STS 228/1983, 28 de Abril de 1983

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1983:1286
Número de Resolución228/1983
Fecha de Resolución28 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 228.-Sentencia de 28 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gonzalo .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 11 de

julio de 1981.

DOCTRINA: Solidaridad impropia en los casos de responsabilidad extracontractual por existencia

de varios sujetos pasivos; su aplicación.

Que sentado por la Sala de instancia que la formación del rebaño de reses dejó de ser tal al entrar

éstas en el pueblo, extinguiéndose con ella la responsabilidad de los pastores -a los que absuelvey que ya en el pueblo cada res se dirige por instinto y costumbre a su respectivo establo sin

custodia alguna, es claro que también desaparece el concepto y realidad de rebaño o conjunto

indiscriminado de reses "mansas que se apacientan y andan juntas» (Diccionario de la Lengua),

aclarando la particularidad o individualización de cada res y la consiguiente responsabilidad de sus

respectivos dueños o poseedores por los daños que aquéllas pueda causar. Que por eso yerra la

sentencia recurrida al declarar e imponer una responsabilidad solidaria a los dueños de todas las

reses una vez que el rebaño ya desaparecido, pues ya era perfectamente posible diferenciar, tal

como hizo el juez de primera instancia, la res que provocó la caída y muerte del caushabiente de

los actores, y con ello la innecesariedad de aplicar la pragmática doctrina de la solidaridad llamada

impropia en los casos de responsabilidad extracontractual por existencia de varios sujetos pasivos

con participación y responsabilidad determinables.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga

y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, siendodemandante don Jose Manuel , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Aguilar de Campoo, por sí y a la vez en beneficio e interés de los hijos y viuda del fallecido don Alfonso y don Alfonso , don Jose Antonio , don Juan Ramón , don Casimiro , doña Olga y doña Andrea y doña Isabel y demandados: don David , jubilado; don Juan , industrial, don Jose Ignacio , doña María del Pilar , don Pedro Antonio , obrero, don Emilio , obrero y don Gonzalo , industrial, todos mayores de edad, casados y vecinos de Quintanilla de las torres, y siendo también demandado don Valentín , mayor de edad, casado, labrador, vecino también de Quintanilla de las Torres, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto por don Gonzalo , representado por el Procurador don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado don Vicente López Henares, habiendo comparecido como parte recurrida don Valentín , don David , don Juan , don Jose Ignacio , doña María del Pilar , don Pedro Antonio , don Emilio , representados por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendido por el Letrado don Jaime Calderón Alsonso.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María Amulas del Barco en representación de don Jose Manuel , por si y a la vez en beneficio e interés de los hijos y viuda del fallecido don Alfonso , que son don Alfonso , don Jose Antonio , don Juan Ramón , don Casimiro , doña Olga y doña Andrea y doña Isabel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Alexander y doña Isabel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don David , don Juan , don Jose Ignacio , doña María del Pilar , don Pedro Antonio , don Emilio y don Gonzalo , y don Valentín , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- En fecha trece de octubre de mil novecientos setenta y ocho, cuando don Alfonso , padre de mi representado, se hallaba en un huerto, siendo cerca de su domicilio en Quintanilla de las Torres, fue embestido y golpeado por una res vacuna, que le ocasionó gravísimas lesiones, a pesar de los cuidados y asistencia prestada, falleció el treinta y uno del mismo mes y año. Segundo.- Que en la fecha de su fallecimiento se hallaba casado con doña Isabel , y de cuyo matrimonio viven siete hijos, se acompaña certificación de matrimonio y respectivos nacimientos. Tercero.- Por tal hecho se siguieron actuaciones penales en el Juzgado. Cuarto.- Según se deduce de las actuaciones penales, la res que golpeó y determinó la muerte del padre de mi representado, venia de pastar y se hallaba al cuidado de pastores, los demandados, doña María del Pilar y el marido de la misma, que la ayudaba en la guarda y custodia de ganados. La vaca que embistió y determinó la muerte, pertenecía al rebaño que custodiaban los asalariados y dependientes de los patronos o dueños de las reses, agrupados en comunidad a estos efectos. Quinto.- Independientemente de su pertenencia o integración en el rebaño, de la vaca en cuestión, la misma tenía un dueño, de las manifestaciones del propio pastor parece inferirse que la vaca que embistió fue una de la propiedad de Valentín , cualesquiera que sea el dueño del animal, es lo cierto que en el momento de causar el daño se hallaba formando parte de un rebaño cuya custodia se hacía por y para los demandados como patronos del pastor encargado de la guarda de las vacas. Sexto.- Evidentemente la pérdida de esposo y padre de mi representado constituye un daño irreparable, selamos un millón quinientas mil pesetas mas cincuenta y una mil veinte pesetas importe de la factura del traslado del cadáver, desde Santander a Quintanilla. Terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: A) Que procede declarar a favor de la viuda e hijos de don Alfonso , el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios derivados de la muerte del mismo, por consecuencia de las lesiones inferidas el día trece de octubre de mil novecientos setenta y ocho, al ser embestido por una res vacuna de la ganadería del pueblo de Quintanilla de las Torres. B) Que la cantidad a percibir como indemnización sea de un millón quinientas mil pesetas, más la de cincuenta y una mil veinte pesetas; o en otro caso, las que el Juzgado estime procedente. C) Que tales indemnizaciones procede se hagan efectivas por los pastores encargados de la custodia de ganados, como responsables principales y en su caso como responsables civiles los ganaderos patronos de citados pastores. D) En otro caso, los patronos o ganaderos han de responder del pago de la indemnización por sí y como responsables directos, o bien que son todos ellos, pastores y patronos, responsables de dichos pagos mancomunada y solidariamente. E) En caso de no estimarse los pedimentos precedentes, se declare que el pago de las indemnizaciones que se fijen, en responsable don Valentín , como dueño de la vaca que causó el daño; o en su caso, el que de los demandados, resulte ser dueño de citada res vacuna. D) Se condene a los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos que les afecten e imponiéndoles las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don David , don Juan , don Jose Ignacio , doña María del Pilar , don Pedro Antonio , don Emilio , don Gonzalo y don Valentín , compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Conde Guerra por los siete primeros que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis como sigue: Primero.- Es cierto el correlativo, excepto en el punto de que desgraciadamente don Alfonso falleció el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho el día trece de expresado mes, don Alfonso se hallaba en un camino delpueblo de Quintanilla de las torres, el que tiene consideración de cañada y por donde necesariamente habían de pasar las vacas propiedad de diversos vecinos de dicho pueblo, al regresar de pastar. Estaba en compañía de don Rodolfo cuando vieron llegar las vacas del pastoreo, apartándose de la cañada el referido don Rodolfo y cruzándose don Alfonso , en dirección a un cercado o huerto de su propiedad, tropezando o siendo empujado -en modo alguno embestido- por una vaca propiedad del codemandado don Valentín , perdiendo el equilibrio y, cayendo sobre unos cuartones qué la propia víctima había ido amontonando, originándose graves heridas con los clavos que tenían dichos cuartones, y que el señor Alfonso no había quitado. La aludida vaca no entró para nada en terreno propiedad de don Alfonso , sino que fue éste quien se interpuso en la cañada en el normal caminar del ganado. Segundo.- Se acepta el correlativo. Tercero.-De acuerdo con el correlativo, precisando que las diligencias penales se sobreseyeron al estimarse que los hechos no eran constitutivos de infracción penal por medio del Auto de nueve de enero de mil novecientos setenta y nueve . Cuarto.- No se admite el correlativo. El día indicado las vacas habían estado pastando al cuidado de don Jose Ignacio . Ese día no había salido a pastar la única vaca propiedad del demandado Pedro Antonio , también ha de señalarse que las diez o once vacas que entonces tenían el también demandado don Gonzalo habían seguido por otro camino, pues, como es sabido, al llegar al casco del pueblos animales se separan, no siendo ya cuidados por el encargado del rebaño. Una vaca del señor Valentín , animal de condición apacible, tropezó ligeramente con la victima, que tenía cumplidos los setenta y cinco, sufriendo el señor Alfonso el desgraciado accidente que ha quedado recogido en el hecho anterior. Es obvio que en el momento de ocurrir los hechos ni la ya mentada vaca del señor Valentín ni ninguna de las otras, estaban bajo el cuidado de don Jose Ignacio , ni menos de su esposa, que aquél día no acompañó en momento alguno al ganado. La obligación de estos guardas de ganado y vacuno concluye con el arribo de dicho ganado al pueblo y cada res por su propio instinto va hacia el establo en que es recogida por su dueño; esto así es de siempre en Quintanilla de las Torres, en parte porque se trata de animales inofensivos y domésticos. Quinto.- Es evidente que la vaca que tropezó al señor Alfonso era propiedad del codemandado señor Valentín se insiste en que las reses se hallaban ya en el casco urbano de Quintanilla de las Torres y además separadas, no tenían en el momento de acontecer el accidente el carácter de rebaño. Sexto.- La vida humana, en efecto, no tiene precio. Parece evidente que resulta exagerada la petición adversa y ello habida cuenta de como sucedieron los hechos. Terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda, sin entrar en el fondo del asunto acoger la excepción opuesta de defecto de legitimación pasiva o alternativamente entrando en el fondo, se desestime la demanda, absolviendo a sus representados e imponiendo las costas a la actora.

RESULTANDO que por don Valentín , el procurador don Francico Conde Guerra contesta a la demanda alegando en síntesis: Primero.- Incierto el correlativo, sin embargo, hacemos las siguientes precisiones: a) El señor Alfonso en la fecha que ocurrieron los hechos tenían la edad de setenta y cinco años, b) El actor en su declaración ante la jurisdicción penal señaló dos personas que habían presenciado lo hechos: don Diego y don Rodolfo , c) el señor Diego declara que no presencio los hechos, que no vio nada; el señor Rodolfo dijo que se puso a hablar con su amigo Alfonso fuera del cercado y en el camino; que al ver que venían unas vacas por el camino, el señor Rodolfo se puso a un lado por donde no iban a pasar, el señor Alfonso se fue hacia el lugar por el que tenían que pasar las vacas que había visto anteriormente, porque tenía allí un barreño con agua y no quería que al pasar bebieran las vacas y que oyó como su amigo Alfonso decía "vaca», "vaca» y cuando llegó donde estaba vio que se encontraba en el suelo; que después vieron que se había herido al caer con unos cuatones de luz y que tenía clavos, añadiendo que la res vacuna no entró nunca en el cercado, sino que caminaba por el lugar adecuado; el camino. Por ello inveraz que el fallecimiento del señor Alfonso fuera por el acometimiento de una vaca. Segundo.- Sus hijos son todos mayores de edad, no teniendo su domicilio en el lugar donde residía su padre y estando desvinculado materialmente al mismo. Tercero.- Cierto que se siguieron actuaciones penales, pero, en principio, se deduce todo lo contrario de lo que afirma el actor. Cuarto.- Totalmente incierto el correlativo de la demanda. Ni hubo res que golpeara al señor Alfonso , el mismo se encontraba según dice el único testigo en el camino por el que habían de pasar las vacas, pretendió evitar que bebieran el agua que tenía reservada para uso doméstico, se colocó en el lugar por el forzosamente habían de pasar aquellos animales. Doña María del Pilar y su esposo no han sido nunca asalariados, no han actuado en beneficio de nuestro representado. Quinto.- No se admite el correlativo de la demanda. Ninguna vaca propiedad del señor Valentín ha atropellado a nadie ni ha causado ningún daño en ningún momento. Sexto.-Se niega este hecho y todos los hechos de la demanda en cuanto contradigan o se opongan a lo que hechos redactados. Suplica al Juzgado dicte sentencia, por la que desestimando la demanda se absuelva a don Valentín de las peticiones del suplico de la actora e imponiéndola las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fuedeclarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga dictó sentencia con fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Primero.- Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de don David , don Juan , don Jose Ignacio , doña María del Pilar , don Pedro Antonio , don Emilio y don Gonzalo . Absuelvo a los mismos de las pretensiones de la demanda formulada por don Jose Manuel , por sí y en nombre de la comunidad de herederos de don Alfonso . Segundo.- Estimar dicha demanda en cuanto se refiere al demandado don Valentín , al que condeno a pagar a la Comunidad de herederos demandante la cantidad de ochocientas una mil veinte pesetas (801.020), absolviéndole del resto de las peticiones de la demanda. Todo ello sin expresa imposición de las, costas causadas en este proceso.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera Instancia por la representación del demandado don Valentín y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha once de julio de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: que revocando en parte la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga, el tres de septiembre de mil novecientos ochenta y estimando en parte la demanda formulada por don Jose Manuel en nombre propio y en el de la comunidad de herederos de don Alfonso , debemos condenar y condenamos a los demandados don Valentín , don David , don Juan , don Pedro Antonio , don Emilio y don Gonzalo , a que satisfaga al actor solidariamente en nombre propio y a la comunidad en cuya representación actúa, la cantidad de ochocientas una mil veinte pesetas, y absolvemos de sus pretensiones a los demandados doña María del Pilar y don Jose Ignacio , sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de don Gonzalo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: Fundado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación con lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil y por su reenvío al artículo seiscientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de apelación fundamenta principalmente su fallo en que los dueños de los ganados, al permitir la circulación libre de los mismos por el interior del pueblo sin custodia y por no haber extendido el contrato de pastoreo hasta su última entrega, en su conjunto omitieron la diligencia debida, mas debe tenerse en cuenta que reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal exigen en la responsabilidad civil extracontractual y para que pueda estimarse su existencia, la concurrencia de diversos requisitos, a saber: acción u omisión, lesión o daño, antijuricidad o ilicitud, culpa del agente y relación de causalidad entre el daño y la falta observada en el presunto responsable, y es que en el caso de autos se adolece de la presencia de dos de ellos, tal cual es la antijuricidad de la conducta de los labradores propietarios del ganado que no produjo la acometida al fallecimiento la relación de causalidad entre su falta de presencia en el lugar de los hechos a recoger las vacas y el golpe que la víctima recibió de una de ellas y su posterior fallecimiento. Segundo motivo.-Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos , por aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil . La sentencia de la Audiencia igualmente condena a todos los propietarios de las vacas, dice por/que al no atender en su conjunto al cuidado de la manada hasta que sus componentes habían entrado en sus respectivos establos, les es de aplicación el artículo mil novecientos dos del Código Civil, no pudiendo diferenciarse la responsabilidad de uno de ellos por ser conjunta, si bien y de contrario hay que tener en cuenta: a) que si el sistema de culpa es en daños extracontractuales, casi residual, por una progresiva y justa evolución jurisprudencial, la universalización expansiva de un criterio objetivista no puede subvertir un sistema paradigmático del aseguramiento por riesgos, ni ahogar un principio esencial y mínimo de culpabilidad imputable, eje sobre el que gira el modo de consorciar convencionalmente la calidad y cantidad del riesgo previsto y las posibles coberturas indemnizatorias a cargo del patrimonio titular de la cosa o animal que por su proceder o estado causa el daño o siniestro, valoración de conducta que se hace según juicio de un hombre medio previsor y, b) que el juicio antedicho de previsión ha de hacerse por el juzgador conforme al del hombre razonable y prudente, conforme a las circunstancias del hecho, de tiempo, lugar y personas y que en el caso contemplado, sólo puede recaer en el dueño de la vaca, que golpeó a Alfonso , quien tenía obligación "in concreto» de evitar el daño si hubiera estado a su alcance. Tercer motivo funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos ; ya citado; por violación y no aplicación del artículo mil novecientos cinco del Código Civil . Este preceptomilenario señala como sujeto de la responsabilidad civil del daño causado por animales, al poseedor del mismo o al que se sirve de él y quienes, alternativamente, serán los que se encarguen de su custodia. En el mentado precepto se objetiviza la culpabilidad y se invierte la carga de la prueba, siendo sencillamente el demandado, poseedor o utilizador del animal, quien habrá de excepcionar con base o existencia de fuerza mayor o culpa de la víctima, suavizándose la tarea de probar al demandante otros pormenores que excedan de la pura atribución patrimonial del uso o posesión del animal como pertenencias naturalmente peligrosas y de difícil control. De otro lado, además hay que tener en cuenta que el sujeto pasivo de la responsabilidad viene decantado por la doctrina del siguiente modo: a) debe entenderse que poseedor de un animal es el que se sirve de él; b) el poseedor de un animal es a estos efectos y primeramente el que de él se sirve, dado que frente a la regulación precisa y legal del instinto posesorio, el artículo mil novecientos cinco es un precepto especial, singular y muy concreto para los daños producidos por animales, de obligada aplicación, dado el contexto regulador de la culpa extracontractual en que el legislador sistemáticamente le incardinó, cuya vigencia es incuestionable y cuyo espíritu y finalidad en la realidad social del tiempo actual, sirven de instrumento interpretativo suficiente en orden a conseguir un recto razonamiento del juicio y un justo resultado en los fallos que, como en el presente, en el precepto señalado deben fundamentarse. Cuarto motivo.- Fundado en el número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación y no aplicación del artículo mil ciento cuatro del Código Civil . Al condenarse en la sentencia de apelación a todos los dueños de vacas, incluso uno que no tuvo ninguna en la manada el día de autos, en base a que todos debían haberse personado en las lindes del casco urbano a recoger el ganado o contratar la entrega en los corrales, se viola y no se aplica el artículo mil ciento cuatro del Código Civil . La imposibilidad que el principio de personalización de la culpa impone de hacer de la responsabilidad objetiva un categoría absoluta, deriva necesariamente en la valoración casuística de la diligencia como cuidado concreto y que existiendo una medida estandarizada cual es el contrato de pastoreo en régimen de vecería en este caso, primeramente, impide agotar la diligencia posible de quienes no eran dueños del animal que topó golpeando al fallecido, y en segundo lugar, exige se tenga en cuenta un modelo de apreciación que es el de un buen padre de familia o buen vecino y ordenado agricultor que enerva la acción frente al recurrente por no ser el propietario de la mentada vaca. De otro modo, el afán proteccionista de la víctima sacando la culpa de sus limites de imputación llevaría a una sociedad panmutualista con indemnizaciones muy cuantiosas y subvirtiendo el verdadero valor del perjuicio ocasionado y con ausencia de toda clase de celo en la disminución de los riesgos siempre fáciles de diluir Quinto motivo.- Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal por violación y no aplicación del artículo mil ciento treinta y siete, inciso final, del Código Civil. Habiéndose condenado a los seis propietarios de reses y de manera solidaria en el fallo de la sentencia de la Audiencia se ha omitido la aplicación preceptiva del carácter expreso que ha de tener toda obligación solidaria, pues en el caso contemplado, lo propio hubiera sido moderar la responsabilidad según el caso. Siendo la sentencia dictada en base a un criterio singular de culpa de los dueños, en otros motivos anteriores combatido, induce a imponer la condena con separación de la culpa de cada uno de los intervinientes y que, por imperativo legal, ha de ser en base a cuotas iguales y mancomunadamente, pues no existe apoyo racional ni normativo para mantener criterio distinto. Sexto motivo.- Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos citado anteriormente, por violación de no aplicación de los artículos cuatrocientos treinta y ocho y cuatrocientos cuarenta y cinco, inciso primero, del Código Civil . La sentencia basa su fallo condenatorio de los seis ganaderos dueños de odas las reses que volvían del pasto, en que la posesión de todas era conjunta de los copropietarios hasta la entrada en el establo; a) sin embargo, la posesión como derecho real tiene unos modos tasados de adquirirse y no se produce en ningún caso por un pacto o contrato mixto de mandato y arrendamiento de servicios, cual es el pastoreo en vecería, que, sin crear efectos frente a terceros, tiene por objeto entrar de jornada los animales a un pastor asalariado para que guarde el ganado paciendo por dehesas o campos de los dueños o cumunales, según normas usuales de recogida y entrega, que la costumbre inveterada de por siempre observó, b) Igualmente es impropio entender que puede reconocerse la posesión en más de una persona, fuera del caso de indivisión, y que sólo es aquella clase de derechos reales que la originan y no los de naturaleza obligacional, que aunque tengan por fuente un contrato múltiple o plurilateral, los objetos del mismo siguen siendo poseídos exclusivamente a título de dueño por su verdadero propietario. Séptimo motivo. Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos citado, por aplicación indebida de doctrina legal de la sentencia de quince de octubre de mil novecientos setenta y seis . Se citan como fundamentos de fallo de la audiencia Territorial, dos sentencias para pluralizar la responsabilidad de los posibles causantes del daño, una de veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve y otra de dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y seis de condena por daños producidos por fluido eléctrico y en que se impone la misma solidariamente a varias compañías instituciones intervinientes en la red del suministro, lo que excede del supuesto contemplado por no guardar analogía alguna. Octavo motivo.- Fundado en el número tres del mentado artículo mil seiscientos noventa y dos por no contener el fallo declaración sobre la pretensión de condena contra Valentín , dueño de la res que golpeo al fallecido. Los dueños de las reses componentes de la manada a que se refiere la sentencia recurrida, litigaron siempre en litis consorcio, salvo el dueño de la vaca que causó la acometida, Valentín , que lo hizo con letrado propio y procurador diferente para laapelación. En la contestación a la demanda y alternativamente en la misma demanda, se solicitó se condenara al dueño del expresado animal, Valentín , y sorpresivamente la Sentencia de la Audiencia no contiene declaración de quien era el dueño de a vaca, bien primeramente afecto, a pesar de que fue un punto debatido exhaustivamente en el procedimiento de instancia y posterior apelación. Por consiguiente, la sentencia recurrida en este proceso de casación, al condenar al recurrente y en disconformidad con lo pedido en su contestación a la demanda, de acuerdo, por lo y con el ulterior fallo del Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga, ha incidido en la violación y aplicación indebida de las citadas normas y doctrina legal.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que sentado por la Sala de instancia (-(considerandos» segundo y tercero) que la formación del rebaño de reses dejó de ser tal al entrar éstas en el pueblo (vecera o vecería), extinguiéndose con ello la responsabilidad de los pastores -a los que absuelve- y que ya en el pueblo cada res se dirige por instinto y costumbre a su respectivo establo sin custodia alguna, es claro que también desaparece el concepto y realidad de rebaño o conjunto indiscriminado de reses "mansas que se apacientan y andan juntas» (Diccionario de la Lengua), aflorando la particularidad o individualización de cada res y la consiguiente responsabilidad de sus respectivos dueños o poseedores por los daños que aquéllas puedan causar.

