STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:609
Número de Recurso8262/1995
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8262/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Melquiades Álvarez-Buylla Álvarez, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de septiembre de 1995, dictada en recurso número 1618 y 1650/93. Siendo parte recurrida el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Jose Luis , que actúa en nombre propio y a beneficio de la comunidad de bienes que forma con sus hermanos D. Octavio , D. Bartolomé , D. Jose Manuel y D. Eusebio , y el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de y Justicia de Asturias dictó sentencia el 6 septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

En virtud de lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la Autoridad Portuaria de Avilés y de D. Jose Luis , que actúa en nombre propio y a beneficio de la comunidad de bienes que forma con sus hermanos D. Octavio , D. Bartolomé , D. Jose Manuel y D. Eusebio , y confirmar los citados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por ser ajustados a derecho. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Son objeto del proceso los recursos interpuestos respectivamente por la Autoridad Portuaria de Avilés y por D. Jose Luis por sí y en beneficio de la comunidad de bienes que forma con sus hermanos contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 3 de diciembre de 1992 y 25 de marzo de 1993, por los que se determina el justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de los hermanos referidos, expropiada por la Junta del Puerto y Ría de Avilés con motivo de las "obras del Proyecto de ampliación de la zona de servicio del Puerto de Avilés".

Se cuestiona en por los recurrentes la aplicabilidad al caso de la normativa sobre valoración de la ley 8/1990.

No obstante el argumento del Jurado, fundado en la disposición transitoria primera número 3 b de la citada Ley, hay que tener en cuenta lo que establece la disposición transitoria primera , número 3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana. De ella se deduce que si al momento de entrar en vigor la ley 8/1990 ya había sido aprobada la relación de bienes, la determinación del justiprecio habrá de realizarse conforme a los criterios de la legislación precedente.No es admisible la argumentación de la recurrida en el sentido de que el Real Decreto Legislativo 1/1992 no estaba vigente al tiempo iniciarse la pieza de justiprecio.

No se cuestiona que el proyecto aprobado por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1988 llevaba implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, por comprender la descripción de bienes afectados. Conforme al artículo 21 de la ley de Expropiación Forzosa la implícita declaración de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio, por lo que dicha iniciación fue anterior a la entrada en vigor de la ley 8/1990. Es correcto efectuar la valoración conforme a lo establecido en los criterios señalados con anterioridad a la misma.

Ninguna de las partes ha propuesto la práctica de prueba pericial. No puede entenderse destruida la presunción de certeza de los acuerdos del jurado, ya que el supuesto error de valoración alegado no está fundado en una prueba pericial propiamente dicha sino en un informe aportado como documento.

Procede mantener el justiprecio fijado por el órgano tasador al no apreciarse tampoco error de derecho. La reducción del 10% del valor del suelo no se hace como restricción de destino originada por el Proyecto, sino que obedece a la restricción derivada del uso predeterminado por la calificación urbanística del terreno dada en el plan General y en el Plan Especial de la Zona Portuaria.

No es tampoco obstáculo el que se hayan efectuado transacciones de terrenos en la zona, tanto de la Administración a los particulares, como inversamente, por precio diferente al determinado, ya que es criterio del Tribunal Supremo que cualquier venta fuera de instituto expropiatorio puede venir determinada en cuanto a su precio por relaciones, intereses y demás factores que puedan alterar el verdadero valor de mercado de viviendas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo de lo previsto en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 17, 20, 21 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 68, 73 y disposición transitoria primera de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma de régimen urbanístico y valoraciones del suelo.

El proceso versa sobre la determinación de si resultan aplicables las reglas de valoración contenidas en la ley 8/1990 o si, por el contrario, deberán utilizarse los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1988 aprobó el Proyecto de ampliación de la zona de servicio del Puerto de Avilés, y se fijó en su memoria la necesidad de expropiar una serie de parcelas, cuya concreta determinación y medición superficial no estaban más que relacionadas genéricamente.

Iniciado el procedimiento de información pública a efectos de determinar la concreta relación de bienes y derechos a expropiar, algunos expropiados formularon con fecha 19 de septiembre de 1990 una serie de alegaciones, entre las que se encontraba la petición de expropiación total de su finca, así como la inclusión de la calle particular no recogida en la memoria del Proyecto.

Tras la comprobación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Expropiación, Forzosa, y tras el informe del Servicio Jurídico del Estado previsto en el artículo 19.2 del Reglamento, se acordó la declaración de necesidad de ocupación mediante Orden Ministerial de 22 de enero de 1990.

