STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:1513
Número de Recurso7059/1994
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7059/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del CITINOVA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 23 de mayo de 1994, en su recurso núm. 806/92. Siendo parte recurrida la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso 806/92 interpuesto por CITYNOVA, S.A. contra decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, de 14.4.92, recaído en expediente de ruina 527/89/18520 27/92) y que se contrae la presente litis, por ser ajustado a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando no haber lugar a fijar con cargo a mi representada indemnizaciones a favor de los derechos de arrendamientos u otros análogos, y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare improcedentes los motivos de casación formulados y desestime el recurso, condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 1994, desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 3 de diciembre de 1991, ratificado en reposición el 10 de abril de 1992, que declaraba la ruina de la finca núm. 22 de la calle Mira el Sol, de esta capital.

SEGUNDO

El primer motivo de casación aducido por la parte recurrente se basa en el articulo 95.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, por "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", alegando al efecto, que la resolución de los arrendamientos o la fijación de indemnizaciones, en el presente caso, son relaciones jurídico-privadas entre propietario y arrendatario, y por tanto, sometidas a la jurisdicción civil y sustraídas de la jurisdicción contencioso-administrativa. El tratamiento procesal de la indemnización a los arrendatarios, como efecto de la extinción de sus derechos arrendaticios, que la Ley del Suelo de 1976, en su artículo 161, anuda al acto administrativo de inclusión de una finca en el Registro de Solares, en los supuestos de los artículos 158, 159 y 160 del mismo texto legal, tiene un carácter indubitadamente administrativo, dada la clara formulación del problema, emanada del artículo 161.3 antecitado, al disponer que "si procediere por razón de la naturaleza de la obligación, los aludidos derechos --los de los arrendamientos y demás derechos personales constituidos por cualquier titulo en relación con la finca incluida en el Registro-- serán indemnizados a cargo del propietario por su valor real, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y lo previsto en su articulo 43", procedimiento de carácter netamente administrativo, con la precisa intervención decisoria, en su caso, del Jurado de Expropiación. En el acto administrativo aquí cuestionado se acuerda la inclusión de la finca declarada en ruina, en el Registro de Solares, conforme a lo dispuesto en el articulo 156.2 de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, y tal inclusión en ese Registro implica la iniciación del expediente de valoración de la finca, según el artículo 157 de la Ley del Suelo, fijando el justiprecio de los solares, edificados o no, conforme a su valor urbanístico, y en el que se tendrán en cuenta, las indemnizaciones que hayan de abonarse a los titulares del derecho de arrendamiento u otros análogos.

Es obvio, conforme a los textos citados, la naturaleza procedimental de índole administrativa, de los tramites de inclusión de una finca en el Registro de Solares y de la tramitación del expediente de cuantificación de las indemnizaciones a abonar a los titulares de derechos arrendaticios, por lo que procede la desestimación del presente motivo, al no existir el denunciado abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, ya que en el presente supuesto no se exceden o sobrepasan los límites de la jurisdicción contencioso administrativa, al conocer de esta materia, la cual le es asignada por la ley, por lo que no se puede apreciar exceso alguno en tal ejercicio jurisdiccional, ni por supuesto, defecto en el mismo, lo que significaría que hubiera dejado de conocer lo que es propio de esta jurisdicción.

TERCERO

En el segundo motivo casacional, también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 161.3 de la Ley del Suelo y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Ciertamente, ni la simple declaración de ruina del edificio, ni la inclusión de la finca en el Registro de Solares, determinan la extinción de los arrendamientos existentes, la cual se produce, en tal caso de inclusión en dicho Registro, en virtud de su enajenación con arreglo a los artículos 158, 159 o 160 de la Ley del Suelo o del otorgamiento de licencia para edificar, según se reconoce en los apartados primero y segundo del artículo 161 de la Ley del Suelo, en cuyos supuestos, es obligación del propietario indemnizar a los arrendatarios en la forma dispuesta por el apartado tercero del mismo articulo 161.

Pero independientemente de que proceda o no la indemnización a los arrendatarios, en los términos previstos y establecidos en el citado artículo 161, y sobre lo cual no se pronuncia el acto administrativo, aquí contemplado, si es cierto que conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley del Suelo y en el artículo 20 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, la inclusión en el Registro de Solares implica la iniciación del correspondiente expediente de valoración de la finca en la que se habrán de tener en cuenta, en su caso, las indemnizaciones que hayan de abonarse a los titulares de los derechos de arrendamiento, y tal declaración de iniciación de ese expediente de valoración de indemnizaciones a esos titulares de tales derechos, es lo único que se decreta en el acto administrativo, con plena sujeción y sometimiento a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley del Suelo, por si, en su caso, se producen los supuestos de su artículo 161 por lo que también es procedente desestimar este segundo motivo de casación.

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al no estimarse procedente ninguno de los motivosalegados. .

FALLAMOS

Que desestimados los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Citynova, S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 1994, dictada en su recurso núm. 806/92, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 30 de Junio de 2003
    • España
    • 30 de junho de 2003
    ...extinguido previamente el derecho arrendaticio de D. Juan Luis , hay que tener en cuenta que conforme se expresa en la sentencia del TS de 28 de febrero de 2000, "ni la simple declaración de ruina del edificio, ni la inclusión de la finca en el Registro de Solares determinan la extinción de......
  • SAN 92/2000, 22 de Noviembre de 2000
    • España
    • 22 de novembro de 2000
    ...promovido, lo que significa una situación de litis consorcio voluntario pero de carácter necesario." En parecido sentido, la STS de 28 de febrero de 2000 . En el proceso que nos ocupa, las posibles consecuencias que se derivan del mismo no van a ser soportadas por los sindicatos firmantes, ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR