STS, 13 de Marzo de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:2014
Número de Recurso4823/1994
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 4 de Mayo de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso administrativo contra el otorgamiento de una licencia de obras a la Compañía Telefónica para la construcción de una centralita; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Doña Virginia siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cunit, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 544/92, promovido por la representación de Doña Virginia , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cunit, contra la resolución de fecha 5 de febrero de 1992, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Doña Virginia contra el otorgamiento de una licencia de obras a la Cía. Telefónica para la construcción de una centralita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Mayo de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.- SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada en nombre de la expresada recurrente Doña Virginia , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 26 de marzo de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de marzo de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Barcelona ha desestimado el recurso promovido por Doña Virginia quien, según consta en el escrito de interposición deducido en la instancia, impugnó un Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cunit de 6 de marzo de 1992, que desestima la reposición planteada contra otros dos acuerdos de la misma Comisión, por los que se otorga licencia a la Compañía Telefónica para la instalación de un depósito de G.L.P en un solar de la calle DIRECCION000 NUM000 , de la Urbanización DIRECCION001 , del Municipio de Cunit (Acuerdo de 15 de noviembre de 1991) y para la construcción de una central telefónica en dicho solar (Acuerdo de 4 de agosto de 1989).

SEGUNDO

El primer motivo de casación denuncia como infringido (ex artículo 95.1.4º LJCA) el articulo 178.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 pero se centra en realidad en discutir la interpretación que ha de darse a las normas del Plan General de Cunit sobre zonas de ordenación residencial abierta plurifamiliar, y a la compatibilidad de las mismas con una instalación que se califica como industrial. El motivo debe ser desestimado, por necesaria aplicación del principio de unidad de doctrina, al ser criterio consolidado de esta Sala, adoptado en virtud de lo dispuesto en los artículos 93.4 y 96.2 de la LJCA, el de que la interpretación de normas autónomicas y locales está excluida del conocimiento de este Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 2 de marzo, 5 de abril, 21 de abril, 18 de mayo, 23 de mayo y 22 de octubre de 1999 ó 13 de enero de 2000).

TERCERO

La misma suerte desestimatoria deben correr los motivos segundo y tercero que plantean la misma cuestión del motivo anterior desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial en materia del carácter reglado de las licencias urbanísticas o de una supuesta vulneración del artículo 58.1 del TRLS de 1976. A pesar de su planteamiento general sólo se postula en ellos una interpretación concreta de las normas del Plan de Cunit, distinta a la de la Sala de instancia.

CUARTO

Por lo que se refiere a los motivos cuarto y quinto, hemos precisado ya cuáles fueron los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso ante la Sala de instancia. El artículo 57.1 de la LJCA exige que en dicho escrito se cite el acto o la disposición que se impugne y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA. Debe existir así, como señala una jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso (sentencias de 13 de marzo de 1999, 22 de enero de 1994 ó 2 de marzo de 1993).

QUINTO

A la luz de lo expuesto la sentencia recurrida no ha incurrido en la incongruencia que se denuncia en el motivo quinto, ceñida a que no se examinó la licencia de actividad, al ser correcta la apreciación de la sentencia que considera que sólo se han impugnado en el proceso las licencias de obras anteriormente expresadas, por lo que resultan ajenas al mismo las cuestiones planteadas en él sobre la peligrosidad del depósito de gas-oil (en que se insiste en el motivo cuarto). No podía discutirse en el proceso, sin incurrir en desviación procesal, la peligrosidad del tanque o la licencia de actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa que, en su caso, pudiera precisar la instalación de la centralita telefónica.

SEXTO

Procede la desestimación de todos los motivos, que conlleva la del recurso, y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada en representación de Doña Virginia , contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María FernándezMartínez.

5 sentencias
  • SAP Madrid 711/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas ( STS de 13 de marzo de 2000 )...". Desde la perspectiva de tal doctrina, cierto que cualquier acción que supusiera prender un fuego habría de integrar, de una mane......
  • STSJ Andalucía 572/2018, 22 de Marzo de 2018
    • España
    • 22 Marzo 2018
    ...impugna es el repetido acto de trámite, el demandante incurre en desviación procesal. Tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2000, si el art. 45 de la LJCA exige que se cite el acto que se recurre es porque en este escrito inicial recae sobre el actor......
  • STSJ Cataluña 392/2012, 18 de Mayo de 2012
    • España
    • 18 Mayo 2012
    ...deduce la admisibilidad del recurso interpuesto, y por tanto solicita la revocación del Auto apelado. Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de marzo de 2000, en relación al antiguo artículo 57.1 LJ de 1956, equivalente al actual artículo 45.1 LJCA, la Ley exige que en el escri......
  • STSJ Andalucía 1115/2014, 19 de Mayo de 2014
    • España
    • 19 Mayo 2014
    ...recurso desde el momento en que la ocupación ilegal del terreno constituye una situación permanente. Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de marzo de 2000 EDJ 2000/3305, en relación al antiguo artículo 57.1 LJ de 1956, equivalente al actual artículo 45.1 LJCA EDL 1998/44323, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR