STS 896/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución896/2007
Fecha08 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por las procesadas Paula y Ángeles, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, que las condenó por delito de colaboración con banda armada, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado Central de Instruccion nº Tres, instruyó Sumario con el número 27/2003 contra Millán

, Federico, Aurelio, Paula y Ángeles, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección Tercera con fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" I.- Los procesados Aurelio (alias " Rata "), Federico (alias " Zapatones ") y Millán (alias " Santo "), son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

Las procesados Paula, sin antecedentes penales y Ángeles, ambas mayores de edad y esta última con antecedentes penales no computables.

  1. Como consecuencia de la ruptura de la autodenominada tregua por parte de la organización sanguinaria ETA en diciembre de 1999 -grupo organizado que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la autodeterminación de "Euskal Herria"- se produjo una escalada de actos criminales terroritas en la que fueron utilizados nuevos modelos organizativos, ubicándose en Vizcaya el comando más activo tanto en términos cuantitativos como cualitativos, el autodenominado comando "Olaia" - denominación en honor a la activista "legal" María Consuelo

    , fallecida por explosión accidental en Torrevieja el 24 de julio de 2001- y es a partir del día 7 de noviembre de 2001, con el asesinato del Ilmo.Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Don Luis Pablo por parte del citado comando Vizcaya, se inicia una escalada de actos terroristas en Vizcaya, contabilizándose un total de 23 acciones, todo lo cual manifiesta la relevancia en la estructura de ETA del referido comando "Olaia", el cual en sus diferentes etapas se ha especializado en la comisión de acciones terroristas en las que ha primado, de un lado el aseguramiento de los daños buscados y de otro, la salvaguarda de la seguridad de sus autores, empleándose artefactos explosivos en nueve ocasiones, en otras siete se han utilizado coches bomba, en tres ocasiones paquetes bomba y en una ocasión una pancarta trampa, un carro bomba y una bomba lapa y únicamente se ha empleado disparo con arma de fuego en el asesinato vil del Ilmo. Magistrado Don Luis Pablo

    . Uno de los puntos de inflexión más relevantes para la composición, organización y estructura del comando "Olaia" activo desde la ruptura del alto el fuego de ETA, se desencadenó a raíz de la muerte de los dos activistas de ETA el 29 de septiembre de 2002, Jesús Manuel y Víctor, tras lo cual se produjo un lapso de tiempo en el que no se cometieron acciones terroristas por parte de la banda criminal ETA en Vizcaya, que fue aprovechado para reestructuar los taldes legales de apoyo e infraestructura como de liberados a sueldo de la organización, tras lo cual al inicio del año 2003 se sucedieron una ola de atentados que marcarían una línea continuista con la actividad terrorista anterior del comando al que sucedió el comando "Anuk" hasta los primeros dias de septiembre de 2003 en el que sería desarticulado, aprovechando en parte la infraestructura no descubierta del antiguo comando "Olaia", comando matriz que contaría como talde de apoyo con el autodenominado "Azcoiti".

  2. El procesado Millán (alias " Santo "), tras entrevistarse en el mes de febrero a marzo del año 2003 con el miembro liberado de ETA-, el procesado rebelde al que no se juzga por estos hechos y que a efectos narrativos llamaremos " Carlos Miguel ", huído desde la muerte de los activistas de ETA, Jesús Manuel y Víctor el 23 de septiembre de 2002, al explotar en el barrio bilbaíno de Basurto el vehículo en que viajaban y cuya militancia en ETA fue asumida por la propia organización criminal en un comunicado publicado en el diario Gara el 29 de septiembre siguiente-, aceptó la propuesta de dicha organización criminal para que realizara labores de apoyo y auxilio al comando "Anuk", que desde el mes de febrero hasta septiembre del año 2002, sucedió al autodenominado comando "Olaia", grupo operativo en Vizcaya en el que desde diciembre del año 2001 se hallaba integrado, entre otros, por el procesado Aurelio, " Carlos Miguel " y el rebelde al que no se juzga por estos hechos que a efectos narrativos llamaremos " Héctor ", estos dos últimos, miembros legales del talde "Urbasa" del comando "Olaia" en el periodo de mayo a octubre de 2002.

    Es así como desde el subgrupo o talde legal "Azcoiti" de apoyo al comando "Anuk", el procesado Millán

    , junto con " Héctor " y en calidad de "miembro legal" desempeñó tareas de gran relevancia en la comisión del atentado realizado mediante artefacto explosivo en las instalaciones del Hotel "Los Tamarises", sito en la localidad vizcaina de Gexto, en el muelle de Ereaga, el 23 de junio de 2003, que causó cuantiosos y gravísimos daños materiales y que fue reivindicada por la banda criminal ETA en el diario Gara el 3 de agosto de 2003, transportando a los miembros liberados -el rebelde " Carlos Miguel " y otro al no afecta esta causa y que a efectos narrtivos llamaremos " Lorenzo "-, hasta una chavola medio derruida en el vehículo de su propiedad, Reanult 19 color gris, matrícula ....-MH, en que cargaron tres o cuatro mochilas en el interior del maletero y desde donde el procesado Millán las trasladó hasta otro lugar para su depósito en espera de utilizar su contenido por el comando operativo. De la misma manera, realizó labores de seguridad -de lanzadera- en el recurrido que fue empleado por los miembros del comando operativo, verificando el lugar más factible en la zona de Bilbao la vieja para la realización posterior de la llamada telefónica al diario Gara de aviso de colocación del artefacto en el meritado Hotel. El día en que se comete la acción terrorista, 23 de junio de 2003, recogió con su vehículo al procesado rebelde " Carlos Miguel " en el hospital de Galdácano a fin de trasladarle a la localidad vizcaína de Usansolo, y posteriormente se dirige en solitario a la zona del hotel los "Tamarises" desde donde regresa hasta el puente Colgante de Portugalete (Vizcaya) y donde espera a los dos liberados de ETA, el procesado rebelde " Carlos Miguel " y otro al que no le afeca esta causa, entregándole las llaves del domicilio de un conocido, de ambos -el procesado rebelde " Héctor "- a fin de que se alojaran en el mismo, sito en CALLE000 número NUM000 - NUM001 lugar donde se reunían los inculpados Millán y Federico .