CONSIDERANDO que por eso yerra la sentencia recurrida al declarar e imponer una responsabilidad solidaria a los dueños de todas las reses una vez que el rebaño ya desapareció, pues ya era perfectamente posible diferencial, tal como hizo el juez de primera Instancia, la res que provocó la caída y muerte del causahabiente de los actores, concretada en la perteneciente a don Valentín , y con ello la innecesariedad de aplicar la pragmática doctrina de la solidaridad llamada impropia en los casos de responsabilidad extracontractual por existencia de varios sujetos pasivos con participación y responsabilidad no determinables, según doctrina de esta Sala, e infringiéndose, tal como se aduce en el motivo sexto -por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley procesal- los artículos cuatrocientos treinta y ocho y cuatrocientos cuarenta y cinco del Código Civil en cuanto no son aplicados al establecerse en la sentencia impugnada una coposesión o comunidad entre todos los propietarios de las reses como base de su condena al resarcimiento, comunidad temporal nacida de las vecería que la propia sentencia declaró o estimó extinguida y no existente cuando el daño se produjo.

CONSIDERANDO que, consecuentemente con lo expuesto, hay que estimar también como infringido, por no aplicación (motivo tercero, que sigue la misma vía del anterior), el artículo mil novecientos cinco del Código Civil , ya que excluía la realidad de una pluralidad de responsables, según antes se ha sentado, hubo de aplicarse tal precepto y condenarse sólo al dueño ya particularizado de la res causante del daño cuyo resarcimiento se postula en la demanda, de acuerdo, por lo demás, con la doctrina objetivista señalada por la sentencias de diecinueve de octubre de mil novecientos nueve, veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, tres de abril de mil novecientos cincuenta y siete y veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres (esta última recaída en supuesto igual al presente), en cuanto afirman que el artículo mil novecientos cinco no permite más interpretación que la literal, bastando que un animal cause daño para que nazca la responsabilidad de su dueño o poseedor, abstracción hecha de su culpa o negligencia.

CONSIDERANDO que la estimación de esos dos motivos, suficiente para casar la sentencia que se recurre, hace innecesario el estudio de los restantes que se articulan en el mismo, que nada añadiría al sentido de la segunda sentencia que, según ordena el artículo mil setecientos cuarenta y ciño de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha que dictar a continuación de la presente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que declarando haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, interpuesto por don Gonzalo , contra la sentencia recurrida, dictada con fecha once de julio de mil novecientos ochenta y uno , por la sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, casamos dicha resolución, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en el recurso. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación de esta sentencia y de la que posteriormente se dicte, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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    • 1 Julio 2001
    ...bastando la utilización en provecho propio para que surja la obligación de resarcir (SSTS de 14 de mayo de 1963, 14 de marzo de 1968, 28 de abril de 1983 y 28 de enero de 1986); se trata de propietarios-poseedores, estando los animales bajo su guarda, tanto en su dimensión de guarda-jurídic......
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    • 1 Enero 2011
    ...pastores y propietarios. la pervivencia de la institución en el derecho de castilla y león es indiscutible desde la sentencia del tribunal supremo de 28 de abril de 1983, referida a un supuesto de responsabilidad extracontractual, ocurrido en el municipio de cer-vera de Pisuerga (Palencia) ......
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