STS, 20 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Dª María Inés, contra la sentencia de 19 de abril de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 933/05, interpuesto por la Mutua Valenciana Levante frente a la sentencia de 11 de febrero de 2.004 dictada en autos 681/03 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante seguidos a instancia de Dª María Inés contra Muvale Mutua AT/Ep, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Inmargoll, S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Accidente de Trabajo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la MUTUA VALENCIANA LEVANTE representada por la Procuradora Dª Pilar de los Santos Holgado y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda deducida por Doña María Inés, viuda del fallecido Don Juan Pablo, debo declarar y declaro que el infarto que sobrevino al último el 19-8-03 y que le produjo la muerte constituye un accidente laboral con todas las consecuencias legales inherentes a dicha calificación, CONDENANDO a los demandados I.N.S.S., T.G.S.S., empresa INMARGOLL, S.A. y a la MUTUA MUVALE-MATEPSS Nº 15 a estar y pasar por ello y a las consecuencias legales derivadas de tal declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Juan Pablo, con D.N.I. nº NUM000, casado con Doña María Inés (D.N.I. nº NUM001 ) desde el 19-3-1.982, padre de dos hijos Antonia y Ramón, nacidos en fechas 12-4-83 y 27-1-94, falleció el 19-8-03 alrededor de las 19:10 horas a consecuencia de un infarto de miocardio que le sobrevino cuando finalizada su hornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en los vestuarios del centro de trabajo habitual cambiándose de ropa, siendo hallado a las 19:10 horas por su compañero de trabajo Don Benedicto que observó que el fallecido aún no se había cambiado completamente de indumentaria.- Pese al aviso urgente al SAMU e intentos de reanimación por éste durante más de media hora, nada se pudo hacer por salvar su vida.- 2º.- Prestaba el fallecido servicios para la empresa Inmargoll S.A., dedicada a la actividad económica de alquiler de locales comerciales, con contrato de trabajo temporal (eventual por circunstancias de la producción) con período de duración pactado de 1-4-03 a 30-9-03, con la categoría profesional de especialista (pintor), prestando servicios 40 horas semanales de lunes a viernes en horario de trabajo efectivo de 8 a 13:00 horas y de 16 a 19:00 horas. La empresa que se hallaba al corriente de pago en el cumplimiento de sus obligaciones sociales tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales del personal a su servicio con la Mutua Muvale- MATEPSS 15, que el día 23-9-03, a la vista de que el parte de Accidente de Trabajo de 20-8-03 consignaba que el fallecimiento ocurrió por infarto cambiándose el trabajador en el vestuario sin participar en proceso productivo de trabajo, acordó rechazar el siniestro como derivado de accidente laboral, declinando toda obligación y responsabilidad, lo que así comunicó a la viuda, indicándole que podía formular reclamación previa a la vía judicial.- 3º.- El INSS para no dejar desprotegida a la viuda y huérfanos (hijos del matrimonio) les ha reconocido las correspondientes prestaciones de viudedad y orfandad como derivadas de contingencia común, con fecha de efectos económicos iniciales de 20-8-03 y a razón de una base reguladora de 319,41 euros.- 4º.- El día del fallecimiento, lo mismo que el anterior, el difunto había estado pintando naves bajo un techo de uralita, corriendo andamios y teniéndose que subir a alturas de unos 7/8 metros, quejándose del intenso calor. No consta que fuese fumador, ni que tuviese antecedentes de afección cardíaca o coronaria, o de patología relacionada.- 5º.- Se certificó como hora de la muerte por el Médico del SAMU las 20:00 horas.-La viuda del difunto presentó reclamación previa solicitando que el fallecimiento se considerase de etiología laboral el 16-10-03 ante el INSS, TGSS y Mutua Muvale, no constando que ninguna de ellas haya sido objeto de expresa resolución o contestación.- 6º.- La demanda se presentó con data 3-12-03, siendo repartida por turno a este Juzgado de lo Social en el que tuvo entra el día 4-diciembre-03".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 19 de abril de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de la Mutua Valenciana Levante (MUVALE) revocamos la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.004 del Juzgado Social nº 7 de Alicante, y desestimando la demanda de Dª María Inés absolvemos a todos los demandados Instituto Nacional Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, Mutua Valenciana Levante (Muvale) e Inmargoll, S.A. Con devolución del depósito y consignación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª María Inés el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de julio de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de mayo de 2.002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de marzo de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de noviembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados de la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 7 de los de Alicante, de fecha 11 de febrero de 2.004, tal y como se puede constatar en los antecedentes de esta resolución, dan cuenta de que sobre las 19,10 horas del día 19 de agosto de 2.003 fue hallado el trabajador Sr. Juan Pablo por un compañero en el suelo de los vestuarios de la empresa, desplomado a causa de un infarto agudo de miocardio que le sobrevino mientras se cambiaba de ropa, sin haberlo llegado a hacer totalmente, una vez concluida su jornada laboral a las 19,00 horas. A consecuencia de ese acontecimiento cardiaco y tras ser atendido allí mismo de urgencia, nada se pudo hacer por salvarle la vida, certificándose su óbito a las 20,00 horas. Es importante destacar, tal y como se hace en la sentencia de instancia, que el trabajador tenía 47 años, que no era fumador ni tenía antecedentes de cardiopatía, angor u otra afección vascular. Del mismo modo, consta que en esa jornada y en la anterior llevó a cabo sus funciones de especialista pintor corriendo andamios, pintando naves bajo un techo de uralita bajo un intenso calor, a 7 u 8 metros del altura y en condiciones agotadoras, tal y como se describe en el fundamento de derecho segundo y en los hechos probados primero y cuarto de aquélla resolución de instancia.

La empresa tenía concertados el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Valenciana Levante, que rechazó la contingencia profesional del suceso, por lo que la viuda planteó la demanda que dio origen a la sentencia antes reseñada, que la estimó íntegramente declarándose que el fallecimiento ocurrió como consecuencia de accidente de trabajo. Para ello en la instancia, en una cuidada resolución, se utilizaron dos vías de razonamiento o argumentación. En primer término se entendió que el acaecimiento súbito ocurrido en los vestuarios de la empresa aunque fuese unos minutos después de concluida la jornada laboral, gozaba de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social pues, a su juicio, había ocurrido en tiempo y lugar de trabajo. En segundo término y con independencia de esa presunción, se afirma que existió una relación de causalidad acreditada y directa entre el trabajo desarrollado en las duras condiciones antes descritas y el infarto fulminante sufrido por el operario.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia recurrió en suplicación la Mutua demanda, tratando de destruir la presunción del artículo 115.3 LGSS por cuanto que, a su juicio, aunque se admitiese que el accidente se produjo en el lugar de trabajo, no ocurrió en tiempo de trabajo. Y además, se negaba en el recurso la relación de causalidad entre la actividad llevada a cabo por el operario fallecido y el propio infarto de miocardio.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia de 19 de abril de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, en su único fundamento de derecho, afirma que el artículo 115 -sin más precisiones- de la Ley General de la Seguridad Social no permite una interpretación extensiva. Y así se dice literalmente que ese precepto "requiere que concurran los dos requisitos, lugar y tiempo de trabajo, y aquí no se da ninguno, correspondiendo la carga de la prueba a la demandante al no operar la presunción legal",resolviendo de hecho de forma negativa el punto propuesto en el recurso relativo a la relación de causalidad existente entre el trabajo desarrollado por el empleado fallecido y el infarto que produjo el óbito.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado frente a la sentencia de la Sala de Valencia la viuda del trabajador fallecido, en el que se denuncia como infringido el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de mayo de 2.002 . En ella se contempla y resuelve, como va a verse, un supuesto que guarda con el de la sentencia recurrida la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 117 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso. Se trataba en ella de un operario soldador que el día 26 de abril del año dos mil uno cuando se encontraba en la ducha de la empresa, tras haber finalizado su jornada de trabajo, sintió un dolor agudo en el pecho y en el brazo izquierdo, pese a lo cual condujo su vehículo hasta su domicilio, y, al no ceder el mencionado dolor, acudió al Hospital, siendo ingresado en el mismo, iniciando una situación de incapacidad temporal cuya laboralidad finalmente fue negada por la Mutua Patronal, al entender ésta que el proceso referido derivaba de enfermedad común, dada las características del cuadro patológico y la ausencia de relación causal con la actividad laboral desarrollada por el trabajador.