    Igualmente, el inculpado Millán recopiló diversas informaciones sobre eventuales objetivos para futuras acciones terroristas mediante grabaciones o instantáneas fotográficas con una cámara digital que le fue entregado por el procesado rebelde " Carlos Miguel ", de los Juzgados de Balmaceda y Zalla, de unos escoltas que realizaban sus funciones en Baracaldo (Vizcaya) y de un bar ubicado frente al Ayuntamiento de la localidad vizcaína de Trapaga al que de manera haibual audían unos concejales, recabando información sobre el vehículo de un Ertzanía y sobre recorridos de patrullas de la Guardia Civil en la zonoa de Unbe (Vizcaya).

    De la misma manera, realizó labores de captación para el comando matriz "Anuk", facilitando previamente, la identidad de conocidos suyos para después depositar las cartas redactadas por los miembros liberados de los buzones y en interior de un vehículo, como es el caso de su amigo Ángel Daniel, si bien este, al parecer, se negó a realizar cualquier acto de colaboración con la banda asesina.

    Además de llevar a cabo tareas o labores para la infraestructura del comando "Anuk" como facilitar las llaves de un piso ubicado en la c/ CALLE000 número NUM000, propiedad de su amigo y miembro activo legal " Héctor " del subgrupo "Azcoiti" donde se alojaron los dos miembros liberados, y poner a disposición del mismo su propio turismo a fin de transportar a ambos miembros de ETA y de diverso material explosivo, compró varios teléfonos móviles que fueron utilizados durante la comisión de acciones terroristas de la organización sanguinaria ETA para la posterior reivindicación al diario Gara.

  3. El procesado Federico (alias " Zapatones "), a la sazón empleado del Ayuntamiento de Amorebieta, en calidad de administrativo en la Policía Municipal, desempeñó, igualmente, un papel muy relevante en la estructura y funcionamiento de los distintos comandos Vizcaya activos en las operaciones violentas, en calidad de "miembro legal", primeramente en el comando "Olaia" y después en el que le sucedió, el comando "Anuk", desde la ruptura del denominado alto el fuego de ETA, habiendo tenido contacto con numerosos miembros liberados de la organización criminal ETA, iniciando sus tares de apoyo a partir de marzo de 2001, y consumado su primera y segunda cita con los miembros activos de la banda criminal ETA, Marcelino y Luisa, aportando un domicilio donde se alojaron, respectivamente, miembros liberados del comando Vizcaya y una lonja donde guardaban su material de armas y explosivos, que sería arrendada por el procesado en la localidad de Galdácano, en la calle Pedro Castillo número cinco con entrada por la calle Torrezabala número 6, rentas de ambos inmuebles que eran abonados religiosamente por un tercero al que bno se juzga por estos hechos, miembro femenino del comando "Olaia" y que a efectos narrativos llamaremos "largi".

    Concretamente, el cinco de diciembre de 2001 el procesado Federico alquiló la vivienda ubicada en el piso NUM002 NUM003 . del portal nº NUM004 de la CALLE001 de la localidad vizcaína de Almorabieta, propiedad de Doña Marta, "piso franco" en la que primeramente convive con " Donato ", quien lo abandonaría aproximadamente en octubre de 2002 y a partir de enero de 2002, se alojaría en el mismo el procesado y miembro liberado Aurelio (alias " Rata "), junto con otro miembro al que no se juzga por estos hechos y que llamaremos " Domingo ", en el que permanecieron hasta el mes de abril y a quienes recogió en el momento Artaxanda a donde se trasladó en su coche y en el que introdujeron una serie de bolsas que el procesado subió al piso franco que guardó en la habitación que iban a ocupar estos dos miembros y que luego personalemnte trasladó a la lonja que el procesado alquiló el 20 de febrero de 2002 con el fin de almacenar armas y explosivos, propiedad de Doña Sara y su esposa y que prorrogaría al año siguiente, sito en la localidad de Galdácano, incorporándose al piso franco en el mes de mayo los fallecidos y miembros liberados de la organización criminal ETA, Jesús Manuel y Víctor el 23 de septiembre de 2002, y un tercer grupo que se instala en el citado piso sobre el mes de mayo de 2003, el procesado rebelde " Carlos Miguel " (alias " Chato ") y otro al que no se juzga por estos hechos y que llamaremos " Jose Francisco " a los que les facilitó una copia de la llave de la lonja de Galdácano por él alquilada para almacenar armamento y explosivos, piso franco en el que permanecieron, aproximadamente, hasta el mes de agosto de 2003, realizando el inculpado para todos ellos labores de mantenimiento de la vivienda y compra de material -armario ropero, una mesa, un muble bar, dos sillones, una olla de grande dimensiones, un muñeco con aspecto de bebé y ropa para el mismo, varios kilos de azúcar, un bidón de plástico, herramientas varias como brocas, clausours y bombines de cerradura aptos para vehículos de la marca RENAULT y PEUGEOT, ambientadores, adornos como peluches y pegatinas para vehículos algunas del Atheltic, una pistola de termosellado, spray de pintur para coche de color rojo, teléfonos móviles, efectos que les fueron todos abonados por la organización terrorista ETA-, y además de labores de lanzadera y seguridad de todos los miembros del comando que sucesivamente ocuparon la vivienda a los que desplazaba en su propio vehículo, verificando desde su puesto de trabajo algunas placas de matrícula de futuros objetivos y acompañándoles en algunas acciones, como por ejemplo cuando procedieron los miembros del comando "Olaia" al robo de vehículos en la playa de Laga de Ibaregelua (Vizcaya) que a la postre se emplearían en sucesivos atentados - Peugeot 306 (utilizado en la acción terrorista mediante coche bomba en la subestación de Ibedrola) y Renault 19 (empleado en la explosión acontecida mediante coche bomba en el aeropuerto de Santander).

    En el interior de la citada vivienda arrendada por el procesado Federico, piso franco en el que residieron junto con el procesado los restantes miembros de los comandos citados y a la que acudía esporádicamente el también procesado Millán, fueron hallados en su interior entre otros: una bolsa de color verde con rayas naranjas conteniendo 10 metros de cordón detonante de color rojos, varios taperware conteniend en su interior detonadores eléctricos y pirotécnicos transformados en eléctricos en su interior, una caja conteniendo cartuchos de munición marca FIOCHI, diversa munición de armas de fuego, varios teléfonos móviles y cargadores, una caja con recipientes de plástico asi como una tapa de olla, una caja con diferente ropa de mujer, una caja con diversa documentación como manual roba coches, diferentes planos, un sobre toulado con le leyenda "CITAS DE SEGURIDAD" con anotaciones en su interior, dos manuales de explosivos, un dossier de personas -algunas de ellas politicas- susceptibles de haber sido objetivos de eventuales acciones terroristas, ejemplares originales de varios números de la revista Zutabe -publicación interna oficial de la organización terrorista ETA- manuales de explosivos fotocopiados y manuscritos, un ordenador portátil marca TOSHIBA, modelo 430CDS, disquetes, impresora marca EPSON, modelo ST4WSC60, serie DQUK119129 y una máquina de escribir electrónica marca OLIVETTI, notas manuscritas y una agenda con funda marrón, una carpeta color rojo, otra agenda de color azul, una carpeta de color verde y otra de color negro con documentación diversa, cinta de máquina de escribir de la marca KORES, plano de la ciudad de Santander, una caja de taladro marca ECTRAM, cargadores de teléfonos móviles, diversos planos de Galdácano y sur de Francia y documentación manuscrita por éste miembro legal.

    En la lonja alquilada por el procesado Federico con el fin de servir de almacenamiento de armas y explosivos, sito en la calle Pedro Castillo número 5, con entrada por la calle Torrezabala número 6, de la localidad de Galdácano, y a la que accedía además con plena disponibilidad el procesado Aurelio, fueron hallados, entre otros: 77 Kg. de cloratita y 391 cartuchos de dinamita Thytadine, 28 metros de cordón detonante, 69 detonadores y 45 temporizadores, 6 radiomandos con emisores y receptores, 8 granadas MECAR, 83 anticarro, dos escopetas recortadas FRANCHI, 3 pistolas semiautomáticas del calibre 9 mm. dos con el número borrado y 1 revólver ASTRA del calibre 38 SPL con el número de serie borrado, un fusil de asalto desmontado y un subfusil MAT con el número de serie borrado, un fusil automático del calibre 7,62 mm. todas estas armas se hallaban en perfecto estado de funcionamiento, varios cargadores y munición de diverso tipo, una de ellas con el cordón detonante colocado en su interior, una troqueladora de matrículas de vehículos con las guías, números y letras en plancha marca HEGOPLAC que fue sustraída durante la tarde del 12 de agosto de 2002 en la empresa recambios "Lizundia" de la localidad vizcaína de Abadiño por tres personas con la cara tapada y pistola en mano, quienes se identificaron como miembros de ETA, con la que se troquelaron varias matrículas de diversos vehículos utilizados por la banda asesina en el acometimiento de diferentes acciones terroristas a finales del año 2002 y mediados de 2003, habiéndose intervenido, además, 249 placas de matrícula vírgenes distribuidas en tres cajas de cartón con la inscripción "Hegoplac" en la que figuraban los albaranes de transporte a nombre de la empresa de recambios "Lizundia", sustraídas en la localidad de Abadiño, tres juegos de placas de matrícula auténticas -BI 4640-BH, BI-5793-AX, S 1314 AWdobladas por la parte central y que pertenecen a tres vehículos sustraídos por la banda asesina y utilizadas en tres acciones terroristas por el comando mediante colocación de coches bombas y que fueron los turismos RENAULT 19, Chamade, BI-4640-BH, colocado el 14 de julio de 2003 en la calle Capuchinos de Bilbao con las placas falsas BI-9012-BF troqueladas con la troqueladora sustraida; PEUGEOT 306 Style, SS-1314-AW, que fue localizado el día 1 de julio de 2003 junto a las instalaciones de la empresa Iberdrola, en la calle Camino Larraskitu de Bilbao, con las placas falsas BI-8104-CK, troqueladas igualmente con la troqueladora sustraída y RENAULT 19 Chamade, BI-5793-AX, que explosionó en el aeropuerto de Santander el 27 de julio de 2003, y documentación auténticas de los citados tres vehículos, así como varios juegos de matrículas falsas ya troqueladas y agrupadas por parejas, tres matrículas de motocicletas, documentación fotocopiada, dos ollas a presión preparadas para contener explosivo, una maceta de plástico marrón con sistema de trampa preparado con mecanismo de seguridad, una bandeja de cocina preparada para contener explosivo, varias herramientas conocidas como "ZIRIAL" para sustraer vehículos, diverso material de telefonía, documentación manuscrita en libreta con logotipo "valherpes" conteniedo un listado de 5 acciones terroristas y la cantidad de explosivo utilizado en cada una de ellas, en concreto: 1º.- SANT-35 (K) + 6 (D) que se corresponde con el lugar y la cantidad de explosivo empleado (K: cloratita y D, dinamita) en la acción terrorista cometida en el aeropuerto de Santander cargado de explosivo el día 27 de julio de 2003 mediante la explosión de un coche bomba cargado de explosivo, cuyas placas auténticas fueron también ocupadas en la referida lonja. 2º.- ZIPIS-12 (D), se corresponde con la identidad del objetivo de dicha acción denominada por la banda criminal como Zipaios, Zipis, así como la cantidad de explosivo empleado en la acción terrorista cometida mediante coche bomba el día 1 de julio de 2003, junto a las instalaciones de Iberdrola en la calle camino Larraskitu de Bilbao, cuyas placas auténticas igualmente fueron ocupadas en la lonja. 3º.- TAMARIS-9 (D), igualmente se corresponde con el lugar y la cantidad de explosivo utilizado en la acción terrorista cometida mediante coche bomba el 14 de junio de 2003 en la calle Camino Capuchino de Bilbao, colocado en las cercanías de Hacienda, cuyas placas auténticas fueron igualmente ocupadas en la lonja. 4º.- HACIEND-30 (K) + 3 (D), que se corresponde con el lugar y cantidad de explosivo utilizado en la acción terrorista cometida mediante coche bomba el 14 de junio de 2003 en la calle Camino Capuchino de Bilbao (Vizcaya), colocado en las cercanías del edificio de Hacienda. Las placas auténticas de dicho vehículo bomba, BI-4640- BH, fueron ocupadas en la lonja. 5º.- IURRED-5 (K) 400 g (D), que se corresponde con el lugar y la cantidad de explosivo utilizado en la acción terrorista cometida mediante artefacto explosivo el día 19 de junio de 2003 en la subestación eléctrica de Iberdrola, sita en la calle Olaburu de lurreta de Vizcaya, igualmente se intervino herramientas diversas empleada para sustracción de vehículos y numerosos manuales con instrucciones para confeccionar bombas lapa, uso de temporizadores, así como un ciclomotor sustraído en la tarde noche del dia 2 de septiembre de 2002, matrícula C2980BDG.

  4. La procesada Ángeles, quien mantenía una relación sentimental desde al menos el año 2000 con el procesado rebelde " Carlos Miguel ", miembro liberado del comando "Anuk" a la fecha de los hechos, y anteriormente también del comando "Olaia", con quien compartía un inmueble en propiedad, sito en el BARRIO000 DIRECCION000 nº NUM005 de Santurce, comprado en virtud de escritura de fecha 20 de noviembre de 2000 e inscrito el 21 de junio de 2001, y del que fueron halladas sendas cartas manuscritas por el mismo en el domicilio familiar de la procesada, conociendo su condición de militancia activa de la banda terrorista ya liberado y hallándose buscado por la policía, no obstante, durante el periodo comprendido de primavera a verano del año 2003, lo trasladó en su vehículo y ocultó en distintos inmuebles de amigos a fin de no ser capturado por la policía; en concreto en la vivienda del también miembro rebelde y amigo de la procesada " Héctor ", sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de la localidad vizcaína de Santurce, lugar de reunión de Millán y Federico, e igualmente lo escondió en la vivienda de la procesada Paula, amiga de la anterior, sito en la CALLE002 número NUM006 - NUM007 . de Portugalete, que lo compartía con el finado Ramón y ello a sabiendas de su condición de miembro integrante de la organización criminal ETA y que era buscado por la policía, quienes lo ocultaron desde aproximadamente del 18 de agosto hasta principio del mes de septiembre de 2003, gracias a lo cual el procesado rebelde eludió la acción policial.

  5. En virtud de Sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, de fecha 21 de junio de 2004, el procesado Aurelio (alias " Rata "), resultó condenado entre otros, por delito de asociación de malhechores".

    2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Aurelio del delito de integración en organización terrorista del que venía siendo acusado, declarándose de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Millán, Federico, como autores penalmente responsables cada uno de ellos del delito de integración en organización terrorista ya definido, a las penas de prisión de NUEVE AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Millán, Federico y Aurelio como coautores de un delito de depósitos de armas y explosivos de carácter terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal y a las penas de OCHO AÑOS de prisión y VEINTE AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA y al pago proporcional de las costas procesales causadas.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las procesadas Ángeles Y Paula, como autoras penalmente responsable cada una de un delito de colaboración con banda armada, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS Y ONCE AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

    Désele el destino legal a los de las armas, munición, granadas, explosivos, elementos para la elaboración de ingenios explosivos, troqueladora, cuerpos de matrículas y elementos para su elaboración, elementos para la sustracción de vehículos, todas las herramientas de cualquier clase y documentación intervenida.

    Reclámese del Juzgado, debidamente concluidas, las piezas de responsabilidad civil.

    A los procesados les será de abono todo el tiempo en que permanezca privado de libertad por esta causa a los efectos del cumplimiento de las penas impuestas.

    Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan y firman".

    3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados Paula, Ángeles, Millán y Federico, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y FORMALIZÁNDOSE solamente los recursos anunciados por Paula y Ángeles, habiéndose declarado DESIERTOS los anunciados por Millán y Federico, al no haberse formalizado los mismos.

    4.- El recurso interpuesto por la representación de la procesada Paula, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, del art. 5.4 L.O.P.J . al resultar lesionado el artículo 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo o indicio. Segundo.- Por infracción de precepto sustantivo, del art. 849.1º

    L.E .Criminal, por aplicación indebida del art. 576 del Código Penal. Tercero .- Por infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J ., al resultar lesionados los artículos 25.1, 9.3 y 18.1 de la Constitución española.

    Y el recurso interpuesto por la representación de la procesada Ángeles, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto sustantivo del art. 849.1º de la L.E .Criminal por aplicación indebida del art. 576 del Código Penal. Segundo .- Por infracción de sustantivo, por el cauce del artículo 849.1º por aplicación indebgida de los arts. 5 y 10 del Código Penal. Tercero .- Por infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J ., al resultar lesionados los arts. 25.1, 9.3 y 18.1 de la Constitución española.

    5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos pidió la inadmisión y manifestó su oposición a todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

    6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 25 de Octubre del año 2007 con asistencia del Letrado D. Iñiki Goyoaga Llano en defensa de las dos recurrentes que mantuvo su recurso e informó sobre los motivos y de la Exma.Sra. Fiscal Dª Paloma Iglesias que se ratificó en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ángeles

PRIMERO

El primero de los tres motivos que plantea lo dedica a rechazar la aplicación del art. 576

C.P . hecha por el Tribunal, encauzando el motivo a través del art. 849-1 L.E.Cr .

1. Admite con razón la posibilidad de haber formalizado la protesta por una dúplice vía, como infracción de ley considerando que el tipo delictivo del art. 576 C.P . no concurre al faltar el elemento subjetivo del tipo o dolo, y por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (vía 5-4 L.O.P.J.), al haber efectuado el tribunal una valoración probatoria inconsistente y carente de pruebas, en base a la cual se condena a pesar de que el recurrente no tenía conocimiento de que su compañero sentimental, Luis Francisco

, pertenecía a la banda terrorista ETA.

Analiza su propio testimonio, censurando al tribunal de que haya acogido una parte de su declaración en la que acepta que escondió a su novio en varias casas y acudió a ellas a pernoctar con él en diversas ocasiones y sin embargo la Audiencia Nacional se olvida de que también declaró, después de la aceptación de esos hechos, que "ella jamás ha pertenecido o colaborado con la banda terrorista ETA".

En el análisis del testimonio incriminatorio descalifica y resta cualquier valor probatorio al mismo exponiendo diversas razones de tipo formal.

En definitiva, aún reconociendo los contactos y relación con el terrorista al que dio cobijo, sostiene que ello no se produjo en el marco de un favorecimiento de la actividd de la banda armada, lo que excluye el dolo específico propio de este delito. Niega, por tanto, que tuviera conocimiento de que su compañero sentimental perteneciera a la banda terrorista ETA.

2. La naturaleza del motivo obliga a aceptar el relato probatorio, en los aspectos objetivos que la recurrente no combate, rechazando exclusivamente la expresión factual "..... conociendo su condición (la de

Luis Francisco ) de militancia activa de la banda terrorista".

