STS, 12 de Junio de 2002

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2002:4297
Número de Recurso8291/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8291/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Clara , representada por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque, contra la sentencia de 31 de julio de 1.996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

No habiéndose personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Clara , contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 15 de junio de 19945, por la que se acuerda que no procede acceder a la homologación del Certificado de Especialista en Endocrinología del Ministerio de Bienestar Social de la Nación, en la República Argentina, al correspondiente español de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición, solicitada por la interesada, acto que ANULAMOS por ser contrario al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la demandante a la homologación, previa la superación de una prueba sobre aquéllos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título español de Médico Especialista de Endrocrinología y Nutrición.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia se promovió recurso de casación por la representación de Doña Clara , y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de Doña Clara presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que se fundaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) casando dicha Sentencia por no ser conforme a Derecho, y en su lugar:

  1. - A la vista de los motivos primero y tercero esgrimidos, estimando la demanda presentada en su día en el sentido de anular el acto administrativo recurrido y reconocer el derecho de mi mandante a la homologación plena y directa de su título de endocrinología por el español de la misma especialidad.

  2. - Subsidiariamente estimando el motivo cuarto y ordenando en consecuencia la pertinente retroacción de las actuaciones.

  3. - En último extremo, estimando el motivo segundo y señalando que la prueba de conjunto a realizar para la homologación del título debe constreñirse a los puntos formativos donde se demuestren carencias formativas en la interesada, a determinar en ejecución de sentencia".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de abril de 2001, pero la acumulación de asuntos existente en la Sala y la complejidad y extensión de algunos de ellos impidió finalizar la deliberación del presente recurso en la fecha señalada y obligó a continuarla en otra posterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Doña Clara mediante recurso de contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 15 de junio de 1994 de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, que le denegó la homologación del Certificado de Especialista en Endocrinología, del Ministerio de Bienestar Social en la República Argentina, al correspondiente español de Médico Especialista en Endocrinología.

La anterior resolución administrativa, para justificar su total denegación de la homologación solicitada, razonó principalmente que se apreciaban diferencias sustanciales en cuanto a la duración y los contenidos entre la formación recibida por la interesada en la República Argentina y la exigida en nuestro país, y que por ello no era posible acceder a dicha homologación mediante la superación de una prueba teórica-práctica en los términos previstos en la O.M. de 14 de octubre de 1991.

Y ese básico razonamiento se vio precedido de otro en el que se hacía constar lo siguiente:

"Que de acuerdo con el informe desfavorable emitida por la Comisión Nacional de la Especialidad de Endrocrinología y Nutrición no se corresponden los tres años de su formación 1971, 72 y 73 en los que estuvo vinculado formalmente a la plaza formativa del Hospital israelita -ZRAHI- con los cuatro años que se exigen en España, de vinculación formal a la plaza formativa en calidad de médico interno residente; la interesada aporta un título de Especialista en Endrocrinología pero no aporta el de Especialista en Endrocrinología y Nutrición, ésta última una de las áreas de la especialidad prevista en el programa formativo español; desde el punto de vista de los contenidos los datos acreditados de la formación recibida en la República Argentina son insuficientes, en cualquier caso no hay constancia de que la interesada siguiera un programa oficialmente establecido en un Centro Docente ni en el área clínica ni el área de laboratorio, sin que se pueda valorar, porque no se especifica, el ejercicio profesional desarrollado como Especialista en Endocrinología después de la obtención del certificado otorgado por el Ministerio de Bienestar Social de la Nación".

La sentencia dictada en ese proceso, que aquí se recurre de casación, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, anuló la resolución recurrida y, en su lugar, declaró el derecho de la demandante a la homologación solicitada "previa la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título español de Médico Especialista de Endocrinología y Nutrición".

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto también por Doña Clara , aduciendo en su apoyo cuatro motivos.

Los dos primeros se amparan expresamente en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable -LJCA- (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992), y denuncian la infracción del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

El tercero y el cuarto se formalizan por el cauce del ordinal tercero del precepto procesal antes mencionado y censuran, respectivamente, la vulneración de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC- y 24 de la Constitución, y la de los artículos 74 y 75 de la LJCA y 9.3, 24, 103 y 106 CE.

En dicho recurso, además de pedirse que se case la sentencia recurrida, se hacen estas tres peticiones alternativas:

1) La anulación del acto administrativo recurrido y el reconocimiento a la recurrente del derecho a la homologación plena y directa de su título.

2) Subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones en los términos que resulten de ser estimado el motivo cuarto.

3) En último extremo, que, estimando el segundo motivo, la prueba de conjunto para la homologación quede constreñida a los puntos formativos donde se demuestren las carencias en la interesada, a determinar en ejecución de sentencia.

Esas peticiones, al ser planteadas con el orden de prioridad que ha quedado expuesto, imponen a esta Sala la necesidad de ajustar también a dicho orden el examen de los motivos de casación.

TERCERO

El mejor análisis de las cuestiones que suscita el actual debate casacional aconseja también que, previamente, se deje constancia de los razonamientos utilizados por la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento, que se pueden resumir así:

- La homologación cuestionada se encuentra regulada por el RD 86/1987, cuya disposición adicional segunda establece que la homologación referida a títulos oficiales españoles acreditativos de una especialización se regulará por disposiciones específicas; y señala que, tratándose de especializaciones médica y farmacéu-tica, esas disposiciones específicas se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, de conformidad con lo previsto en los RRDD 127/1984 de 11 de enero, y 2708/1982 de 15 de octubre.

Esa normativa específica está constituida por el RD 127/1984 citado y por la orden de 14 de octubre de 1991.

- Pero el art. 10 del RD 86/1987 dispone que la homologación se hará sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales; y de esta forma resulta que para acordar o denegar la homologación de un título extranjero con uno español de especialista médico habrá que estar, en primer lugar, a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España; y solo en defecto de estos últimos, por inexistencia o por insuficiencia de ellos, procederá aplicar la normativa general, constituida por la Orden de 14 de octubre de 1991 y, supletoriamente, el RD 86/1987.

- De lo dispuesto en el art. 2 del Convenio de Cooperación Cultural concluido entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971, y ratificado el 17 de noviembre de 1972, se infiere que es necesario, como requisito básico, que el título que se pretende homologar tenga naturaleza académica, expedido por la propia autoridad de esta naturaleza, u otra administrativa que homologue los estudios académicos.

- En el caso enjuiciado, se pretende la homologación de un Certificado de especialista de Endocrinología, expedido en la República Argentina por el Ministerio de Bienestar Social, que no hace sino autorizar a anunciarse como especialista en Endocrinología.

No se da, pues, el requisito antes indicado para que resulte procedente la homologación, consistente en que el título que se pretende homologar sea de naturaleza académica, expedido por una autoridad de esa clase con base en un programa docente de tal tipo.

- La inaplicación del art. 2 del Convenio de referencia no supone sin más la desestimación del recurso contencioso- administrativo, ya que lo que trae consigo es la aplicación de la normativa general sobre homologación constituida por el RD 86/1987 y normas de desarrollo.

Ese RD 86/1987, en su art. 2, prevé la posibilidad de que la homologación podrá condicionarse a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título español para los supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español, "cual sucede en el supuesto de autos a la vista de los datos, informes y documentos obrantes en el expediente administrativo".

Y sin que sea de aplicación de la Orden de 14 de octubre de 1991 ya que entró en vigor con posterioridad a la presentación en la vía administrativa de la solicitud de homologación.

CUARTO

El primer motivo de casación se ampara en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA, y entiende que la sentencia impugnada vulnera en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero el Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, sobre homologación de títulos extranjeros de educación superior.

No son identificados el precepto o preceptos concretos del Real Decreto 86/1.987 que se consideran vulnerados por la sentencia de instancia, pero la posición de la recurrente de casación se delimita a continuación cuando pone de manifiesto que la sentencia no ha accedido a la homologación pretendida porque el título presentado no es académico, al no haber sido otorgado por una Universidad de la República Argentina, sino por el Ministerio de Bienestar Social.

Lo que dicha parte recurrente impugna, como ella misma dice, "es que no se haya considerado que el título está incluido" en el artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1.971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1.972 (publicado en el B.O.E. de 3 de abril de 1.973); y ello supone, por lo que se refiere al Real Decreto 86/1987, cuestionar que para la homologación se haya exigido una prueba de conjunto de conformidad con lo establecido en esta norma reglamentaria, singularmente con lo previsto en su artículo 2.

Para ello se aduce que hay razones para considerar que tanto los títulos de especialistas médicos otorgados por una Universidad como los procedentes del Ministerio deben someterse al art. 2 del Convenio.

