STS, 25 de Enero de 1991

PonenteD. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
Número de Recurso812/1986
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Maríacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Teresa Carretero Gutierrez. I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 69 de 1984 contra Jose María, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha nueve de enero de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1º. Este Tribunal declara probado que Jose María, mayor de edad y ejecutoriamente condenado durante 1.965 por tres delitos de hurto y uno de robo, y por sentencia de 10 de junio de 1972 por un delito de estupro a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, por sentencia de 13 de diciembre de 1973 por un delito de violación a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y por sentencia de 13 de febrero de 1982 por un delito de robo a la pena de 30.000 pesetas de multa, con ocasión de hallarse ocupado las ruinas del hotel Maracaná, sito en El Arenal, en una de cuyas habitaciones se había instalado a modo de vivienda, y siendo a finales de diciembre de 1983, en fecha no concretada con exactitud, y tras haberse dado cuenta de que alguien había estado manipulando las baldosas de la pared de una habitación que había estado destinada a servir de cuarto de baño, decidió comprobar qué era lo que había detrás de las mismas, hallando joyas diversas por valor de 194.500 pesetas, concretamente un reloj de oro de la marca Omega, una pulsera de oro trenzada, otra pulsera de oro con entrelazos y cinco piedras verdes, dos gemelos con las iniciales Sergioy una medalla de oro de la Virgen de Begoña, Tales joyas, que fueron devueltas provisionalmente a su dueño, Donato, provenían de una sustracción efectuada en el domicilio de éste, sito en la calle Roses de El Arenal, el día 24 de diciembre de 1983, en donde penetró persona o personas no identificadas, tras romper la puerta de entrada, cogiendo joyas valoradas pericialmente en la cantidad de de 3.200.000 pesetas, las cuales no han sido recuperadas a excepción de las referidas.

    Jose Maríatrató de vender las joyas reseñadas a una tercera persona, siendo sabedor aquél de que provenían de un anterior delito, no consiguiendo su propósito al identificarse como miembro de la policía quien trataba de comprárselas".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Ha decidido:

    CONDENAR a Jose Maríacomo autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y a la de MULTA DE CUARENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada mil pesetas o fracción que quede impagada, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese del Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho. Hágase entrega definitiva a su dueño de los objetos recuperados y entregados privisionalmente.

    Cancélense los antecedentes penales del condenado, concretamente las sentencias dictadas durante los años de 1965, 1972 y 1973, previa la comprobación de los requisitos prevenidos en el artículo 118 del Código Penal, cosa que se efectuará en trámite de ejecución de sentencia".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Jose Maríase basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

PRIMERO

.- Lo invoco al amparo del número 1 del artículo 849, infracción de Ley por violación-no aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución-presunción de inocencia. Creemos la Sala ha debido presumir la menor culpabilidad criminal de nuestro defendido; en vez de presumir su máxima culpa cual resultaría del delito de receptación del art. 546-bis a). En efecto, de los hechos relatados podrían extraerse calificaciones, ninguna de las cuales, por supuesto, resultaría la de la inocencia. Una de ellas, la que contempla el artículo 535 regulador de la apropiación indebida ("Igual pena se impondrá a los que encontrándose un bien perdido se lo apropiaron con ánimo de lucro"). ó también la calificación de hurto el art. 514 del Cód. Penal. La otra calificación, la realmente aplicada en la sentencia resulta del artículo 546 bis a) también del Código Penal(receptación). La pena mayor de las tres calificaciones la corresponde a la de la receptación-prisión menor.

SEGUNDO

.- Lo invoco al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr.por aplicación indebida del art. 846 bis a). No debe ocultarse que el artículo 846 bis a) anoten una filosofía en la política criminal muy definida. Se trata por medio de esta figura el poner freno al clásico comerciante desaprensivo que adquiere su mercancía con conocimiento de su ilícita procedencia a precios muy inferidos del mercado y al objeto de deducir de la operación una mejor rentabilidad. Esto no concurre en este caso en el que la figura de la persona que posee la mercancía queda desconocido para mi defendido. No existe, pue, este ánimo específico existente en la receptación y por ello la figura se encuentra indebidamente aplicada.

Si observan comparativamente las figuras de hurto y de receptación no puede dejar de sorprender que esta última- que usualmente se limita a una transación con cosas de ilícita procedencia. Se encuentra más grávemente penadas que la de hurto, cuyo acto de manera objetiva y a diferencia del otro resulta en sí mismo ilícito, pues se detraen cosas de la posesión de su dueño en contra de su voluntad. Nosostros interpretamos esta mayor gravedad de penalización en que la idea de la receptación va asociada a una cierta organización tendente a institucionalizar un comercio de cosas de ilícita procedencia. El ánimo de la receptación resulta compleja por cuanto el autor tiene esquematizada su voluntad tanto desde el punto de vista hacia aquél de quién se adquiere los objetos. El conocimiento sobre la ilicitud de la procedencia de los objetos no basta que resulte probable; sino que en ello ha de existir una certidumbre, sino fáctica; sí ambiental. Este ánimus no existe en el presente caso ya que el autor no se plantea la procedencia de los objetos. Estos se encuentran al alcance de su mano y los toma, sin más.