Es evidente que ese dato subjetivo, que constituye un contenido de conciencia de la recurrente, imposible de escrutar a través de pruebas directas, ha de ser conocido a través de datos objetivos o externos indiciarios, relevadores de la intencionalidad de la autora.

La Audiencia Nacional tuvo elementos más que suficientes para llegar a tal convicción, comenzando por su inequívoco testimonio confirmado o corroborado por otras pruebas colaterales.

Carecen de virtualidad enervatoria los vicios que la recurrente pretende atribuir a tal testimonio. En tal sentido afirma que:

  1. se hizo sin la presencia de abogado, sujeta la declarante a presiones y amenazas.

  2. una declaración en situación poco garantista de incomunicación, tanto policial como judicial, que después no fue ratificada en el juicio oral.

  3. el testimonio fue emitido bajo el condicionante de la relación de pareja.

  4. por último, no le autoriza la ley a denunciar (art. 264-1º L.E .Criminal) a su compañero sentimental.

3. A la recurrente no le asiste razón en relación a la interpretación de su propia declaración.

El testimonio se emitió tanto ante la policía como ante el juez con todas las garantías exigidas por la ley con presencia de letrado e intervención previa y posterior del forense que garantiza que pudo declarar con espontaneidad. Se hace referencia a unas presiones o amenazas recibidas de las que no existe el menor atisbo probatorio y precisamente las garantías observadas en la declaración las excluyen.

No es de aplicación el art. 264-1º L.E.Cr ., pues el derecho a no denunciar se refiere a la posible denuncia del terrorista prófugo y a éste no lo ha denunciado la recurrente, ni se le enjuicia en esta causa. Por lo demás, no se excluye que tuviera influencia en la conducta desplegada los lazos sentimentales que le unían al militante de ETA, pero ello no impide que fuera plenamente consciente de que estaba dando cobijo a un miembro de la banda, aunque a este hecho se pudieran superponer razones de cariño y afecto. El tribunal lo puso de relieve cuando afirma que si lo único que pretendía era estar junto a su novio o compañero, no hubiera hecho falta facilitarle escondrijos en domicilios diferentes al que en común tenían en Santurce, sin contar con el de sus padres.

Con apoyo en el segundo aspecto de su declaración (jamás ha pertenecido a ETA ni colabora con ella) quiere debilitar la afirmación de que el favor solicitado a terceros de dar cobijo a su novio era porque estaba muy acosado por la policía, circunstancia que no afecta a la primera parte de su declaración ya que en alguna medida no esta desprovista de alguna justificación. Decir que nunca ha pertenecido a ETA, es cierto, porque no se le acusa o imputa tal delito; y respecto al hecho de que jamás ha colaborado con ETA, es cierto también si se refiere a la prestación de alguna actividad de colaboración directa con la banda, lo que no quita que contribuyese exactamente a faciliar la huída de su novio que era integrante de la misma, circunstancia que permite concluir que si no prestó auxilio directo a la banda, si fue indirecto al hacerlo a uno de los militantes, pues el grupo terrorista no es, sino el conjunto organizado de las personas que lo componen.

El art. 576 C.P. que la recurrente estima indebidamente aplicado señala en su párrafo 2º al desglosar a modo de ejemplo los actos que deben reputarse de colaboración: "la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas".

4. La confesión de la acusada, no importa que no la ratificase en juicio, si a él fueron atraídos los testimonios evacuados en la fase sumarial ante la policía y el juez de instrucción, plenamente ajustados a la legalidad constitucional y procesal, constituye una prueba de cargo determinante.

Pero junto a tan contundente testimonio se hallaron corroboraciones diversas, hasta el punto de llegar a aceptar el hecho de la ocultación de Luis Francisco para evitar que la policía lo descubriera y detuviera.

La afirmación de que la impugnante desconocía la causa de la persecución de su compañero por parte de la policía no ha merecido acogida por parte del Tribunal de origen, ya que la intimidad y confianza que debe reinar en una relación asimilada al matrimonio excluiría cualquier secreto, amén de que constituía un hecho público y conocido que Luis Francisco era buscado por la policía autónoma por actos de terrorismo. Pero es que, a mayor abundamiento, la recurrente no dijo en momento alguno que su compañero sentimental le contase una historia falaz sobre las causas de su proceder o motivos para sentirse perseguido por la policía.

El tribunal llegó a la convicción razonable de que la recurrente sabía que su compañero estaba vinculado a la banda terrorista y tal juicio de valor es inatacable en este trance procesal. De este modo se daba el dolo preciso para realizar un juicio de subsunción positivo. Ni la parte recurrente ni el propio tribunal de casación puede ensayar otras interpretaciones diferentes a la realizada por la Audiencia Nacional, como órgano jurisdiccional de inmediación, que además no serían tan razonables como la tenida en cuenta en la sentencia.

El motivo debe decaer.

SEGUNDO

En el siguiente, por infracción de precepto constitucional, y al amparo del art. 849-1 L.E.Cr ., estima indebidamente aplicados los arts. 5 y 10 del C.Penal .

1. La argumentación la plantea en los siguientes términos. Nos dice: "reiterando las alegaciones planteadas en el motivo anterior y siendo consciente que incluso se podría configurar como alegaciones de un único motivo, lo cierto es, que la ignorancia, no ya de la militancia o relación con ETA de Luis Francisco, sino el desconocimiento por parte de la acusada de la significación antijuridica del hecho y por tanto ausencia de voluntad de realizarlo, es lo que nos lleva a plantearlo como motivo diferente".

En definitiva concluye que en el supuesto enjuiciado no concurren los elementos estructurales que dan vida al delito del art. 576 C.P., uno de carácter intelectivo integrado por la representación del hecho y su significación antujurídica y otro volitivo que estaría constituído por asumir y aceptar las consecuencias del hecho realizado. 2. El motivo es reiteración del anterior como así lo expresa la impugnante al plantearlo. Menciona preceptos que son difíciles de infringir en sí mismos considerados, ya que en uno se define dogmáticamente el delito (art. 10 C.P .) y en el otro se consagra el principio de culpabilidad penal (art. 5 C.P .), lo que hace que en el plano teórico no deba existir ninguna discrepancia sobre la aceptación de los fundamentos del derecho penal positivo. Lo cierto es que si queremos hallar algún sentido práctico al motivo, hemos de proyectarlo sobre el tipo concreto que se aplica.