El jurado estima que el momento de la tasación debe referirse al 6 de agosto de 1990, instante en el que se dicta la resolución por la que se procederá a publicar la redacción de los bienes y derechos afectados. Sin embargo, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa no deja lugar a dudas al preceptuar que las transacciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. El acuerdo de necesidad de ocupación se adoptó por Orden Ministerial de 22 de enero de 1991.

La sentencia recurrida anuda al proyecto de ampliación aprobado por Orden de 7 de diciembre de 1988 el efecto de la necesidad de ocupación por comprender la descripción de bienes afectados. Esta resolución judicial, sin embargo, infringe lo prevenido en los artículos 17, 20 y 21 de la ley de expropiación forzosa. No es posible identificar la aprobación del plan, proyecto, en este caso, de ampliación de la zona deservicio del Puerto, con el inicio de expediente expropiatorio, posteriormente, expediente de determinación del justiprecio. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 1993.

La identificación de la aprobación del proyecto con el acuerdo de necesidad de ocupación debe rechazarse por las siguientes razones: la relación de bienes que se contiene en el proyecto de ampliación de 7 de diciembre de 1988 no fija con precisión los bienes expropiables; los expropiados han alegado en la fase de información pública contra la relación de bienes publicada en los boletines oficiales; como consecuencia de dichas reclamaciones hubieron de modificarse las superficies expropiables y la relación de derechos, tras las comprobaciones necesarias y el informe del Servicio Jurídico del Estado; los antiguos propietarios no impugnaron el acuerdo de necesidad de ocupación adoptado por Orden Ministerial de 22 de enero de 1991.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 1991 se declaró la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados a efectos de la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 52 de la Ley y 56 y siguientes del Reglamento. De ello se desprende que la ocupación de la finca se efectuó el 22 de octubre de 1991, momento a que hay que referir el día inicial del cómputo de la pieza de justiprecio, tal y como preceptúa el artículo 52.7.ª de la Ley de Expropiación Forzosa. Esto significa que el momento de la valoración del bien expropiado debe fijarse al día 23 de octubre 1991.

Se aplicó incorrectamente la disposición transitoria primera de la ley 8/1990 de 25 de julio.

No se ha tenido en cuenta que el supuesto de hecho regulado en la disposición transitoria primera.3.

  1. nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, pues la ley transpone las fases procedimentales en ejecución del planeamiento urbanístico al nuevo marco normativo. La expropiación para la ampliación de la zona de servicio del Puerto de Avilés no constituye un caso de ejecución sistemática del planeamiento por sistema de ejecución. No debe darse el mismo valor a la relación de propietarios a que se refiere la disposición transitoria primera.3. c) que al acuerdo de necesidad de ocupación, que constituye una notable técnica del control de la actividad expropiatoria de la Administración.

El momento de valoración de la finca debe conducir al inicio del expediente de justiprecio, en este caso al día siguiente a la ocupación urgente de la finca, momento en que ya está en vigor la ley 8/1990.

La resolución de 6 de agosto de 1990, a la que tantas veces alude la sentencia combatida, momento en que se aprueba la relación de propietarios, no se publicó hasta el 29 de agosto de 1990 en el Boletín Oficial del Estado y el 3 de septiembre de 1990 en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Las resoluciones y disposiciones administrativas no producen efectos jurídicos hasta su notificación o publicación.

En el peor de los casos, para que pudiera jugar lo establecido en la disposición transitoria primera 3 c) habría de requerirse previamente la aprobación definitiva de la delimitación de la unidad de ejecución y de la relación de propietarios. El día 6 de agosto de 1990 no se habían cumplido tales requisitos.

Motivo segundo. Al amparo de lo previsto en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por infracción del artículo 73 en relación con el 38, 66.4, 68, 71 y 72 de la ley 8/1990, de 25 de julio de Reforma del régimen urbanístico y de valoraciones del suelo, y aplicación indebida del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En parte la argumentación de este motivo esté implícita en la fundamentación del anterior y descansa en que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico al aplicar incorrectamente los criterios estimativos de valoración del artículo 43 de la Ley Expropiación Forzosa en lugar de los establecidos en la ley 8/1990 que se refieren a la valoración catastral.

Termina solicitando que se admita el recurso de casación y en su día se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al mismo y se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime la demanda del recurso interpuesto.

TERCERO

El abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite de oposición al recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de oposición a recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Octavio , D. Bartolomé , D. Jose Manuel , D. Eusebio y D. Jose Luis se hacen, entre otras y en síntesis, las siguientes alegaciones:Al motivo primero. Dicho motivo es improcedente. La parte recurrente confunde el momento de determinación de la cuantía del justiprecio con la vigencia temporal de la normativa aplicable al supuesto de hecho.

