STS 1296/2007, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1296/2007
Fecha11 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de "MIROGLIO ESPAÑA, S.A.", entidad sucesivamente se han integrado BUTTON'S, S.A. Y GRUPO VESTEBENE ESPAÑA,S.A., contra la Sentencia dictada en treinta y uno de mayo de dos mil por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Recurso de Apelación nº 4912/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 710/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla. Ha sido parte recurrida " ECRISAN, S.L.", representada por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Sevilla nº 2 conoció del juicio de menor cuantía nº 710/97, promovido por demanda que presentó ECRISAN, S.L. contra BUTTON'S S.A., GRUPO VESTEBENE ESPAÑA, S.A. y MIROGLIO ESPAÑA, S.A. La actora reclamaba el pago de 1.091.365 pesetas en concepto de comisiones no cobradas y 6.725.309 pesetas en concepto de indemnización por aportación de clientela, como consecuencia de dos contratos de agencia, convenidos con "Fashion Comercial, S.A.", que después de una operación de fusión pasó a llamarse "Button' s, S.A.", que se habían extinguido por decisión de la comitente comunicada en 17 de septiembre de 1996 .

SEGUNDO

La demandada "Button's, S.A." ya se había extinguido, por fusión con "Miroglio España, S.A.", de modo que la litis quedó trabada entre la actora y ésta última, más la otra demandada "Grupo Vestebene España, S.A.". Las demandadas se opusieron a la demanda.

TERCERO

Por Sentencia que dictó el indicado Juzgado en 11 de junio de 1999, se estimó parcialmente la demanda y las demandadas "Miroglio España, S.A." y "Grupo Vestebene España S.A." fueron condenadas a indemnizar a "Ecrisan S.L." en la cantidad de 2.241.770 pesetas, más IVA, con los intereses que esta suma devengue desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 921 LEC 1881, sin especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

La entidad actora interpuso Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Rollo 4912/99. Esta Sala, por Sentencia que se dictó en 31 de mayo de 2000, estimó en parte el recurso, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a las demandadas y apeladas a abonar solidariamente a la actora apelante la cantidad de 4.591.365 pesetas, con los intereses legales señalados en el artículo 921 IV LEC 1881 de la cantidad que importaba la condena de primera instancia desde la fecha de aquella sentencia, y desde la fecha de la sentencia de apelación por el importe total, sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Apelación la representación de "Miroglio España, S.A." y de "Grupo Vestebene España, S.A.", formulando dos motivos, que se cogen ambos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 21 de octubre de 2003

, desestimatorio de la propuesta del Ministerio Fiscal en el sentido de inadmitir el recurso por haberse reducido a lo largo del proceso la cuantía litigiosa. Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación, en el que vuelve a suscitar la cuestión de la admisión del recurso. SEXTO.- Para votación y fallo se señaló el día 23 de noviembre de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- ECRISAN S.L. había concertado, en 15 de febrero de 1993, dos contratos de agencia con "Fasion Comercial, S.A.", más tarde llamada "Button' s S.A.". Los contratos fueron extinguidos por decisión de la comitente, comunicada en 17 de septiembre de 1996 . Reclama la agente 1.091.365 pesetas por comisiones no cobradas y 6.725.309 pesetas como indemnización por aportación de clientela.

  1. - La demanda se dirige contra Button's S.A. y contra "Miroglio España, S.A." y "Grupo Vestebene España, S.A.", que son sociedades que integran el mismo grupo, a las que, según la actora, resultarían extensibles las obligaciones por aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo". Pero en el momento de presentación de la demanda, "Button's" ya se había extinguido, por fusión con "Miroglio España", que la había absorbido. Por otra parte, "Grupo Vestebene España, S.A." era cesionaria de créditos y de la cartera de clientes, según había convenido con "Miroglio España, S.A." en 4 de noviembre de 1997, como pudo adverar el Juzgado a través de una diligencia para mejor proveer.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia no consideró viable la pretensión de pago de las comisiones reclamadas, porque se refieren a pedidos que no habían sido aceptados por el empresario, que según el contrato se había reservado esta facultad y no había, por esta causa, operaciones que pudieran considerarse "concluidas" en los términos de loas artículos 11 a 14 de la Ley del Contrato de Agencia (LCA ). En cuanto a la indemnización por clientela, se estima solo parcialmente, fijándola en un tercio del importe medio anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años, habida cuenta de que "el compromiso de exclusiva es la única circunstancia relevante que concurre de las enumeradas en el último inciso del artículo 28.1 LCA ".

  3. - La Sala de apelación, en cambio, acoge la pretensión relativa a las comisiones devengadas y no recibidas, a partir de una "interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 10 a 14 LCA ", declarando que la parte actora tiene derecho a recibir la cantidad reclamada en concepto de comisiones "por vía de indemnización y al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 LCA ", lo que se justifica porque el empresario que denuncia unilateralmente el contrato de agencia vendrá obligado a indemnizar los daños, "siendo evidente que las comisiones reclamadas deben considerarse daños y perjuicios derivados de la extinción unilateral del contrato de agencia sin causa que lo justifique y no habiendo mediado preaviso" y aunque en la demanda no se cita el artículo 29, el juez lo puede acordar, dice la Sala, en aplicación del principio iura novit curia. En cuanto a la indemnización por clientela, la Sala comparte los argumentos que en la sentencia de primera instancia se exponen sobre interpretación y alcance del artículo 28 LCA, pero "teniendo en cuenta que en dicho precepto legal se establece un criterio de discrecionalidad para la fijación de la cuantía, "atendidas las circunstancias concurrentes y con un límite máximo del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración, si éste fuese inferior, se estima que, dadas las condiciones de exclusividad establecidas en el contrato que vinculaba a las partes en litigio y la expresa retroacción de la antigüedad del mismo a 1981, procede fijar en 3.500.000 pesetas la indemnización que ha de abonarse a la entidad actora".

SEGUNDO

Al impugnar el recurso, la parte recurrida propone de nuevo la inadmisión del recurso por defecto de cuantía, señalando que la cuantía discutida en la segunda instancia no alcanzaba la cifra de seis millones de pesetas. A este efecto, destaca que la cuantía reclamada en la demanda era de 8.892.723 pesetas, pero de ella 1.076.049 pesetas correspondían a IVA de la indemnización por clientela solicitada, IVA que sería excluído en la sentencia de primera instancia cuando la indemnización fue parcialmente admitida en primera instancia.

Pero este razonamiento olvida que, como había señalado el Auto de 21 de octubre de 2003, por el que se admitió el recurso, la cuantía no se reduce en apelación cuando la sentencia de primera instancia condena a pagar una cantidad no superior a seis millones de pesetas y el actor no se aquieta, sino que recurre (SSTS 7 de octubre de 1992, 23 de marzo de 1995, 19 de julio y 5 de octubre de 1999, etc.y Autos que en la aludida resolución se califican como "innumerables"). El actor, al recurrir, sostiene la misma petición que en la demanda, por la misma cuantía, ya que no hubo por su parte renuncia ni desistimiento. Por lo que la Sala confirma el criterio que sostuvo en el Auto antes aludido respecto de la admisión del recurso.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, que se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian las recurrentes la infracción, por aplicación indebida, del artículo 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia y de la doctrina jurisprudencial que se cita. En el recurso se pone de relieve que el artículo 29 LCA, al que refiere la sentencia recurrida la justificación de la indemnización, y que es traído a causa, a pesar de no haber sido invocado por la actora (cuyo pedimento se refería a comisiones), por aplicación del principio "iura novit curia", se refiere a la indemnización de daños (la llama así) causados por la extinción anticipada, se refiere a gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato y que no hayan sido amortizados.

El motivo ha de ser estimado.

La indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 29 LCA comprende los causados al agente, en el caso de extinción anticipada del contrato, cuando esta extinción "no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato". Como han dicho las SSTS de 9 de febrero de 2006, 16 de mayo y 27 de junio de 2007, entre otras, han de concurrir, para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria a que nos referimos, los requisitos siguientes : a) Ha de tratarse de un contrato de agencia de duración determinada; b) Que se denuncia por el empresario unilateralmente, salvo que ello obedezca al incumplimiento por parte del agente de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente (artículo 30 LCA ); c) Que existan gastos de inversión o adecuación pendientes de amortización por el agente, lo que ha de demostrarse cumplidamente (STS 30 de abril de 2004 );d) Que los gastos se hayan realizado en virtud de instrucciones del empresario, aunque tales gastos han de entenderse producidos (STS 19 de noviembre de 2003 ) "no solo cuando existan órdenes expresas en ese sentido, sino también si la inversión fue realizada para desarrollar convenientemente el encargo conferido; y e) Que la extinción anticipada no permita la amortización. No hay en el caso prueba alguna de tales gastos, ni tampoco debate sobre este extremo, pues la entidad actora reclamaba comisiones por unas operaciones que no habían sido aceptadas por la comitente, en ejercicio del derecho que le concedía el contrato de agencia establecido, y por ello el Juzgador de primera instancia las había considerado inconclusas.

El principio "iura novit curia" está siempre condicionado al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, pues la causa petendi es inalterable, ya que de lo contrario, como han señalado, entre otras, las SSTS 30 de junio de 1983, 10 de mayo de 1986, 7 de octubre de 1987, 9 de febrero de 1988, 7 de abril de 2000 ; y la jurisprudencia constitucional (SSTC 88/1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo; 112/1994, de 11 de abril, etc) vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, produciéndose una incongruencia con relevancia constitucional, por vulneración de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, lo que ocurre cuando se produce una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que no han podido prever el alcance y el sentido de la controversia ni, por ello, han podido alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses (SSTC 34/1985, de 7 de marzo; 29/1987, de 6 de marzo, etc.).

Razones por las cuales el motivo ha de ser estimado.

CUARTO

En el motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncian las recurrentes la infracción del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia . Se combate en este motivo el incremento de la indemnización por clientela acordado en la Sentencia de apelación. Apunta el recurso que la discrecionalidad que señala la sentencia recurrida se convierte en una suerte de arbitrariedad, ya que se parte de los mismos hechos y se estima la concurrencia de circunstancias que ya se han tenido en cuenta por la sentencia de primera instancia, a la que se aquietaron los actualmente recurrentes, con lo que se ha producido la indefensión de esa parte.

El motivo ha de ser desestimado.

La única variante que tiene en cuenta la sentencia de apelación respecto de la de primera instancia, en este extremo, consiste, en efecto, en la que llama "expresa retroacción de la antigüedad del mismo (contrato) hasta el día 1 de agosto de 1981". Esta circunstancia no es citada expresamente entre las que se han de tener en cuenta en el artículo 28.1, inciso final LCA, pero cabe entre "las demás circunstancias que concurran". La fijación de la cuantía de la indemnización o compensación está sometida, ciertamente, a la discrecionalidad de la Sala de instancia, dentro de los límites que señala el propio precepto (artículo 28.3 LCA) y con apreciación de las circunstancias que se señalan (incremento sensible de clientela o de operaciones, susceptibilidad de continuar produciendo ventajas sustanciales, pérdida de comisiones, pactos de limitación de competencia, y "demás circunstancias" que concurran) y es limitadamente revisable en casación, salvo cuando se prescinde de uno de los factores que la propia Ley señala o se incurre en arbitrariedad, que tiene aquí fronteras imprecisas con la discrecionalidad, dado que se acude a la equidad ("resulta equitativamente procedente", artículo 28.1 LCA ) y se remite a un elenco abierto de "circunstancias" a ponderar. La jurisprudencia de esta Sala ha subrayado que se trata de un "pronóstico razonable acerca de cual será el futuro comportamiento de probable de dicha clientela" (SSTS 27 de enero y 7 de abril de 2003, 30 de abril y 13 de octubre de 2004, 23 de junio de 2005, 9 de febrero, 5 de mayo y 29 de septiembre de 2006, entre otras muchas). De ahí que, en cuanto se hayan podido ignorar los datos de hecho que conforman el juicio, haya de producirse la revisión en casación por el cauce de error en la valoración de la prueba, que aquí no se ha seguido (SSTS 27 de enero y 7 de abril de 2003, 23 de junio de 2005, 5 de mayo de 2006, etc.).

Por lo que se ha de sostener el criterio de la sentencia recurrida, y ha de ser desestimado el motivo.

QUINTO

La estimación de alguno de los motivos del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 1715.1.3º LEC 1881, determina que la Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se haya planteado el debate, debiendo resolver sobre las costas de las instancias según las reglas generales (artículos 523 y 710 LEC 1881 ), y, en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga la causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª MARTA URIARTE MUERZA en nombre y representación de MIROGLIO ESPAÑA, S.A. y GRUPO VESTEBENE ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia dictada en 31 de mayo de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 4912/99, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Con estimación parcial del recurso de apelación, y consiguiente revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla nº 2, en 11 de junio de 1999, en el juicio de menor cuantía nº 710/97, debemos condenar y condenamos a MIROGLIO ESPAÑA, S.A. y GRUPO VESTEBENE ESPAÑA, S.A. abonar solidariamente a la actora ECRISAN, S.L. la cantidad de 21.035, 42 # (Veintiún mil treinta y cinco euros con cuarenta y dos céntimos), más el interés legal incrementado en dos puntos sobre el capital de 13.473, 31 # (Trece mil cuatrocientos setenta y tres euros con treinta y un céntimos) desde la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia, y sobre el importe global (21.035,42 #) desde la notificación de esta sentencia, procediéndose a su liquidación en ejecución de sentencia.

  2. - Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias ni en el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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