En esta línea ya analizamos en el motivo anterior que se hallaba probada la actuación consciente de la recurrente en el sentido de que conociendo la militancia de su compañero sentimental trata de darle cobijo en diversos lugares para ponerlo a salvo de la búsqueda por la policía, logrando de esta forma sustraerlo a la acción de la misma. A todo lo ya dicho hemos de remitirnos.

Quizás exista un aspecto en este motivo, que amplia el precedente, en cuanto nos habla de que desconoce la significación antijurídica del hecho. En realidad la exclusión del dolo la está planteando, en su elemento intelectual o significación antijurídica del hecho, tratando de introducir un error iuris del art. 14.3 en su modalidad de error de derecho invencible.

Partiendo de que cualquier persona en edad de responder criminalmente de forma plena posee las capacidades mínimas de entender y querer (tal presunción se advierte en la formulación negativa de las causas de imputabilidad en el Código), es necesario que sea la recurrente la que acredite que desconocía que los actos realizados constituían delito, cosa que no ha hecho.

El conocimiento de la ilicitud penal de un acto se supone en personas normalmente constituídas que, como la recurrente, viven en un contexto social que le permite conocer la transcendencia negativa o antisocial de su conducta. Todos los ciudadanos conocen la amplitud y rigor con que se castigan las conductas terroristas y su auxilio y colaboración con las mismas.

En definitiva, siendo consciente la acusada de la conducta que realizaba y llevándola a cabo con conciencia y voluntad, faltaría la prueba de un dato concluyente (susceptible de excluir el dolo) que permitiera abrigar la duda de que se hallaba en un error sobre la adecuación a derecho de su conducta y que de conocer su ilicitud se hubiera abstenido de realizarla.

A falta de tal acreditamiento el motivo ha de rechazarse.

TERCERO

En la última de las quejas que articula estima infringidos determinados preceptos constitucionales, sirviéndose de la vía procesal prevista en el art. 5-4 L.O.P.J .

1. La recurrente considera que se han infringido principios fundamentales como son el principio de legalidad, y en concreto los arts. 520, 741, 797, 261-1º y 416 L.E.Cr .

Con ello no se han respetado -en su opinión- las garantías del justiciable, al establecer y aceptar como pruebas las obtenidas con medios contrarios a la buena fe que conculcan las leyes procesales, que generan indefensión y son contrarios al principio de seguridad jurídica.

2. Vuelve a insistir sobre el testimonio vertido ante la policía y el juez de instrucción, sin que descubra anomalía alguna en el procedimiento que fue plenamente respetuoso con la legalidad vigente, partiendo de la situación de incomunicación en que se hallaba motivadamente decretada, en la que se aplicaran los arts. 520 bis y 527 L.E.Cr ., que la recurrente no menciona.

En realidad las infracciones alegadas tienden a descalificar toda la prueba incriminatoria, cuando realmente se está atacando la misma desde la óptica de la violación del derecho a la presunción de inocencia. Pero en realidad la prueba integrada por su propio testimonio fue atraída al juicio, leyéndose las declaraciones previas realizadas ante la policía (con asistencia de letrado e intervención del forense) y ante la autoridad judicial instructora, corroborando la espontaneidad y libertad de las mismas el funcionario policial ante quien se hicieron, que depuso en juicio.

3. En el art. 741 L.E.Cr . se establece la necesidad de atenerse para enjuiciar a un acusado a las pruebas del plenario, lo que no excluye la validez probatoria de otras que ha sido reconducidas y abocadas al mismo y por esa razón (o por su obtención con todas las garantías) merecen el calificativo de pruebas del juicio.

Así, en tal sentido el Tribunal Constitucional y esta Sala ha reconocido eficacia probatoria a la prueba anticipada, prueba preconstituida, a la documental y de piezas de convicción del art. 726 L.E.Cr ., siempre que su existencia se haya puesto de manifiesto en el juicio, con posibilidad de contradicción de las demás partes procesales. Respecto a los testimonios evacuados en el plenario, bien a través de la vía directa del art. 714 L.E.Cr . o bien indirectamente, han podido ser introducidos y contrastados en juicio con las declaraciones previas realizadas por ese mismo testigo, acusado o perito con la posibilidad del tribunal de optar por la versión que a su juicio es mas convincente o creíble.

4. Respecto al contenido del art. 297, en relación al 295 L.E.Cr . es evidente que los atestados solo poseen el valor de denuncia, pero lo cierto es que el tribunal sólo tuvo en consideración el atestado, en cuanto fue ratificado y confirmado en juicio y en la medida en que lo fue.

Otro tanto cabe decir respecto a lo dispuesto en el art. 416 y 261.1 L.E.Cr. que no hemos de confundir, pues el primero dispensa o autoriza a no declarar (pero no impide declarar voluntariamente) contra el cónyuge, y el segundo establece que no está obligado a denunciar (aunque pueda hacerlo) "el cónyuge del delincuente".

En nuestro caso ni la recurrente ha denunciado a su compañero sentimental Luis Francisco, ni ha declarado contra él en un proceso abierto, ya que nada se sigue contra ese sujeto. En la hipóteiss concernida, a la recurrente se le condena, entre otras razones, por su propias declaraciones dado su carácter incriminatorio en lo que a ella afectan. Tampoco es familiar la coprocesada en la medida de que también contribuye a formar la prueba de cargo legítimamente utilizada para fundamentar la sentencia de condena.

5. Conforme a lo expuesto hemos de afirmar que la prueba de cargo se obtuvo con regularidad procesal y fue valorada con racionalidad por el tribunal y pleno ajuste a las leyes de la lógica y la experiencia. En cuanto a su suficiencia, la Audiencia contó, no sólo con la confesión de la acusada, sino con las pertinentes corroboraciones de los agentes nº NUM008 y NUM009, que hicieron los seguimientos y garantizaron la regular declaración de aquélla, así como la de aquellos policías que obtuvieron las huellas del evadido de la justicia y los peritos que emitieron el dictamen de la identificación plena de áquel.

El motivo ha de rechazarse.

Recurso de Paula .

CUARTO

En el primer motivo aduce, en base al art. 5-4 L.O.P.J ., vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el art. 24-2 de la C.E .

1. Niega la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, no admitiendo la afirmación sentencial de que un militante de ETA se alojase en su domicilio, gracias a su consentimiento.