En las expropiaciones, como es la contemplada en el proceso, llevadas a cabo por la vía de urgencia prevista y regulada en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes, la aprobación de proyectos de obras, la descripción en ellos de los bienes y derechos a expropiar, lleva implícita no sólo la declaración de utilidad pública, sino también la necesidad de su ocupación (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1966).

En los expedientes tramitados por la vía de urgencia del artículo 52 de la Ley Expropiación Forzosa en los que la fase de ocupación precede a la de justiprecio y pago de la indemnización es aplicable la regla según la cual se entenderá cumplido el trámite de declaración necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente y dará derecho a la ocupación inmediata.

La sentencia impugnada se refiere a la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1988 que aprobó el Proyecto de ampliación de la zona de servicio del Puerto de Avilés diciendo que éste contiene la relación completa e individualizada de los bienes y derechos que era preciso expropiar.

La propia sentencia impugnada, al referirse al artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa declara que, como reconoce la representación de la Junta del Puerto en su escrito de conclusiones, dicho precepto establece que en el proyecto se entenderá implícita la necesidad de ocupación, aunque el beneficiario de la expropiación esté obligado a formular la relación a que se hace referencia, pues esto es a los efectos de la determinación de los interesados. En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que la relación del artículo 17 que debe formular el beneficiario en los casos en que el proyecto de obras comprenda la descripción material de los bienes lo es a los solos efectos determinar quiénes son los interesados a quienes debe notificarse la iniciación del expediente de expropiación (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio 1983).

La implícita declaración de la necesidad de ocupación no supone, pues, que el beneficiario no tenga que realizar las cargas que aún así le impone la ley.

Aun admitiendo la interpretación de la recurrente sobre el inicio de la vigencia del expediente expropiatorio, no cabe admitir la aplicación de la ley 8/1990, pues el artículo 52.1.ª de la Ley de Expropiación Forzosa establece que se entenderá cumplido el trámite de declaración de la necesidad de ocupación.

La unificación de los sistemas y criterios de valoración establecida por la ley 8/1990 no es aplicable a la expropiación contemplada en este proceso, puesto que dicha ley, como se desprende de la disposición transitoria primera, no tiene carácter retroactivo. Así se desprende además de los puntos 1 y 2, y especialmente del 3.º de la disposición transitoria primera, que aplica la sentencia de instancia.

La aprobación de la relación a que se refiere la ley tuvo lugar el 6 de agosto 1990. La fecha de inicio del expediente expropiatorio es el 4 de mayo de 1989, como recuerda la sentencia impugnada, y a la sazón estaba vigente la ley 8/1990.

La propia recurrente cuando elaboró su hoja de aprecio pareció acogerse, contradictoriamente con lo mantenido en el recurso, a la disposición transitoria primera de la ley 8/1990.

Se sostiene, pues, la aplicabilidad al supuesto de hecho de los criterios estimativos de la Ley del Expropiación Forzosa y no los catastrales de la ley 8/1990.

Al motivo segundo. Este motivo es también improcedente por todo lo expresado en relación con el anterior. La normativa transitoria de la ley 8/1990 remite a los criterios del régimen vigente con anterioridad a dicha ley.

Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación y se desestime íntegramente el mismo con imposición de costas al recurrente, con cuantos otros pronunciamientos sean inherentes a los anteriores o procedan en derecho.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente recurso se fijó el día 27 de enero de 2000, en que tuvolugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Avilés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 6 septiembre de 1995, por la que se desestiman sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Autoridad Portuaria de Avilés, por una parte, y por

D. Jose Luis , que actúa en nombre propio y a beneficio de la comunidad de bienes que forma con sus hermanos D. Octavio , D. Bartolomé , D. Jose Manuel y D. Eusebio , por otra, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 3 de diciembre de 1992 y 25 de marzo de 1993, por los que se determina el justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de los hermanos referidos, expropiada por la Junta del Puerto y Ría de Avilés con motivo de las «obras del Proyecto de ampliación de la zona de servicio del Puerto de Avilés».

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo de lo previsto en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 17, 20, 21 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 68, 73 y disposición transitoria primera de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma de régimen urbanístico y valoraciones del suelo, se argumenta, en síntesis, que el proceso versa sobre la determinación de si resultan aplicables las reglas de valoración contenidas en la ley 8/1990 o si, por el contrario, deberán utilizarse los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; que la posición de la sentencia recurrida, la cual anuda al proyecto de ampliación aprobado por Orden de 7 de diciembre de 1988 el efecto de la necesidad de ocupación, debe rechazarse por cuanto en el citado proyecto no se fijan con precisión los bienes expropiables y como consecuencia de las reclamaciones de los expropiados en fase de información pública hubieron de modificarse las superficies expropiables y la relación de derechos; que mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 1991 se declaró la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados, lo que significa que el momento de la valoración del bien expropiado debe fijarse al día siguiente a la ocupación, el 23 de octubre 1991; y que éste, según el artículo 36 de la Ley de la Ley de Expropiación forzosa, es el momento que determina el régimen normativo aplicable por razones temporales, pues la disposición transitoria primera , número 3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana nada tiene que ver con el caso enjuiciado.