Sin embargo, la sentencia de contraste afirma la presunción debe operar porque el operario "... se encontraba en las duchas de la empresa cuando se sintió indispuesto y si bien había finalizado ya su jornada de trabajo ello no es obstáculo para que opere la presunción de laboralidad en cuanto una interpretación lógica de la norma permite extender el concepto de jornada laboral hasta comprender dentro de la misma el tiempo invertido en el aseo personal de los operarios". Pero además, la sentencia de contraste se refiere también a la relación de causalidad existente entre el episodio sufrido por el operario y el trabajo realizado, afirmando así que el infarto de miocardio, aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia u otros factores de riesgo, como el tabaquismo, la hiperlipemia o la hipertensión no excluyen la incidencia del trabajo como factor desencadenante, reforzando el razonamiento al tener en cuenta las tareas habitualmente desarrolladas por el trabajador, descritas en las actuaciones y en el ordinal octavo de la resultancia fáctica, lo que permitía afirmar la influencia de los factores laborales en la aparición de la crisis cardiaca.

Como puede verse, la situación que contempló la sentencia recurrida es sustancialmente igual a la de la sentencia de contrate, y sin embargo en ambas resoluciones se llegó a decisiones contrapuestas, pues mientras la primera negó la contingencia de accidente de trabajo, la segunda la admitió plenamente.

CUARTO

Planteado así el problema, debe decirse que la cuestión suscitada sobre la existencia o no de accidente de trabajo en el caso que nos ocupa tiene una doble dimensión. La primera se refiere a la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 115.3 LGSS, y si se resuelve que la misma no ha de operar en este caso, habrá que resolver sobre la existencia de una relación de causalidad entre la actividad laboral desarrollada por el trabajador y el suceso determinante de la contingencia protegida.

Respecto del primer punto, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, compuesta por todos sus miembros, ha unificado la doctrina en la sentencia de 20 de octubre de 2.005 (recurso 1945/2004 ), en la que se afirma la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS contiene la doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo. No basta entonces para que actúe esa presunción con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio, que desde luego es lugar de trabajo a estos efectos, o en las duchas (en la sentencia de contraste), sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 LGSS, sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

La sentencia recurrida llegó a un resultado que podría calificarse de parcialmente correcto en relación con esa doctrina, pues rechazó la presunción para atribuir al suceso la condición de accidente de trabajo porque el mismo no ocurrió ni en tiempo ni en lugar de trabajo. Esta segunda afirmación, como antes se ha razonado, es totalmente incorrecta, pero no así la primera, por esas mismas razones expresadas. Una vez negada esa presunción, la Sala de Valencia se pronunció, aunque sin razonarlo, sobre la ausencia de prueba por parte del trabajador que acreditase la vinculación entre el trabajo y el infarto sufrido, razón por la que estimó el recurso de suplicación y revocó la decisión de instancia, desestimando, en suma, la demanda.

Por tal motivo, la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida es solo parcialmente ajustada a derecho, puesto que de la relación de hechos que se contienen en la sentencia de instancia y de los razonamientos que se hacen en ella sobre la vinculación entre el trabajo realizado y el desencadenamiento del suceso que determinó el fallecimiento, se desprende que sí quedó acreditada por parte de la demandante esa relación de causalidad que, al no operar la presunción le era exigible. Y así, se afirma en aquélla, consta que en la jornada en la que falleció el operario y en la anterior llevó a cabo sus funciones de especialista pintor corriendo andamios, pintando naves bajo un techo de uralita bajo un intenso calor (verano de 2.003) a 7 u 8 metros del altura y en condiciones agotadoras (fundamento de derecho segundo y hechos probados primero y cuarto).

En consecuencia, habrá de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la legal representación de la viuda del trabajador en el punto relativo a la determinación o calificación como accidente de trabajo el sufrido por el trabajador, pero no por aplicación del artículo 115.3 LGSS, sino del artículo 115.1 de la misma norma, desde el momento en que consta que la lesión que sufrió el trabajador se produjo a consecuencia de la actividad laboral desarrollada.

QUINTO

Con base en lo argumentado hasta ahora procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el planteado por la Mutua Patronal allí recurrente, lo que determina la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Dª María Inés, contra la sentencia de 19 de abril de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 933/05, interpuesto por la Mutua Valenciana Levante frente a la sentencia de 11 de febrero de 2.004 dictada en autos 681/03 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante seguidos a instancia de Dª María Inés contra Muvale Mutua AT/Ep, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Inmargoll, S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Accidente de Trabajo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la Mutua Valenciana Levante MATEPSS, confirmando en consecuencia íntegramente la decisión del Juzgado de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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