Analiza alguna de las pruebas obrantes en autos para rechazar su carácter incrimintorio, resultando alguna de ellas de naturaleza netamente exculpatoria.

En esta línea cita la declaración testifical de Araceli, que acudió a la Audiencia Nacional para aclarar una preocupación de la madre de Ángeles, porque tenía la impresión de que su hija convivía con un militante de ETA. Alude a la testigo Laura que asegura que estuvo con la recurrente en casa de la madre de ésta en la vivienda que poseen en Santander, durante la segunda quincena de agosto hasta primeros de septiembre. Por último, la declaración de Luis Pedro, que convivió en prisión con Ramón -compañero de Paula - hasta su fallecimiento y oyó decir a éste que " Paula estaba en prisión por la cara", es decir, sin haber hecho nada.

Analiza a continuación la declaración inculpatoria de la coprocesada Ángeles, achacando al tribunal haber hecho una valoración sesgada de su testimonio, asumiendo unos hechos como ciertos y desdeñando otros, en particular que nunca perteneció a ETA y que no ha colaborado con ella.

Resta valor a los escasos restos lofoscópicos de Luis Francisco, hallados en su casa y reafirma la inexistencia de prueba en relación al dolo específico, consistente en la conciencia del favorecimiento de las actividades terroristas y el conocimiento de que el terrorista evadido pertenecía a ETA.

2. El contenido argumental del motivo excede de las posibilidades defensivas que él mismo permite, ya que el derecho a la presunción de inocencia, en orden al control casacional que debe realizar este Tribunal, sólo permite comprobar que existió prueba de cargo, que ésta fue suficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio y que su aportación a la causa se produjo de forma regular, respetando los principios constitucionales y procesales que rigen la actividad probatoria, siendo en última instancia valorada por el tribunal con criterios de lógica y experiencia.

La recurrente efectúa valoraciones inadmisibles de la prueba, función que compete de forma exclusiva y excluyente al tribunal de instancia, por la inmediación de que goza (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

Así, la testifical de Araceli, nada o poco aporta a la causa, pues sólo indica unas sospechas -que por cierto respondían a la realidad- sobre la posible pertenencia a ETA de Luis Francisco . Laura, cuya afirmación de haber estado en Santander con ella durante el tiempo en el que se dio cobijo al terrorista, en una casa de su madre, tropieza con el testimonio de la coprocesada Ángeles y del agente policial que depuso sobre este extremo. Además la perfección del delito integrado por la ocultación de un miembro de una organización terrorista, no obliga al que facilita el escondite, a estar presente junto al terrorista en todo el tiempo que dure la ocultación.

Finalmente, lo alegado por Luis Pedro sobre la posible inocencia de la recurrente es una simple opinión acerca de una materia sobre la que sólo puede pronunciarse el tribunal sentenciador.

Respecto al testimonio de la coimputada, nos remitimos a lo ya dicho con respecto a la otra recurrente. Sus declaraciones fueron efectuadas con plenas garantías y fueron atraídas por cauces procesales adecuados al juicio oral.

3. En sínteis, en la causa existieron pruebas sobradas (testimonios de agentes, pruebas periciales), que de forma contundente demostraban la pertenencia de Luis Francisco a la banda armada ETA, que la acusada aceptó darle cobijo en la casa, en cuyo lugar y en alguna ocasión cenaron juntos la recurrente, la coimputada Ángeles y el miembro huído de la banda, Luis Francisco, según se desprende de forma inconcusa del testimonio del agente número NUM008 y de lo depuesto por la propia Ángeles .

Restaría por analizar el dato subjetivo integrado por la conciencia de que la recurrente estaba ocultando a un miembro de la banda armada y por ello colaborando con la misma.

Mas, tal contenido de conciencia, en cuanto no demostrable de forma directa a través de las pruebas, está librado a la inferencia del tribunal y por ende excluído del control casacional, por esta vía procesal. Sería posible actuar a través del art. 849-1º L.E.Cr ., por falta del elemento subjetivo del tipo, cuya probanza normalmente se obtiene a través de un proceso inferencial del tribunal sentenciador. Quizás pudo atacarse la ausencia de base probatoria para llevar a cabo la deducción inferencial o la falta de motivación de las conclusiones deductivas obtenidas por el tribunal.

En cualquier caso, la Audiencia Nacional pudo comprobar que la recurrente estaba dando acogida y protección a una persona acosada por la policía. Era también público y notorio la serie de sucesivos atentados desencadenados en el país vasco después de la ruptura de la engañosa tregua de 1999. Pero además, ninguna de las dos procesadas han hecho durante todo el proceso la más mínima mención de que el integrante de la banda les diera una explicación de la razón de ser perseguido por la policía, distinta a la que lo era, ni tampoco se han aportado razones para entender que el delito cometido por el perseguido fuera otro distinto a actos terroristas o a pertenecer a ETA.

El tribunal sobre esos datos ha podido entender que el consentimiento prestado por la recurrente obedecía, cuando menos, a dolo eventual, al despreocuparse del hecho de que el acogido perteneciera a banda armada o el delito o delitos que estuvieron en el origen de su persecución fuera de terrorismo; luego, aceptaba todas las posibilidades imaginables y una de las más lógicas y razonables, que aconsejaba su ocultación, era su pertenencia a ETA.

En conclusión, podemos afirmar que existió en la causa prueba suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo, que canaliza a través del art. 849-1º L.E.Cr ., estima indebidamente aplicado el art. 576 C.P .

1. Considera que no se dan los dos requisitos integrantes del delito por el que se le condena.

  1. actividad de favorecimiento genérico de las actividades o finalidades de la banda terrorista.

  2. existencia de dolo específico de ser consciente que se da cobijo a un miembro de una banda armada.

Considera que, según hechos probados, el conocimiento de su pertenencia a la banda terrorista sólo se predica de Ángeles .

2. La naturaleza del motivo obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, a donde después de la pertinente inferencia se traslada la circunstancia de carácter subjetivo, plenamente probada, referente al conocimiento de que el prófugo al que se da cobijo pertenece a una banda armada.

Hemos de partir y en eso nos remitimos a lo ya dicho en el motivo anterior, de que Luis Francisco es miembro de la organización terrorista ETA, acreditado por prueba pericial y testifical abrumadora; que estuvo en casa de la recurrente con plena aquiesciencia en respuesa al requerimiento de la coimputada Ángeles ; que el miembro de la organización se mantuvo en tal lugar durante más de medio mes, en cuyo extremo es determinante el testimonio del policía que hizo los seguimientos y vigilancias y las dos huellas dactilares de Luis Francisco, detectadas en la casa de la recurrente.