TERCERO

A partir de la sentencia de 10 de mayo de 1999, dictada en el recurso de casación número 452/1995, hemos sentado la doctrina de que el momento que debe tomarse en consideración para determinar el derecho aplicable por razones temporales para la valoración de los bienes expropiados por razón de la modificación operada por la Ley 8/1990 es el de la iniciación del expediente expropiatorio. Dicha sentencia, partiendo de que la disposición transitoria primera, apartado 3, del Texto refundido de 1992, ha sido declarada nula de pleno derecho por la sentencia de este Tribunal de 15 de junio de 1997, dictada en el recurso 7319/1992, y de que no se contiene en la propia Ley 8/1990 otra disposición transitoria sobre los criterios de valoración aplicables a las expropiaciones forzosas iniciadas antes de su entrada en vigor, se inclina por entender que la disposición transitoria 1.3 de la misma, equivalente a la disposición transitoria primera, cuatro, del Texto Refundido, aun cuando ciertamente esta última ha sido declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional en sentencia 61/1992, de 26 de junio, y por ende debe considerarse también nula aquélla, nos permite conocer el alcance retroactivo que el legislador otorgaba a la Ley 8/1990, cuando señalaba para la aplicabilidad de uno u otro sistema la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes, lo que pone de manifiesto la voluntad de legislador de no dar eficacia a sus preceptos en los expedientes expropiatorios incoados con anterioridad a su vigencia, a lo que se añaden otras razones, consistentes en que no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante los criterios de valoración (como ocurriría si se atendiese a la fecha de incoación del expediente de justiprecio) y en la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes recogido en el artículo 2.3 del Código civil.

Basta la exposición de esta doctrina para advertir que el primer motivo del recurso de casación, que estamos examinando, debe fracasar, pues se fundamenta, en contra de la doctrina citada, en considerar como relevante a efectos de determinación del régimen legal aplicable el momento de la iniciación del expediente de justiprecio y no del expediente expropiatorio.

CUARTO

No constituye obstáculo a esta apreciación la alegación complementaria del recurrente en el sentido de que el proyecto de ampliación aprobado por Orden de 7 de diciembre de 1988 no comporta la declaración necesidad de ocupación por no fijarse en él con precisión los bienes expropiables y haberse atendido ciertas alegaciones de los propietarios, pues del examen del expediente administrativo se infiere que en dicho proyecto se contenía una perfecta determinación de los bienes y derechos expropiados, y quela única modificación que se efectuó en la finca número dos a raíz de las alegaciones de los propietarios no comportó una modificación de límites, como se dice impropiamente, sino el atender a la petición de expropiación del total de la finca, la cual es ajena a la declaración de necesidad de ocupación, como se desprende del artículo 23 de la Ley, y no comporta, por ende, una alteración de la declaración de necesidad de ocupación del bien expropiado.

Resulta, por ende, que una aplicación combinada del artículo 17.2 de la Ley de Expropiación forzosa, con arreglo al cual «Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto» y del artículo 21 de la misma Ley, con arreglo al cual «El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio» lleva a la conclusión de que la iniciación del mismo tuvo lugar con la aprobación del cuestionado proyecto de ampliación y, por ende, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo de lo previsto en artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa por infracción del artículo 73 en relación con el 38, 66.4, 68, 71 y 72 de la ley 8/1990, de 25 de julio de Reforma del régimen urbanístico y de valoraciones del suelo, y aplicación indebida del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico al aplicar incorrectamente los criterios estimativos de valoración del artículo 43 de la Ley Expropiación Forzosa en lugar de los establecidos en la ley 8/1990 que se refieren a la valoración catastral.

Como la propia parte recurrente implícitamente reconoce, el buen éxito de este motivo está condicionado a la estimación del motivo anteriormente examinado, por lo que el fracaso de aquél arrastra irremisiblemente la decadencia de éste y, con ella, del recurso.

SEXTO

Es procedente, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, cuya eficacia en este proceso deriva de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley vigente, condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de y Justicia de Asturias el 6 septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

En virtud de lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la Autoridad Portuaria de Avilés y de D. Jose Luis , que actúa en nombre propio y a beneficio de la comunidad de bienes que forma con sus hermanos D. Octavio , D. Bartolomé , D. Jose Manuel y D. Eusebio , y confirmar los citados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por ser ajustados a derecho. Sin costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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