STS, 18 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2865/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de don Carlos María , contra la sentencia núm. 26/99, de fecha 30 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en recurso de apelación 25/97 , interpuesto contra sentencia núm. 25/96, de fecha 18 de diciembre de 1996 , dictada en primera instancia por el Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal, que resolvió el procedimiento dereintegro por alcance núm. C- 111/95. Ha sido parte recurrida la Diputación Provincial de Tarragona, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra; y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María contra la Sentencia del Departamente Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal, de fecha 18 de diciembre de 1996, y asimismo que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Tarragona contra la meritada Sentencia, en el sentido de confirmar los pronunciamientos de la misma, excepción del primero, en el que debe figurar como alcance la cantidad de 43.903.613 ptas., resultado de añadir al declarado en la Sentencia de instancia el importe de la partida nº 23 por un total de 571,462 ptas. Sin costas".

La sentencia núm. 25/96 de instancia objeto del referido recurso de apelación nº 25/97, contiene el fallo que transcrito literalmente, dice: Primero.- Declara como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Recaudación de la Oficina de la Zona "Litoral" de Tarragona la de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNA PESETAS (43.332.151 ptas). SEGUNDO.- Declarar como responsable contable directo del alcance a DON Carlos María , Recaudador Ejecutivo de la indicada Oficina. TERCERO.- Condenar al mencionado DON Carlos María , al reintegro de la suma en que se cifra el alcance. CUARTO.- Condenar también al mencionado DON Carlos María , al pago de los intereses, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se produjo el alcance, fijado en el hecho probado tercero. QUINTO.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y Balances de la Diputación de Tarragona, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en sus presupuestos de ingresos. SEXTO.- Condenar a DON Carlos María al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia dictada en apelación, ésta fue recurrida en casación por la representación procesal de don Carlos María mediante escrito presentado el 28 de abril de 2000 en el que solicitaba se "tenga por formulado RECURSO DE CASACIÓN contra Sentencia 26/99 de 30 de Diciembre de mil novecientas noventa y nueve , dictada por la SALA DE JUSTICIA DE LA SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, casándola y anulándola, sustituyéndola por otra resolución en la que se acuerde motivos para desestimar la demanda interpuesta por la Excma Diputación de Tarragona en contra de D. Carlos María " (sic).

TERCERO

La representación procesal de la Diputación Provincial de Tarragona, por medio de escrito presentado el 22 de febrero de 2001, se opone al recurso e interesa sentencia desestimatoria con imposición de las costas a la actora.

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de marzo de 2001, considera que procede la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado su turno, se señaló para deliberación votación y fallo, el día 12 de julio de 2005, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 82.1, párrafo tercero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCut, en adelante), "por quebrantamiento de los principios de defensa causante de indefensión", se formula el primero de los motivos de casación.

En síntesis, se desarrolla el motivo señalando que el recurrente, cuando se le comunica que se había detectado un alcance en las cuentas que gestionaba como recaudador de la Diputación Provincial de Tarragona, solicitó por escrito y "en el término legal de alegaciones" que se efectuase una rendición extraordinaria de cuentas.

Dicha solicitud no tuvo respuesta, siendo presentada demanda ante el Tribunal de Cuentas (TCut, en adelante) por el alcance supuestamente sufrido por la Diputación por importe de 54 millones de pesetas.

El recurrente, en todas sus comparecencias formuló como alegación o prueba la práctica de"rendición extraordinaria de cuentas". Y "Cuando el procedimiento se abrió a prueba reiteró su petición y solicitó formalmente la realización de una rendición extraordinaria de cuentas de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta fundamentalmente los informes que obraban en las propias actuaciones [...]".

En definitiva, el motivo se sustenta en que "la única forma contradictoria de demostrar lo inexacto de la afirmación del demandante [la Diputación Provincial de Tarragona] y por tanto la única fórmula válida para asumir y valorar un posible alcance era mediante el arqueo de todas las cuentas a su cargo [del recurrente] durante el período en que estuvo de recaudador, partiendo como base inicial el [del] saldo de las mismas en el último arqueo efectuado y contrastado con la Diputación y depositado ante la Delegación de Hacienda" (sic).

Y sin embargo, la sentencia 25/96 del Tribunal de Cuentas , Sección de Enjuiciamiento, Departamento 3º, se dictó sin efectuarse la referida prueba, declarando como importe del alcance causado a los fondos de la recaudación de la oficina de la zona litoral de Tarragona la cantidad de 43.332.151 ptas. y como responsable del mismo al recurrente.

Recurrida en apelación la referida sentencia ante la Sala de Enjuiciamiento del TCut, se reiteró la solicitud de rendición extraordinaria de cuentas, que no fue atendida porque llegó al TCut un día después de vencido el plazo de su proposición, aunque aquella había sido entregada en Correos dentro del indicado plazo.

El recurrente reprodujo su petición en la vista oral del recurso de apelación y, sin ser atendida, se dictó sentencia, con un voto particular, en la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por la Diputación añadiéndose a la cifra declara como alcance la cantidad de 571.462 ptas.

SEGUNDO

El motivo sucintamente descrito no puede ser acogido, debiendo, por el contrario, considerarse adecuada la respuesta que sobre la necesidad de rendición extraordinaria de cuentas da la sentencia del TCut directamente impugnada.

En efecto, no se trata de un alcance de la cuenta de recaudación como diferencia no justificada entre el cargo, constituido por el montante de recibos entregados para su cobro, y la data integrada por diferentes partidas de descargo y sus justificantes, para cuya determinación resultaba esencial el proceso de formación y rendición de cuentas como se reguló en la Instrucción de recaudación y contabilidad de 24 de julio de 1969, en el Real Decreto de 10 de febrero de 1986 y en la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1986. La existencia del alcance se refería a fondos de las oficinas de recaudación de la Diputación Provincial de Tarragona, el "Tarragonés", "El Vendrell", "Villa- Seca" y "Roda de Bará", a cargo del recurrente, don Carlos María , como consecuencia de la diferencia entre los recibos cobrados como recaudador y los saldos de las cuentas bancarias restringidas de cada una de las citadas oficinas.

En los procesos recaudorios era esencial las actuaciones de formación, rendición y justificación de cuentas que correspondían a los recaudores. Era siempre a éstos a quienes correspondía dar cuenta detallada y justificada del destino dado a los caudales o efectos públicos encomendados, derivando precisamente su responsabilidad contable del incumplimiento culpable de esta obligación, sin que para la exigencia de tal responsabilidad deba considerarse único método posible la previa rendición extraordinaria de cuentas a manera de requisito formal insoslayable en todo caso. Y, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, el descubierto no surge del proceso ordinario de rendición de cuentas sino a consecuencia del desajuste entre recibos cobrados a contribuyentes y los saldos en las cuentas restringidas de recaudación. Por ello, como dice el TCut, aun siendo importante, no puede bastar para la defensa del recurrente la mera falta de la cuenta o del arqueo, pues en este supuesto la rendición de cuentas hubiera podido clarificar si acaso los períodos a los que se refieren las aplicaciones incorrectas de los fondos cobrados, o dicho de otro modo, la distribución por anualidades del alcance, pero en ningún caso ello podría suponer la exoneración de responsabilidades.

Por consiguiente, siendo, en principio, normativamente válido el sistema o método seguido para la determinación del descubierto, la valoración del mismo, para decantarse por la existencia o no de la responsabilidad cuestionada, correspondía al TCut. Y así se explica que en instancia y en apelación, mayoritariamente, se pronuncie apreciando tal responsabilidad, sin perjuicio del voto particular discrepante, según el cual no estaban "suficientemente probadas las afirmaciones en las que aquélla [la Diputación Provincial de Tarragona] fundamenta su reclamación".

Dicho en otros términos, no procede acoger el motivo porque no se da ninguno de los supuestos en que ello estaría justificado. No puede considerarse que existiese un método legalmente impuesto paraacreditar el descubierto que se haya omitido, el seguido no resulta objetiva y necesariamente reprobable como medio de acreditar el descubierto y no se justifica, más allá de las afirmaciones del recurrente, que su aplicación en el presente caso hubiera causado una indefensión efectiva. Y partiendo de tales premisas la valoración concreta de su resultado corresponde al TCut.

TERCERO

El segundo motivo formulado al amparo del artículo 81.2, párrafo cuarto de la LFTCut es "por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en el procedimiento que demuestran la equivocación del órgano del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos de prueba".

En el desarrollo del motivo, el recurrente hace suyo el fundamento quinto del voto particular a la sentencia que reproduce textualmente, añadiendo que las afirmaciones vertidas en dicha resolución son fruto de un error al que se ha llegado, en gran parte, inducido por la propia documentación, "que como ejemplo se puede manifestar que los ingresos que se dan como efectuados por el Recaudador tras el descubrimiento del alcance, no son así ya que fueron realizados muchos días antes y uno en particular corresponde íntegramente a un sólo contribuyente. Esto hubiera sido fácil de manifestar ya que el presunto alcance se cifró estando de vacaciones mi mandante [el recurrente], por tanto nada podía hacer en ese período y la omisión maliciosa de este detalle, induce a cualquier persona en el sentido que al Tribunal" (sic).

CUARTO

La posibilidad de casación por error en la apreciación de la prueba es una singularidad del recurso establecido en la LFTCut, cuando dicho motivo ha desaparecido o nunca fue establecido, en los recursos de casación civil y contencioso administrativa respectivamente, pero está referido a que el error sea "evidente" y esté basado en elementos que obren ya en los autos y demuestre la equivocación del juzgador, sin contradicción con otras pruebas (Cfr. STS 8 de julio de 2003). Por lo tanto, no puede propugnarse de la Sala un nuevo análisis de la prueba y los documentos en que se apoye el recurrente para formularlo han de ser contundentes e indubitados, de manera que es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien lo contrario a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida ( STS 30 de enero de 1999 ). La equivocación ha de ser apreciable a la simple vista del documento o documentos que se señalen, de manera que pueda constatarse fácilmente, sin necesidad de acudir a interpretaciones o nuevas apreciaciones de la prueba, y mucho menos a otra apreciación global de la misma, a través de una revisión total, como señaló la Sentencia de 3 de Mayo de 1999, en la que significativamente se recuerda la de 30 de Enero del mismo año que afirmó, en esta línea, que la alegación de error evidente ha de apoyarse en documentos que han de ser contundentes e indubitados, de manera que es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien lo contrario a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida (Cfr SSTS de 3, 13 y 30 de diciembre de 1993, 3 de mayo de 1999, 8 de julio de 2003 y 6 de octubre de 2004 y cuantas en ellas se citan).

Pues bien, aunque por remisión al voto particular, se entiendan mencionados en el presente caso los documentos que, según el recurrente, han sido apreciados con evidente error, resulta que a través su examen no se aprecia la equivocación cualificada que requiere la norma para acoger el motivo de que se trata. En efecto, los recibos y saldos aludidos permitían entender que la diferencia entre unos y otros no fue debidamente ingresada o liquidada a la Diputación. La interpretación que de los mismos hace el voto particular de la sentencia que se revisa es una alternativa que no resulta evidente ni necesaria. Ejemplifica determinadas partidas y pone en duda o la falta de liquidación, en unos casos, o del cobro en otros, pero se trata de una mera valoración que no evidencia el error de la distinta ponderación que de tal documentación hace la mayoría del TCut. O dicho en otros términos, una consideración racional de los recibos y numerario examinados podía llevar a entender, sin incurrir en el "error evidente" a que se refiere el artículo 81.1.4º LFTCut , que existía un saldo deudor injustificado o la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas atribuible a la persona que tenía a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, como entendió primero el Consejero de Cuentas, en la sentencia de instancia de 18 de diciembre de 1996 , y, luego la Sala, en grado de apelación, en sentencia de 30 de diciembre de 1999 .

QUINTO

El tercer motivo de casación se formula al amparo del artículo 82.1.5º, por infracción de normas de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las pretensiones de las partes, que se concreta señalando que el principio de legalidad ha de regir la rendición de cuentas a efectuar por los Recaudadores. Y, en especial, se hace referencia a la Instrucción de Contabilidad de las Delegaciones de Hacienda (Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1986), mediante la que se desarrollaba el Real Decreto de 10 de febrero de 1986, sobre Contabilidad del Estado y Ordenación de Pagos , en cuyo Capítulo 10 del Título III, se regula la contabilidad de control de los agentesrecaudadores.

Se argumenta el motivo señalando que lo que se entrega al recaudador, con el nombre genérico de cuenta de recaudación, "está compuesto (sic) fundamentalmente por una serie de notas de cargo que tras su gestión en el tiempo, produce en el resultado la debida liquidación, ésta contrapartida hasta el total importe entregado se complementa con los recibos que aun se conservan por ser recibos impagados, incobrables, prescritos etc. El cuadre de esta actividad es fundamental para comprender la función de recaudación, dicha cuenta en forma alguna se puede analizar de una forma aislada y sino como una forma global de gestión" (sic).

En definitiva, en este caso desde la perspectiva normativa, se vuelve a insistir en la queja de que se haya ignorado la rendición de cuentas, privando con ello, se dice, al recurrente "de la necesaria defensa en el presente contencioso".

SEXTO

En el referido motivo no se cita concretamente el precepto legal o reglamentario que considera infringido y la remisión al Capítulo X del Título III de la derogada Orden de 16 de diciembre de 1986, por la que se aprobaba la Instrucción de Contabilidad de las Delegaciones de Hacienda resulta poco esclarecedora. Tal Capítulo comprendía dos secciones, la primera relativa a la "Contabilidad de control de Agentes Recaudadores" y la segunda referida al "Control de Certificaciones de Descubierto", pero de ninguna de ellas resulta que, para la determinación de un posible alcance en los fondos públicos gestionados, esté excluido cualquier otro método diferente a la "rendición extraordinaria de cuentas".

El artículo 72 de la LFTCut define el alcance como "el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos público, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas". Y, para llevar al convencimiento sobre el referido saldo deudor injustificado o ausencia de numerario o de justificación en las cuentas, puede utilizarse cualquier medio de prueba válido en derecho razonablemente valorado. Y ésto es lo que ha ocurrido en el presente caso, con independencia de que la Regla 185 de la Instrucción estableciera que en las Delegaciones de Haciendas el seguimiento, control y contabilización de los recibos representativos de deudas tributarias se efectuase mediante cuentas de orden, que reflejasen en cada momento las distintas situaciones en que se encontrasen, y de que la Reglas 187 estableciera la diferenciación entre recibos datados por ingresos, por adjudicaciones, por insolvencia de los deudores, por bajas o por otras causas.

SÉPTIMO

En el cuarto y último motivo se señala como infringidos el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto se entiende vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española , referente al derecho de defensa. Pero el motivo de tal infracción es la denegación que el recurrente incardina en el primero de los motivos de casación, de manera que se reproduce lo ya manifestado en este motivo.

Por consiguiente, el rechazo se impone también por la misma razón, no se aprecia indefensión constitucionalmente relevante por el hecho de haberse denegado la rendición extraordinaria de cuentas, cuando se tiene la oportunidad procesal de razonar, alegar e incluso probar en relación con el hecho imputado que era "la diferencia entre recibos cobrados y los saldos de cuenta restringida". O, dicho en otros términos, la sentencia de instancia razona suficientemente la falta de trascendencia, en el presente caso, de la "rendición extraordinaria de cuentas" o de la cuenta extraordinaria de recaudación, teniendo en cuenta que el descubierto no surgía del proceso de rendición de cuentas sino del desajuste de determinados recibos, pesando sobre el recaudador la obligación cuentadataria. Y, en fin, el recurrente, además de lo que puede entenderse como oposición formal a la metodología seguida para la determinación del alcance, no da suficientes razones para justificar el desfase o desajuste entre los mencionados recibos y saldos, cuando sin duda tuvo oportunidad procesal para ello. Esto es, no puede apreciarse indefensión material alguna cuando no se argumenta adecuadamente sobre las reales consecuencias que pudieran haber derivado de la omisión del sistema o de la metología que el recurrente propugna.

OCTAVO

Las razones expuestas justifican que se rechacen los motivos de casación aducidos y, consecuentemente, se desestime el recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que rechazando los motivos aducidos, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María , contra la sentencia núm. 26/99, de fecha30 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en recurso de apelación 25/97 . Con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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