Y se añade que las llamadas certificaciones para anunciarse como Especialistas, otorgadas por el Ministerio Argentino, constituyen auténticos títulos de Especialistas y no meras certificaciones sin valor jurídico de especialidad; así como que el alcance de los títulos de una Universidad y de las certificaciones del Ministerio es jurídicamente la misma, como reconocedores que son de la condición de especialistas médico de una determinada persona.

QUINTO

Con el planteamiento que ha quedado expuesto el primer motivo de casación debe ser desestimado por lo que se expresa a continuación.

El artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1.971 establece que las Partes convienen en reconocerse mutuamente "los títulos académicos de todo orden y grado" tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente.

La norma se refiere exclusivamente a los títulos académicos, esto es, a los expedidos por las Universidades, y no puede, pues, ampliarse su aplicación a Certificaciones expedidas por autoridades no universitarias, como el Ministerio de Bienestar Social de la República Argentina, cualquiera que sea el alcance que tales certificaciones tengan en dicho país.

Por tanto, la sentencia recurrida no ha vulnerado el artículo 2 del Convenio de 23 de mazo de 1.971 ni los preceptos del Real Decreto 86/1.987, singularmente su artículo 2.

Supuesto análogo, aunque no idéntico, al ahora enjuiciado fue objeto de la sentencia de la Sala de 1 de diciembre de 1.997 (recurso de casación 1.075/96), que, refiriéndose a una autorización expedida por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, afirmó que no tiene valor universitario, al tratarse de un certificado procedente de autoridad no universitaria, por lo que no era pertinente su homologación con el título español de Médico Especialista en Cardiología.

En el mismo sentido debe citarse la sentencia de la Sala de 22 de noviembre de 2.001 (recurso de casación 8.393/97), sobre homologación del título de Medico Especialistas en Ortopedia y Traumatología obtenido en Argentina, en la cual, estimándose el recurso de casación, se pronuncia un fallo en el recurso contencioso-administrativo equivalente al ahora impugnado.

A lo anterior ha de añadirse que el dato de que la legislación argentina regule vías distintas para la obtención de la condición de Especialista no determina que todas ellas den lugar a que el título o certificación que se obtenga deba ser homologado en España al amparo del Convenio, ya que por este cauce sólo serán homologables los títulos expedidos por la Universidad, como ya se ha expresado.

SEXTO

El cuarto motivo de casación, con base en el ordinal tercero del artículo 95.1 de la LJCA, alega que la sentencia de instancia se dictó sin recibir el proceso a prueba, y por ello sin permitir la práctica de pruebas esenciales para la defensa, habiéndose vulnerado con ello los artículos 74 y 75 de la L.J. y los artículos 9.3, 24, 103 y 106 de la Constitución.

Y sí son de apreciar esas vulneraciones que en este cuarto motivo se denuncian de la Ley jurisdiccional y del art. 24 CE, por estas razones que siguen: hubo una denegación del recibimiento a prueba que había sido solicitado en relación a algunos puntos de hecho que eran trascendentes para decidir alguna de las cuestiones sobre las que versaba el proceso de instancia; sobre tales puntos la parte demandante sostuvo una versión distinta a la de la Administración demandada; y la sentencia recurrida zanjó esa contradicción fáctica dando prioridad a la versión de la Administración.

Mereciendo destacarse que así sucede especialmente con los datos fácticos, relativos a la duración y el contenido de su formación, que fueron invocados por la recurrente para intentar sostener que procedía apreciar la existencia de equivalencia entre dicha formación y la correspondiente a la titulación española a la que iba referida la homologación.

Este cuarto motivo debe, pues, prosperar, ya que también consta que la parte demandante intentó sin éxito en la instancia que esa denegación de prueba fuera subsanada. Y su acogida conduce a la estimación del recurso y a la anulación la sentencia impugnada, y esto último para que las actuaciones del proceso de instancia sean retrotraídas al momento en que procedía resolver sobre el recibimiento a prueba, y se acceda a a solicitud que con esta finalidad fue formulada mediante "Otrosí" en el escrito de demanda.

Lo cual hace ya innecesario el examen de los restantes motivos de casación.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Clara contra la sentencia de 31 de julio de 1.996 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; y anular y dejar sin efecto dicha sentencia recurrida a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Retrotraer las actuaciones del proceso de instancia al momento en que procedía resolver sobre el recibimiento a prueba, para que se dicte resolución accediendo a la solicitud que con esta finalidad fue formulada mediante "Otrosí" en el escrito de demanda.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia, y declarar que, en las correspondientes al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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