la sentencia de contraste la emrpesa demandada obtiene la condición de centro especial con posterioridad a la contratación del tabajador minusválido -el contrato se otorgó el 2 de octubre de 2000 y la calificación de centro especial se concede por resolución de 3 de mayo de 2001-, si bien en fecha anterior a la extinción del contrato, que tuvo lugar el 1 de octubre de 2002, este dato es irrelevante a los efectos de la contradicción y, aún más, refuerza su existencia.

  3. Los trabajadores minusvalidos han sido cesados por sus empleadores por expiración del término convenido, y, han reclamado por despido improcedente.

A pesar de esta igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, los pronunciamientos han sido contrarios, pues la sentencia recurrida califica el cese de despido improcedente por haberse celebrado el contrato en fraude de ley, en tanto que la resolución contraria afirma que el contrato otorgado entre la partes era adecuado a derecho, por lo que no existe despido improcedente.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradiccion es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción alegado consistente "en la inaplicación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 12/2001 de 9/7 que regula el contrato de fomento del empleo , así como la Disposición Adicional Sexta de la Ley 24/2001 , en relación también con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , en relación con el art. 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, en lo relativo al fomento del empleo temporal de los trabajadores minusválidos". Es de estimar el recurso en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

1) Es cierto, como afirma la propia parte recurrente, que el art. 10 del RD 1368/1985, de 17 de julio , regulador de la relación laboral especial de los minusvalidos, que trabajen en Centros Especiales de Empleo, únicamente ha previsto como contratos temporales aquellos tipificados en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ; pero también lo es que este Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente en el año 1985, igual a la establecida en 1980, señalaba en su apartado d), que se podrán celebrar contratos de duración determinada "en atención a las circunstancias previstas en el apartado 3 del art. 17 , cuando el gobierno haga uso o autorización prevista en el mismo". Con fundamento en este precepto el art. 44 de la Ley 42/1994 introdujo el contrato de fomento de empleo para trabajadores minusvalidos, al prever la posibilidad empresarial de acogerse a la modalidad de contratación de fomento de empleo para la realización de sus actividades por trabajadores minusvalidos.

2) Las sucesivas leyes anuales de "acompañamiento a los presupuestos" ( Real Decreto 12/1995 , Ley 13/1996 ; Ley 66/1997 ; Ley 50/1998 ; Ley 55/1999 , en sus respectivos disposiciones adiciones) hanvenido manteniendo en vigor "en lo relativo a los trabajadores discapacitados", el "programa de fomento de empleo de la ley 42/1994 " (ley de acompañamiento a los presupuestos de 1995). Esta previsión legal de prorroga de vigencia se ha incluido con carácter indefinido en la disposición adicional 4ª de la ley 24/2001 , a cuyo tenor "a partir de 1 de enero de 2002 será de aplicación la Disposición Adicional 6ª de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social , en relación con el art. 44 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social , en lo relativo al fomento del empleo temporal de los trabajadores minusvalidos.".

Entre las medidas correspondientes al Programa de Fomento de Empleo establecidas por la Ley 42/1994 , destinadas a incentivar la contratación de minusvalidos, se incluye el Programa referente a la contratación temporal para el fomento de empleo, de modo que es este el único supuesto de contrato temporal para el fomento de empleo que subsiste en el ordenamiento laboral después de la reforma laboral de 1997.

3) La sentencia recurrida ha infringido, pues, las normas en las que la parte recurrente fundamentó su recurso pues, como se ha dicho antes, el art. 44 de la ley 42/1994 , norma posterior y de mayor jerarquia que el reglamento de 1985, dictada al amparo del art. 17.3 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 según redacción de 1985 , estableció como medidas incentivadoras de la contratación de minusvalidos el contrato temporal de estos.

Por ello el contrato de fomento de empleo realizado en el caso presente por el centro especial de trabajo CEEPILSA, con un trabajador discapacitado, es un contrato válido, a pesar de no estar incluido en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y consecuentemente, su finalización por expiración del tiempo pactado no es constitutiva de despido improcedente.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los terminos planteados en suplicación, lo que conduce a la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la empresa demandada, revocación de la sentencia de instancia y absolución de la parte demandada. Devuelvase al recurrente la cantidad depositada para recurrir y asimismo las consignaciones realizadas al mismo fin, conforme a lo previsto en el art. 214.1 L.P.L . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Victoria Paniagua Sánchez, en nombre y representación del CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (CEEPILSA), contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 456/2004 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 3 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en los autos núm. 905/2003 seguidos a instancia de Dª Guadalupe , sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los terminos planteados en suplicación estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la empresa demandada, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a la parte demandada a la pretensión frente a la misma formulada. Devuelvase al recurrente la cantidad consignada para recurrir y asimismo las consignaciones realizadas al mismo fin conforme a lo previsto en el art. 214.1 L.P.L . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Cataluña 3954/2016, 20 de Junio de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 20 Junio 2016
    ...-y para clarificar la diferencia sustancial entre ambas cuestiones controvertidas-, cabe aludir a que en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 (recurso 2495/2004 ), cuya doctrina resulta reiterada en la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2006 (recurso 2238/2005 ), y q......
  • STSJ Asturias 311/2020, 11 de Febrero de 2020
    • España
    • 11 Febrero 2020
    ...pues se trata de un contrato no causal, que es válido como tal, fuera de las necesidades tasadas en el artículo 15 ET ( SSTS 15/6/2005 rcud 2495/2004, 11/8/2006 rcud De toda la gama de contratos temporales que pueden suscribir las personas con discapacidad para prestar servicios en CEE el e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 808/2015, 10 de Noviembre de 2015
    • España
    • 10 Noviembre 2015
    ...a pesar de no estar incluido en el art. 15 del ET y consecuentemente, su finalización no es constitutiva de despido improcedente" ( STS 15-06-2005 ). En este sentido citamos la sentencia de esta Sala de 20-01-2009 que recoge: "Tal doctrina (la del Tribunal Supremo) resulta plenamente trasla......
  • STSJ Comunidad de Madrid 585/2016, 24 de Junio de 2016
    • España
    • 24 Junio 2016
    ...no se ajusta a aquel precepto estatutario sino a las normas propias de esa modalidad contractual, conforme ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 15-6-05, 14-7-06 y 11-10-06, de tal manera que siendo éste el caso del Sr . Luis Manuel, terminado el periodo de duración de servicios......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR