STS 301/2003, 27 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Marzo 2003
Número de resolución301/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Almendralejo; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad DAMAS, S.A., representada por la Procurador Dª. Pilar Iribarren Cavallé; y D. Carlos Manuel , D. Juan Ignacio y D. Arturo , representados por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna (posteriormente sustituido por Dª. María Eva de Guinea y Ruenes).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Amparo Ruiz Díaz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Damas, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Almendralejo, siendo parte demandada D. Carlos Manuel , D. Juan Ignacio y D. Arturo , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que acoja todas las solicitudes que a continuación se exponen: 1.- a) Que se declare la nulidad, por vulneración de ley imperativa, de la relación que une a los demandados con Líneas Extremeñas de Autobuses S.A., en concepto de gerentes; con todas las consecuencias derivadas de tal declaración, condenándoles a estar y pasar por las mismas y a cesar de forma inmediata en dichos cargos, condenándoles a estar y pasar por las mismas y a cesar de forma inmediata en dichos cargos, con prohibición absoluta de poderlos desempeñar en los sucesivo. b) Que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados frente ala Sociedad, por las cantidades ilícitamente detraídas de la misma, en concepto de retribuciones, por cualquier concepto, a gerentes, en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1989 y la fecha de firmeza de la resolución judicial o de la fecha en que efectivamente dejen de percibir las retribuciones referidas. c) Que se condene asimismo a los demandados a devolver solidariamente las cantidades a que se refiere el apartado anterior, incrementadas con los correspondientes intereses legales; todo ello en la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia. 2.- Que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados por daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad, como consecuencia de la reclamación por la Hacienda Pública de cantidades correspondientes a deudas tributarias de los ejercicios 1986 a 1990, en concreto en lo que se refiere a cantidades reclamadas por intereses de demora y sanción, condenándolos, solidariamente, a la restitución de las referidas cantidades, todo ello en la cantidad exacta que se concrete en ejecución de sentencia. 3.- Que se impongan las costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Francisco Palacios Alcantara, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , D. Arturo y D. Juan Ignacio , contestó a la demanda formulada de contrario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda, absuelva a ella a nuestros representados, con imposición de las costas del juicio a la demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Almendralejo, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Amparo Ruiz Díaz, en nombre y representación de Damas S.A., contra D. Carlos Manuel , D. Juan Ignacio , y D. Arturo debo declarar y declaro que los demandados durante el tiempo que ejercieron el cargo de gerentes en Leda S.A. cobraron retribuciones indebidamente por los conceptos de antigüedad y dietas, debiendo procederse, en ejecución de sentencia, a su determinación y debo condenarles y les condeno a su devolución y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de las pretensiones de la demanda, debiendo cada parte soportar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Carlos Manuel y otros, y de la entidad Damas, S.A., la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación formulados por los hermanos Carlos Manuel , Arturo y Juan Ignacio , así como el planteado por Damas, S.A, todos ellos contra la sentencia de 16-12-96 del Juzgado de Almendralejo nº 2, dictada en el juicio de Menor Cuantía 136/96, debemos confirmar y confirmamos, la resolución recurrida con imposición a los recurrentes de las costas causadas a sus respectivas instancias en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , D. Juan Ignacio y D. Arturo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de fecha 29 de abril de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los art. 9 de la LOPJ, arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Cuerpo Legal. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 7 del Código Civil, el art. 26 del Estatuto de Trabajadores y lo dispuesto en el Real Decreto 1382/85, regulador de la Relación Laboral Especial del Personal de Alta Dirección.

  1. - La Procurador Dª. Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de la entidad Damas, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de fecha 29 de abril de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º. del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 127 y 130 de la LSA, en relación con el art. 1.261 del Código Civil y vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias del T.S. de 14 de marzo de 1.983, 9 de mayo de 1.991 y 15 de febrero de 1.988. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 127 y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas, art. 7 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento sin causa. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 133.1º y de la Ley de Sociedades Anónimas.

  2. - Admitidos los recursos, y evacuados los traslados, la Procurador Dª. Pilar Iribarren Cavalle, en representación de la entidad Damas, S.A., y la Procurador Dª. Mª. Eva de Guinea y Ruenes, en representación de D. Carlos Manuel y otros, presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso planteado de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil DAMAS S.A. se dedujo demanda contra Dn. Carlos Manuel , Dn. Juan Ignacio y Dn. Arturo , en cuyo encabezamiento se afirma ejercitar acción social de responsabilidad y en cuyo petitum se formulan las siguientes solicitudes: 1. a) Se declare la nulidad, por vulneración de ley imperativa, de la relación que une a los demandados con Líneas Extremeñas de Autobuses S.A. -LEDA-, en concepto de gerentes; con todas las consecuencias derivadas de tal declaración, condenándoles a cesar de forma inmediata en dichos cargos, con prohibición absoluta de poderlos desempeñar en los sucesivo; b) Se declare la responsabilidad solidaria de los demandados frente a la Sociedad, por las cantidades ilícitamente detraídas de la misma, en concepto de retribuciones, por cualquier concepto, a gerentes, en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1.989 y la fecha de la firmeza de la resolución judicial o de la fecha en que efectivamente dejen de percibir las retribuciones referidas; c) Se condene asimismo a los demandados a devolver solidariamente las cantidades a que se refiere el apartado anterior, incrementadas con los correspondientes intereses legales; todo ello en la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia; y 2. Se declare la responsabilidad solidaria de los demandados por los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad, como consecuencia de la reclamación por la Haciendo Pública de cantidades correspondientes a deudas tributarias de los ejercicios 1.986 a 1.990, en concreto en lo que se refiere a cantidades reclamadas por intereses de demora y sanción, condenándolos, solidariamente, a la restitución de las referidas cantidades, todo ello en la cantidad exacta que se concrete en ejecución de sentencia.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almendralejo el 16 de diciembre de 1.996 (autos de juicio de menor cuantía nº 136 de 1.996) estima parcialmente la demanda y declara que los demandados durante el tiempo que ejercieron el cargo de Gerentes en LEDA, S.A. cobraron retribuciones indebidamente por los conceptos de antigüedad y dietas, debiendo procederse, en ejecución de sentencia, a su determinación, y condena a dichos demandados a su devolución, absolviéndoles del resto de las pretensiones de la demanda. Recurrida dicha resolución por ambas partes, fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de 29 de abril de 1.997 (Rollo nº 588 de 1.996).

Contra esta Sentencia se interpusieron sendos recursos de casación. El recurso de Dn. Carlos Manuel , Dn. Juan Ignacio y Dn. Arturo se articula en tres motivos en los que respectivamente se denuncia: incompetencia jurisdiccional con base en los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (motivo primero); incongruencia por infracción del art. 359 LEC (motivo segundo); e infracción de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil, el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1.382 de 1.985 por el que se regula la Relación Laboral Especial de Personal de Alta Dirección (motivo tercero). El recurso de casación de la entidad mercantil DAMAS, S.A. se estructura en tres motivos en los que se acusa: infracción de lo dispuesto en los arts. 127 y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas (y sus correlativos en la Ley de 1.951, arts. 79 y 74), en relación con el art. 1.261 del Código Civil y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1.983 (RJA 1.475), y vulneración de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.991 (RAJ 3.794) y 15 de febrero de 1.988 (RAJ 621) -motivo primero-; infracción de los dispuesto en los arts. 127 y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas (sus correlativos de la misma ley en su texto de 1.951, arts. 79 y 74); art. 7 del Código Civil, en cuanto el mismo prohibe el abuso del derecho; y, con carácter residual, doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa, respecto de la obligación de restituir las cantidades ilícitamente percibidas bajo la excusa de la gerencia -motivo segundo-; e infracción de los dispuesto en el art. 133. 1º y 2º de la Ley de Sociedades Anónimas, respecto de la indemnización por las cantidades exigidas por la Haciendo Pública a la Sociedad, como consecuencia de actas de inspección firmadas de conformidad el día 23 de enero de 1.995 -motivo tercero-.

Antes de entrar a examinar los recursos es de significar que entre las partes contendientes se han producido numerosos litigios, y entre ellos el recientemente resuelto por la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2.001 (rec. nº 447/96; Sent. 530) en la que se declara válido el Acuerdo de la Junta General de Accionistas de LEDA S.A. de 30 de junio de 1.994 por no infringir el art. 144 LSA, lo que si bien no incide directamente en el presente asunto, sí es de interés colateral en cuanto a las referencias que se hacen a la administración de la sociedad, debiendo significarse que la aportación de este dato se fundamenta en el conocimiento directo de la Sala respecto de las resoluciones que dicta el propio Tribunal.

SEGUNDO

Por la adecuada resolución de los recursos es preciso recoger, sintéticamente, la configuración fáctica de las pretensiones actoras, tal y como se formula en la demanda. En este escrito, que es el rector del proceso, la demandante DAMAS, S.A., que es accionista de LEDA, S.A. con un 33,8% del capital social, se dirige contra los tres hermanos demandados (cada uno de los cuales es titular de un 22,08 %), por dos motivos: El primero, por crear la ficción de ser empleados o personal laboral de la sociedad (con el puesto de gerente), con base en la cual han estado detrayendo de los recursos de la misma -anualmente, desde 1.989- más de treinta millones de pesetas; y el segundo motivo por llevar a cabo una gestión tan negligente, que a pesar de las advertencias contínuas de DAMAS S.A. en las Juntas Generales de la Sociedad y Consejos de Administración (cuando tal órgano existía), sobre los riesgos y contingencias fiscales en que podría haber incurrido la Sociedad por su nefasta gestión, no se adoptaron las medidas oportunas para corregirlo.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia resuelve el pleito en la perspectiva de la acción social de responsabilidad de los administradores cuyos requisitos generales expone, y después de diversos razonamientos sienta las cuatro conclusiones siguientes: 1ª.- Los demandados se designaron a si mismos gerentes en la Junta de Accionistas de 20 de febrero de 1.989, no habiendo quedado probado su carácter fácticos que conllevaría una declaración de nulidad; 2ª.- Existen irregularidades en la percepción de las retribuciones correspondientes al cargo de gerentes, en los conceptos relativos a antigüedad y dietas, cuya cuantificación remite a ejecución de sentencia; 3ª.- No ha quedado probado que la situación de pérdidas de LEDA S.A. tenga su origen en la negligencia de los demandados; y, 4ª.- En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios por incurrir en irregularidades fiscales no hay una prueba clara de que la referida deuda se generara por negligencia de los demandados.

La Sentencia de la Audiencia se puede resumir en los siguientes puntos: En cuanto a la apelación de los hermanos Juan IgnacioCarlos ManuelArturo : que no hay vulneración de derechos, incongruencias, ni error en la apreciación de la prueba, y que está justificada la condena (por dietas y antigüedad) "por razones de equidad para evitar enriquecimientos injustos y abusos de derechos". Se argumenta que no cabe negar la existencia de una relación de alta dirección de los demandados con la Sociedad, puesto que la misma se instituyó en forma legal, pero sí establecer que la labor aparentemente desempeñada por los gerentes no es más que una ficción de trabajo a los solos efectos de justificar la percepción de unas cantidades económicas, seguras y fijas, con cargo al patrimonio de la Sociedad y que en nada dependen de la situación y marcha económica de la empresa. Y en cuanto a la apelación de la entidad mercantil DAMAS, S.A., se dice, que el tema de la gerencia ficticia ya ha quedado resuelto a propósito del recurso anterior; y que, por un lado, no procede estimar la acción del art. 135 LSA porque no aparece nítidamente acreditado que los demandados actuasen, en lo que atañe a las responsabilidades contraidas con Hacienda, de mala fe en perjuicio de la sociedad, además de que en ningún caso se daría lesión directa para los intereses del socio (DAMAS S.A.), y por tanto la acción que cabe es la social del art. 134 LSA, y no la individual de responsabilidad del art. 135, y, por otro lado, que no habiéndose entablado acción de responsabilidad social por la propia sociedad frente a los administradores, con las formalidades previas que ello requiere según la ley, es por lo que no puede admitirse la pretensión que deduce al respecto la recurrente DAMAS, S.A.

RECURSO DE CASACION de Dn. José Emilio, Dn. Antonio y Dn. Arturo .

TERCERO

Los demandados recurrentes fueron condenados a devolver a la sociedad las retribuciones cobradas indebidamente por los conceptos de antigüedad y dietas durante el tiempo que ejercieron el cargo de gerentes en LEDA, S.A. Los tres motivos del recurso tratan de combatir este pronunciamiento desde tres perspectivas. La primera por razón de incongruencia - infracción del art. 359 LEC- (motivo segundo), que se fundamenta en que la condena a la devolución de retribuciones se formuló condicionada o subordinada a la declaración de nulidad del cargo de gerentes. La segunda perspectiva atiende a que si se reconoce la existencia de una relación laboral, como así es, y las retribuciones corresponden a esta actividad, la competencia para conocer de su legitimidad corresponde al orden jurisdiccional social, de conformidad con los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (motivo primero). Y finalmente argumenta la legitimidad de las retribuciones declaradas indebidas en la Sentencia recurrida, por estimarse conformes al art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto, sobre Relación Laboral de Carácter Especial del Personal de Alta Dirección, y la inconsistencia de la tesis del "abuso de derecho" (motivo tercero).

El primer motivo debe ser estimado.

Parece claro que la condena a la devolución de retribuciones está formulada en la demanda como dependiente de la declaración de nulidad del cargo de gerente. Se manifiesta como una modalidad de acumulación objetiva de pretensiones de carácter accesorio de tal manera que podría haber sido rechazado aún en el caso de estimarse la pretensión principal, pero que no puede ser estimada, ni siquiera examinada, si dicha pretensión principal -a la que está subordinada- no es acogida.

Podría suceder que cupiera entender que la solicitud de devolución de retribuciones indebidas constituye una pretensión independiente de dicha declaración de nulidad. La demanda adolece de oscuridad e imprecisión porque una pretensión de nulidad, como autónoma de la acción social de responsabilidad, parece impensable sin la presencia en el proceso de la Sociedad afectada -LEDA, S.A.-, en cuanto ente con personalidad jurídica propia; y como petición consecuencia de dicha acción social no es coherente con la naturaleza y efectos de ésta. La Sentencia recurrida no aclara al tema, e incluso introduce confusión (como se vera más adelante al examinar los párrafos segundo y tercero de su fundamento cuarto). En cualquier caso, con el propósito de clarificar el asunto y no llevar más allá de su propia función el discurso casacional, y para la eventualidad de que se pudiere considerar el pronunciamiento condenatorio como independiente de la declaración de nulidad rechazada, resulta evidente que debe estimarse el segundo motivo. Ello es así porque sentada la existencia de una relación laboral -sea ordinaria, o especial del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto-, lo que resulta incólume en casación, y que las retribuciones percibidas por los demandados que son objeto de impugnación corresponden a su actividad como gerentes, todo ello en virtud de lo acordado en el Consejo de Administración del 20 de febrero de 1.989 (fs. 120 y 121 de autos), el control de la legitimidad de las percepciones (devengo y cuantía) corresponde al orden jurisdiccional social, de conformidad con lo establecido en los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 14 del Real Decreto 1.382 de 1.985 al no darse la situación que prevé el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y 1.3 de dicho Real Decreto.

La estimación de los motivos anteriores hace innecesario el examen del motivo tercero del recurso.

RECURSO DE DAMAS, S.A.

CUARTO

El motivo primero del recurso de la entidad mercantil DAMAS, S.A. denuncia la infracción de los artículos 127 y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas TR de 1.989 que se corresponden con los números 79 y 74 de la Ley de 1.951 en relación con el art. 1.261 del Código Civil y las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1.983 (RJA 1.475), 9 de mayo de 1.991 (RJA 3.794) y 15 de febrero de 1.988 (RJA 621).

El motivo se desestima por las siguientes razones:

La Sentencia de la Audiencia no reconoce el carácter ficticio de la gerencia, por el contrario declara, ratificando el criterio del juzgador de primera instancia, que no cabe negar la existencia de una relación de alta dirección de los demandados con la Sociedad, puesto que la misma se instituyó en forma legal. Cuando en dicha resolución se alude a "ficción de trabajo" se está refiriendo, no a la condición de gerentes, sino a las percepciones económicas que la Sentencia del Juzgado declara indebidamente percibidas. Es por ello que no tiene sustento la invocación de ausencia de causa (art. 1.261.3º CC) que pudiera suponer una simulación contractual.

No se infringió el art. 130 LSA (74 LSA 1.951) porque la exigencia de la previsión estatutaria se refiere a la retribución de los administradores por el desempeño de tal cargo, y no la que pueda fijarse por otro concepto como la retribución laboral o servicios de alta gerencia (S. 9 mayo 2.001), siendo perfectamente compatibles ambas relaciones -societaria y laboral- (Sentencia de 26 de abril de 2.002).

El art. 127.1 LSA (79 LSA 1.951) contiene un precepto general relativo al ejercicio del cargo de administrador que por si solo no determina efecto sancionatorio alguno, por lo que es preciso que se relacione con la infracción de otro precepto al que sirva de presupuesto o complemento.

Las Sentencias que se cita en el enunciado del motivo carecen de relevancia casacional. Las de 15 de febrero de 1.988 y 9 de mayo de 1.991 corresponden a la Sala de lo Social que, con independencia de su alto valor jurídico, no integran jurisprudencia civil a los efectos del nº 4º del art. 1.692 LEC; y la de 14 de marzo de 1.983, aunque es de esta Sala, además de ser única, no tiene nada que ver con el objeto de este proceso, pues se refiere a la nulidad de una compraventa por no ostentar la vendedora la titularidad dominical.

Finalmente es de señalar que, si bien existen algunas alusiones aisladas en la demanda, no se ha planteado adecuadamente en el proceso -demanda- la cuestión de si la relación laboral de los demandados con la Sociedad tiene sustantividad propia por concurrir los requisitos de dependencia y ajenidad; y ello explica que las Sentencias de instancia no afronten el tema, y especialmente que la recurrida, en su fundamento de derecho segundo, limite la problemática -al examinar la denuncia de la extinción de la acción por el transcurso del tiempo- a lo dispuesto en el art. 949 del Código de Comercio en relación con el 133 LSA. La verdad es que la demanda giró en torno a una acción social de responsabilidad, y posiblemente la indefinición de la misma en relación con el tema apuntado se deba a las circunstancias de su comportamiento social, porque es importante resaltar que el Acuerdo del Consejo de Administración en el que se nombran Gerentes a los demandados es de 20 de febrero de 1.989, y, aunque DAMAS S.A. compró las 432 acciones de que es titular a un cuarto hermano de aquellos el 3 de febrero, con notificación al Presidente del Consejo el 31 de marzo, sin embargo dicha entidad fue miembro del Consejo de Administración desde el 27 de junio de dicho año 1.989 hasta el 30 de junio de 1.994, en que se sustituyó dicho Consejo por un administrador único, sin haber cuestionado judicialmente el referido Acuerdo del Consejo de 1.989.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 127 y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas (sus correlativos de la misma Ley en su Texto de 1.951, arts. 79 y 74); art. 7 del Código Civil, en cuanto prohibe el abuso del derecho; y con carácter residual la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa. Todo ello respecto de la obligación de restituir las cantidades ilícitamente percibidas bajo la excusa de la gerencia.

El motivo se desestima (por causa de inadmisión) porque contiene una mezcla de planteamientos jurídicos que, por heterogéneos, no son susceptibles de examen conjunto en un mismo motivo.

En cualquier caso, la estimación de los motivos primero y segundo del recurso de Dn. Carlos Manuel , Dn. Juan Ignacio y Dn. Arturo excluye la prosperabilidad del planteamiento efectuado.

SEXTO

En el motivo tercero se alega infracción de lo dispuesto en el art. 133.1º y de la Ley de Sociedades Anónimas respecto a la indemnización por las cantidades exigidas por la Hacienda Pública a la Sociedad, como consecuencia de actas de inspección firmadas de conformidad el día 23 de enero de 1.995.

El motivo se desestima.

Es cierto que la fundamentación jurídica (fto. cuarto) de la Sentencia recurrida es desacertado sobre todo por dos razones: porque en la demanda no se ejercitó la acción individual de responsabilidad de los administradores del art. 135 LSA, sino la acción social del art. 134 en relación con el 133 de la propia Ley, y además esta acción social la podrán ejercitar los accionistas (art. 134.4) individualmente cuando la sociedad acuerde no ejercitarla (como sucede en el caso, Junta General de 27 de marzo de 1.995). Sin embargo, el motivo carece de consistencia, por lo que en todo caso sería aplicable la doctrina de equivalencia de resultados (mismo fallo por razones distintas), porque no existe base fáctica para fundamentar que el daño alegado (por la actividad desplegada por los administradores en relación con las obligaciones tributarias) se haya generado por negligencia de los demandados. Así lo declara la Sentencia del Juzgado (fundamento segundo "in fine"); nada se dice en contra en la resolución recurrida, la cual no aprecia errores en la apreciación de la prueba; y nada se puede decir al respecto en casación, donde el problema no se ha atacado adecuadamente, porque, al tratarse de una cuestión de hecho, en tanto que soporte fáctico de la culpa y del nexo causal, era preciso denunciar el error en la valoración de la prueba con específica mención del precepto legal probatorio infringido, lo que no se hizo, pues no tiene tal carácter el artículo expresado en el enunciado del motivo. También es de significar, porque hace especial hincapié en el tema el cuerpo del motivo, que si bien es cierto que el art. 133 LSA en su redacción de 1.989 -a propósito de las responsabilidad de los administradores- se refiere a los actos realizados "sin la diligencia" con la que deben desempeñar el cargo, en tanto que el correspondiente de la Ley de 1.951 (art. 79) exigía que el daño fuere causado "por malicia, abuso de facultades y negligencia grave", sucede que al menos una gran parte de las actuaciones a que se refiere la demanda ocurrieron antes de entrar en vigor el TRLSA de 1.989 (f. 28) por lo que tampoco en tal aspecto estaría asistida, eventualmente, de razón la parte recurrente.

SEPTIMO

Como consecuencia de lo razonado en los fundamentos anteriores resulta: 1º. Que se estima el recurso de casación de Dn. Carlos Manuel , Dn. Juan Ignacio y Dn. Arturo , se casa y anula la Sentencia de la Audiencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio de los mismos y se revoca la del Juzgado de 1ª Instancia en la misma medida; y como consecuencia se absuelve a los demandados; 2º. Se desestima el recurso de casación de DAMAS, S.A.; 3º. Se mantiene el contenido de la resolución recurrida, salvo en el particular anteriormente expresado; 4º. En relación con las costas de primera instancia procede no hacer especial imposición a la parte actora de conformidad con el inciso final del párrafo primero del art. 523 LEC por darse razones de complejidad jurídica y una cierta apariencia razonable para "demandar"; y por lo que respecta a las costas de la segunda instancia se mantiene la condena de la entidad mercantil DAMAS S.A. de pagar las causadas por su recurso de apelación, y se deja sin efecto la condena de los también apelantes Srs. Juan IgnacioCarlos ManuelArturo por su respectivo recurso, de acuerdo con lo establecido en el art. 710, p. segundo, LEC, al suponer la estimación de la casación el acogimiento de la apelación; 5º. En lo que atañe a la casación procede condenar a DAMAS, S.A. a que pague las costas de su recurso de casación y a la pérdida del depósito constituido; y declarar que cada parte pague las costas causadas a su instancia y la devolución del depósito constituido en lo que hace referencia al recurso de casación de los Srs. Juan IgnacioCarlos ManuelArturo , todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3ª, 2 y 3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Carlos Manuel , Dn. Juan Ignacio y Dn. Arturo y declaramos no haber lugar al interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil DAMAS S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz el 29 de abril de 1.997, en el Rollo nº 588/96, y ACORDAMOS:

PRIMERO

Casa y anular dicha Sentencia en el particular relativo a la condena de los demandados Srs. Juan IgnacioCarlos ManuelArturo , revocando en la misma medida el pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almendralejo de 16 de diciembre de 1.996, recaida en los autos de juicio de menor cuantía nº 136 de 1.996, -en cuanto dice "declaro que los demandados durante el tiempo que ejercieron el cargo de gerentes en Leda, S.A. cobraron retribuciones indebidamente por los conceptos de antigüedad y dietas, debiendo procederse en ejecución de sentencia, a su determinación y debo condenarles y les condeno a su devolución".- Se desestima la demanda y absuelve a los demandados.

SEGUNDO

No se hace imposición de costas en la primera instancia. Se mantiene la condena de DAMAS S.A. a pagar las de su recurso de apelación y se deja sin efecto la condena de los Srs. Juan IgnacioCarlos ManuelArturo en cuanto a las de su recurso de apelación, debiendo cada parte abonar las que le correspondan; y,

TERCERO

Se condena a la recurrente DAMAS S.A. a pagar las costas de su recurso de casación y a la pérdida del depósito constituido. Y se declara que cada parte debe cargar con sus propias costas en cuanto al recurso de casación de Dn. Carlos Manuel , Dn. Juan Ignacio y Dn. Arturo , a los que se les devolverá el depósito constituido. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • ATS 704/2005, 28 de Abril de 2005
    • España
    • 28 de abril de 2005
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  • SAP Jaén 275/2003, 14 de Noviembre de 2003
    • España
    • 14 de novembro de 2003
    ...obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores sólo requiere acuerdo de la Junta General, y no una previsión estatutaria ( STS de 27-3-2003 y las en ella citadas, y RDGRN de Respecto a las reiteradas alegaciones dispersas en el escrito del recurso sobre la intencionalidad frau......
  • SAP Zaragoza 125/2014, 16 de Abril de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
    • 16 de abril de 2014
    ...sobre la compatibilidad del ejercicio del cargo de administrador social y de trabajador de la sociedad o servicios de alta gerencia (Ss.T.S. 27-marzo-2003, 24-abril-2007 y 26-abril- 2002).- QUINTO.- Sin embargo, esa compatibilidad abstracta plantea en la práctica importantes problemas de de......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 730/2006, 14 de Diciembre de 2006
    • España
    • 14 de dezembro de 2006
    ...humanamente razonable que el delito ya que a nadie se le puede exigirla heroicidad o el martirio en este ámbito ( Por todas, S.T.S de 27 de marzo de 2003 ). Pues bien, en el caso de autos no se ha practicado prueba alguna que acredite la pretendida existencia de un estado de necesidad por c......
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