  1. Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó parcialmente; y la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 13 de febrero de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En los dos motivos de casación que, por la vía del art. 849.1º LECrim., ha formulado la Defensa, se viene a denunciar que indebidamente se ha aplicado el art. 546 bis-a) CP, en vez del 535 o el 514. Lo que apoya en parte el Ministerio Fiscal, aduciendo que los hechos constituyen un delito de hurto previsto y penado en los arts. 514 y 515.1º CP, porque la receptación "no se concibe si el sujeto activo se aprovecha de los efectos del delito contra la propiedad poniendo a contribución su propio esfuerzo para tomarlos sin la voluntad de su poseedor".

  2. En el factum aparece, por lo que ahora interesa, que: a) ciertas joyas, valoradas en 3.200.000 ptas y que D. Donatoposeía en su vivienda situada en El Arenal, de Lluchmayor, fueron sustraídas, el 24.12.83, mediante la fractura de una puerta de la casa; b) el mismo mes, y tras la sustracción, persona o personas no identificadas ocultaron parte de las mencionadas joyas, valorada en 194.500 ptas, detrás de una baldosa en el edificio, entonces arruinado y también ubicado en El Arenal, que había constituído la sede del hotel Maracaná; c) habiendo percibido el procesado, que se albergaba en las ruinas, la manipulación de la baldosa, que correspondía a un antiguo baño, se apoderó de las joyas allí escondidas.

  3. Ciertamente que el texto del art. 546 bis-a) CP no limita el aprovechamiento del sujeto activo a la adquisición procedente de un concierto de voluntades (cual el ínsito en la compraventa o en la donación) entre el autor, el cómplice o el encubridor del delito base, o un receptador precedente, y aquel sujeto. Y también es cierto que algunas sentencias de este Tribunal encuadran en el citado artículo supuestos situados al margen del concierto, como los de las personas que, habiendo recibido de los autores de un robo efectos procedentes del delito, para su venta o su custodia, se apoderan de parte de ellos en beneficio propio -SS 02.10.56 y 24.04.61 -.

    Sin embargo no cabe desconocer que, según la generalidad de la Doctrina científica, y hasta según esta Sala -cfrr S 22.10.85-, en la existencia independiente del delito previsto en el art. 546 bis-a) CP se encuentra una razón político-criminal: la fuerza etiológica de la figura del receptador para que otras personas lleven a cabo los delitos base contra los bienes. Peligrosidad que trata de prevenirse mediante una conminación legal específica.

    Ahora bien, cuando el aprovechamiento de los efectos provenientes del delito base se alcanza, como ocurre en el presente caso, por medio de un apoderamiento totalmente ajeno a la voluntad de los autores de aquel delito, de los partícipes en él y aún de un eventual y anterior receptador, tan profunda ruptura impide enmarcar la última adquisición ilícita en las previsiones legales de peligrosidad que fundamentan el art. 546 bis-a) CP. Y la antijuricidad del apoderamiento final llevado a cabo contra la voluntad del ilegal detentador de ser ubicada, a pesar de que la toma recaiga sobre los efectos inicialmente sustraídos a su legítimo dueño, no en la modalidad típica de la receptación sino ( y no tratándose de cosas perdidas, cual prevé el párrafo segundo del art. 535, ni implicando la actuación del procesado la circunstancia a que se refiere el art.500) en las de los arts. 514 y 515 CP. Por lo que la impugnación debe ser estimada; con las consecuencias previstas en el art. 902 LECrim..

    En virtud de todo lo cual III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto el procesdo Jose Maríacontra la sentencia dictada, el 9 de enero de 1986, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en causa sobre receptación. La cual sentencia casamos y anulamos.

    Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Dos de los de Palma de Mallorca, con el número 69/1984, y enjuiciada por la Audiencia Provincial con sede en dicha ciudad, por delito de receptación, contra el procesado Jose María, cuyas circunstancias constan en la sentencia de instancia, dictada el 9 de enero de 1986 y casada y anulada en el día de hoy, la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, y siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, hace constar:I. ANTECEDENTES

  4. Se aceptan los antecedentes de la sentencia recurrida, incluso la exposición de hechos probados.

  5. Se tienen por reproducidos los antecedentes de la anterior sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por las razones expuestas en la precedente sentencia de esta Sala, los hechos, en cuanto a la intervención del procesado Jose María, constituyen un delito de hurto, previsto en el art. 514 y castigado en el art. 515.1º CP, del que es penalmente responsable, en concepto de autor, dicho procesado, al haber realizado dolosamente y con ánimo de lucro el apoderamiento de las cosas muebles ajenas sin la voluntad del sujeto pasivo.

  2. Atendiendo los factores recogidos en las reglas cuarta y séptima del art. 61 CP, se fija la pena de arresto mayor en el grado medio, y, dentro de él, en cuatro meses. Las accesorias se imponen con arreglo al art. 47 CP. Y la condena a costas, por imperativo del art. 109 CP (incluidas las de la Acusación Particular, al no haber sido objeto de impugnación ese extremo).

En virtud de todo lo cual III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose María, como autor penalmente responsable de un delito de hurto arriba definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la instancia (incluidas las de la Acusación Particular).

Para el cumplimiento del arresto, se abonará al acusado todo el tiempo que ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa.

Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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