STS, 28 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:2511
Número de Recurso7751/1994
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Rubiá y por D. Jose Enrique , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Saturnino Estevez Rodríguez y D. Antonio Francisco García Diaz, ambos la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. María Rosa (heredera de

D. Pedro Francisco ), representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Septiembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre concesión de licencia de construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4527/93 promovido por D. Pedro Francisco , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Rubiá (Ourense), y como coadyuvante D. Jose Enrique , sobre concesión de licencia para la construcción de una nave para almacén de productos agrícolas a la altura del punto kilométrico 14 de la carretera O Barco-Villafranca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Septiembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Rubiá de 19 de marzo de 1993, por la que se concede licencia a D. Jose Enrique para la construcción de una nave para almacén de productos agrícolas a la altura del punto kilométrico 14 de la carretera O Barco-Villafranca; anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho; sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Rubiá y por D. Jose Enrique , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de Marzo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Saturnino Estevez Rodríguez y D. Antonio Francisco García Diaz, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rubiá y de D. Jose Enrique , la sentencia de 22 de Septiembre de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 4527/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por D. Pedro Francisco contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rubiá, de 19 de Marzo de 1993, por el que se concedía licencia a D. Jose Enrique para la construcción de una nave con destino a almacén en el punto kilométrico 14 de la carretera O Barco-Villafranca.

La sentencia de instancia razona acerca de la ilegalidad de la licencia y concluye decretando su nulidad al no haberse demostrado que la edificación se realizara sobre una superficie que contuviera la parcela mínima.

No conforme con dicha sentencia interponen el recurso de casación contra ella el Ayuntamiento de Rubiá, y el titular de la licencia D. Jose Enrique .

SEGUNDO

Los motivos de casación que se aducen son dos. De un lado, al amparo del artículo

95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, infracción de las garantías procesales causando indefensión, al no haberse practicado la prueba pericial propuesta que era definitiva para la resolución del litigio. También, y en mérito del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, al haber dado la Sala de instancia valor definitivo a la certificación registral, cuando la presunción de veracidad registral no afecta a la extensión de los derechos inscritos en el registro.

TERCERO

Por razones de orden metodológico procede examinar, en primer término, la infracción formal alegada.

La parte recurrente solicitó el recibimiento del proceso a prueba, que había de versar, concretamente, sobre la extensión de la parcela sobre la cual se ha concedido la licencia. Este es el punto clave del litigio, decidir si la parcela tiene, o no, la superficie mínima legalmente exigible.

La Sala denegó dicha petición, y el recurso formulado contra esa resolución fue desestimado.

Es cierto que la Sala pudo considerar que en el expediente y en los autos existían datos suficientes para la resolución del punto debatido. También lo es que el argumento de la Sala, decidiendo el punto controvertido razonado y razonable, no es apodíctico.

En consecuencia, sobre la extensión de la parcela, hecho nuclear del litigio, existía "disconformidad" entre las partes y la decisión sobre ese extremo era de "trascendencia" para la resolución del pleito.

En estas condiciones la Sala está obligada a recibir el proceso a prueba y practicar la pericial solicitada por el recurrente, ya que tal solicitud reune los requisitos formales y materiales exigidos por el artículo 74.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

La necesidad del recibimiento a prueba no viene determinada por la inexistencia de datos en los autos que permitan al Tribunal formarse una convicción sobre los hechos controvertidos, de modo que la prueba no resultaría procedente cuando el Tribunal tuviere una convicción formada, y sí debería celebrarse cuando el Tribunal careciese de criterio, sino por el derecho de la parte a aportar al proceso, dentro de los límites legales, los datos que estimase oportunos a fin de inclinar la convicción del tribunal en sentido favorable a sus intereses.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos, pues la prueba pericial solicitada versa sobre un punto de hecho transcendente para la decisión del pleito y sobre el que no hay conformidad entre las partes. Ha de ordenarse, pues, la devolución de las actuaciones al momento de recibimiento del proceso a prueba para que se dicte auto admitiendo la pericial propuesta.

QUINTO

En materia de costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer imposición expresa de las causadas ni en este recurso ni en la instancia.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Saturnino Estevez Rodríguez y D. Antonio Francisco García Diaz, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rubiá y de D. Jose Enrique .

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia de 22 de Septiembre de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia deGalicia, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 4527/93.

  3. - Que ordenamos reponer las actuaciones al momento de petición de recibimiento del proceso a prueba para que se dicte auto admitiendo la pericial propuesta.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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