STS, 17 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:2169
Número de Recurso7819/1994
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Meis y por D. Alejandro , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Gabriel Sánchez Malingre y D. Saturnino Estevez Rodríguez, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Julio de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre concesión de licencia de obras y de actividad para la instalación de un estación de servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4070/93 promovido por D. Jesus Miguel , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Meis, y como codemandado D. Alejandro , sobre concesión de licencia de obras y de actividad para la instalación de un estación de servicio en el punto kilométrico NUM000 de la CC-531.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel , como Consejero Delegado de la entidad " DIRECCION000 .", contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Meis de 12 de noviembre de 1992, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otros de 8 de abril y 22 de julio, ambos de 1989, por los que se concedía a D. Alejandro licencia de obras y de actividad para la instalación de una estación de servicio en el punto kilométrico NUM000 de la CC-531, Pontevedra-Vilagarcía; anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Meis y por D. Alejandro , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de Marzo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Gabriel Sánchez Malingre y D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Meis y de D. Alejandro , la sentencia de 28 de Julio de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 4070/93 de los que seencontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Jesus Miguel contra la licencia de obras, apertura y funcionamiento, otorgada por el Ayuntamiento de Meis a D. Alejandro , para la instalación de una estación de servicio en el punto kilométrico NUM000 de la CC-531 de Pontevedra a Villagarcía.

La sentencia de instancia, tras rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas, estimó el recurso contencioso por entender que la instalación concedida vulneraba el requisito sobre parcela mínima exigido en el artículo 41.2 de la Ley Gallega 11/1985 de 22 de Agosto.

No conforme con dicha sentencia interponen el recurso de casación que decidimos D. Alejandro y el Ayuntamiento de Meis.

SEGUNDO

El recurso del Ayuntamiento de Meis ha de ser rechazado, pues no reúne los requisitos de orden formal propios de los escritos de interposición de los recursos de casación. Efectivamente, y para comenzar, el citado escrito no expresa el motivo o motivos de casación contra la sentencia que se impugna. En segundo lugar, tampoco contiene una crítica de la sentencia que combate, limitándose a formular una exposición de hechos y fundamentos jurídicos que guardan semejanza con un escrito de demanda, o de apelación, pero que poco tiene que ver con la rigurosidad característica del recurso de casación.

TERCERO

D. Alejandro , por su parte, alega diversas infracciones. Primero, al amparo del artículo

95.1.3 de la Ley Jurisdiccional invoca la transgresión del artículo 359 de la LEC por entender que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia pues las fechas de los acuerdos cuya anulación se solicita no son coincidentes en la demanda y en la sentencia. El argumento no se puede aceptar porque lo que ha sido objeto de impugnación en el recurso de reposición, en el escrito de interposición del recurso contencioso, y en la demanda, por un lado, y en la sentencia decidido han sido las licencias de obras, instalación y apertura de la Estación de Servicio referenciada. Las eventuales discordancias en cuanto a las fechas de los actos en que cada uno de los actos autorizatorios es recogido no permite hablar de incongruencia cuando conceptualmente los acuerdos impugnados están perfectamente identificados sin posibilidad de confusión.

CUARTO

Idéntica suerte han de correr las restantes causas de inadmisión, ahora invocadas al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

La referente a la falta de interposición del recurso de reposición por D. Jesus Miguel porque, como afirma la sentencia de instancia, en la vía administrativa éste actuó en nombre de la entidad mercantil que representaba, según acepta el recurrente en el recurso de casación, y en esta vía jurisdiccional aunque el Procurador afirma que representa a D. Jesus Miguel es lo cierto que el poder que presenta es otorgado por éste pero en su condición de Administrador de la mercantil denominada " DIRECCION000 .". En consecuencia, la comparecencia en el proceso la efectúa en nombre de la mercantil, resultando irrelevantes las manifestaciones en sentido contrario que formula en el escrito de conclusiones, e incluso en la oposición en este recurso de casación. Esos escritos, en el peor de los casos, se podrán tener por no presentados.

Tampoco se puede aceptar la alegación de estar ante actos firmes y consentidos, pues la autorización concedida en su día por la Comisión Provincial de Urbanismo no puede ser asimilada a las licencias combatidas que tienen una sustantividad y tratamiento jurídico diferente de la autorización de la Comisión que no fue objeto de impugnación.

Por lo que hace al motivo de casación aducido al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de lo establecido en el artículo 82 c), 37.1 y 40 a) de la Ley Jurisdiccional y al no ser sino reiteración de lo expuesto al amparo del artículo 95.1.3, bastará con dar por reproducido lo razonado en el fundamento jurídico precedente, al examinar este motivo de casación, para decidir su desestimación.

QUINTO

En lo referente al motivo de casación, ahora de fondo, formulado al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de los artículos 85 y 86 del T.R.L.S., es vista su improcedencia pues la sentencia de instancia no argumenta ni razona con estos preceptos. La vulneración de dichos textos legales exigía que en el pleito se hubiera discutido sobre ellos, lo que no se hizo, y, en todo caso, que se hubiera combatido la sentencia por no haber razonado sobre su inaplicabilidad.

Además, no ofrece dudas, a la vista del desarrollo del motivo, que la conclusión sobre la vulneración de los artículos 85 y 86 del T.R.L.S. se hace desde la perspectiva de la ley gallega 11/85 de 22 de Agosto, y más concretamente, de sus artículos 40 y 41, perspectiva que nosotros no debemos asumir al no estarconcebido el recurso de casación, que a nosotros nos corresponde conocer, para velar por la uniformidad

de la interpretación del derecho autonómico, como es el caso.

Razonado lo precedente, tampoco nos corresponde conocer si la parcela mínima es una requisito de la licencia otorgada y si concurre en el asunto enjuiciado, pues tal requisito lo es por una norma de de naturaleza autonómica, y su concurrencia una apreciación fáctica que no es impugnable en el recurso de casación que decidimos.

SEXTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Gabriel Sánchez Malingre y D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Meis y de D. Alejandro , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de Julio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4070/93; todo ello con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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