Dicho esto y por las razones antes expuestas el tribunal de instancia alcanzó la razonable inferencia de que la acusada conocía la incardinación del fugitivo en la banda armada ETA, sin que el factum dé base para entederlo de otro modo.

Si leemos con detenimiento el apartado IV bis (se repite dos veces tal numeración) del relato sentencial, en trance de describir el elemento subjetivo del tipo, en la página 21 de la sentencia, al referirse a Ángeles nos dice: ".... conociendo su condición de militancia activa en la banda terrorista ya liberado y hallándose buscado por la policía....", y en la página 22, sin que se halle separada la descripción por ningún punto ortográfico se afirma "...... a sabiendas de su condición de miembro integrante de la organización criminal ETA y que era

buscado por la policía....", para referirse a Paula . Si el recurrente advierte un plural en la conclusión de la frase "....... quienes lo ocultaron desde aproximadamente el 18 de agosto hasta principios de septiembre de

2003.....", podrá referirse al compañero de la recurrente Ramón, que cita el hecho probado, o a lo sumo a

las dos recurrentes. En ningún caso constituye una referencia dirigida a la otra acusada.

Si a todo ello añadimos que el art. 576 C.P . no exige que permanezca junto al acogido el colaborador que le da acogida y que no hace falta que el culpable se represente que presta una ayuda directa a la actividad o finalidad de la banda (basta con dar cobijo a un miembro de la misma) el delito estará cometido en la modalidad que el párrafo segundo establece de "la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas".

Consecuentemente y sobre la base de los hechos probados a los que debemos plena sumisión (art. 884-3 L.E.Cr .) la conducta de la acusada es perfectamente subsumible en el precepto que se aplica.

El juicio de subsunción fue correcto y el motivo debe rechazarse.

SEXTO

El motivo tercero de esta recurrente es totalmente coincidente con el correlativo de la correcurrente, por lo que nos remitimos a lo ya dicho para rechazarlo. Las costas deben ser impuestas a las dos condenadas por la desestimación de los motivos, conforme dispone el art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de las procesadas Paula y Ángeles, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, en causa seguida a las mismas por delito de colaboración con banda armada y con expresa imposición a ambas recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco García Pérez

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:08/11/2007

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA, respecto de la Sentencia recaída en el recurso de Casación nº 10302/2007P, contra la dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, de fecha 27 de diciembre de dos mil seis .

Con el debido respeto a mis compañeros formulo en este Voto la razón de mi discrepancia con la mayoría en torno a la tipicidad de la conducta de Ángeles, cuya impugnación, a mi juicio, debió ser estimada. La razón de mi discrepancia se concreta en la falta de tipicidad del hecho probado al no concurrir el elemento típico de la colaboración con la banda armada referido a la realización de un acto que suponga la colaboración con una banda armada. Del hecho probado resulta una colaboración con el marido, o compañero sentimental, para eludir la acción de la justicia, conducta que pudiera ser subsumida en el delito de encubrimiento y afectado por la excusa absolutoria del art 454 del Código penal .

Recordemos lo que nos dice el hecho probado respecto a esta recurrente para comprobar la correcta subsunción en el delito de colaboración con banda armada por el que ha sido condenada y frente a la que plantea su queja casacional. El hecho probado, respecto a ella, nos dice que mantenía una relación sentimental desde al menos el año 2000 con el procesado rebelde " Carlos Miguel ", miembro liberado de la organización terrorista ETA y perteneciente a dos de sus comandos; que con su pareja compartía un inmueble en propiedad adquirido por ambos en el mes de septiembre de 2000, "conociendo su condición de militancia activa de la banda terrorista ya liberado y hallándose buscado por la policía"; en este contexto familiar se dice, como hecho nuclear de la subsunción en el delito de colaboración, que "durante el periodo comprendido de primavera a verano del año 2003, lo trasladó en su vehículo y ocultó en distintos inmuebles de amigos a fin de no ser capturado por la policía; en concreto en la vivienda del miembro rebelde y amigo de la procesada " Héctor "... e igualmente lo escondió en la vivienda de la procesada Paula, amiga de la anterior... [también condenada por colaboración con banda armada] gracias a lo cual el procesado rebelde eludió la acción policial". En definitiva, se trata de un acto de ocultación de su esposo o compañero sentimental para eludir la acción de la policía que indagaba su paradero. En la fundamentación de la sentencia impugnada se motiva la subsunción "la realización de actos propios de colaboración, como son el traslado y ocultación de una persona vinculada a la banda, ayuda prestada durante la fase ejecutiva equivalente como forma de cooperación con las actividades de la citada banda terrorista, toda vez que facilitaron la no detención del miembro fugado".

Discrepo de la sentencia de la instancia, y de la dictada por esta Sala, porque entiendo que esa conducta, la de ocultar a un perseguido por la justicia, realizada por quien es esposa, o compañera sentimental con la que se tienen estrechos lazos sentimentales, hasta el punto de adquirir en común un inmueble que constituye la vivienda de la unidad familiar constituida, no integra la colaboración con banda armada. Del hecho probado no resulta ningún dato del que resulte un acto de colaboración con las actividades o finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista, sino un acto de auxilio al marido perseguido por su implicación en actos terroristas.

En reiterados precedentes de nuestra jurisprudencia hemos declarado que el delito de colaboración se caracteriza por tratarse de un delito autónomo, desconectado con otros delitos, que presenta un carácter residual, en la medida en que la acción enjuiciada no tenga otra subsunción mas grave, y es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto. El núcleo de la conducta típica es la realización de actos de colaboración con la banda armada, que en el párrafo segundo se concretan con una relación ejemplificativa, entre ellos el de la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas. Pues bien estos ejemplos concretan la actuación típica, la de colaborar con la banda armada, que implican una finalidad específica de la acción realizada, que no es otra de la de colaborar con la banda armada, no con una persona individual. Es cierto que la ayuda a una persona puede suponer la ayuda a la banda, pero se requiere, en todo caso, que resulte acreditado que con esa conducta no sólo se ayuda a la persona, sino se pretende colaborar con la banda. Esta finalidad específica, necesitada de prueba, normalmente ha de inferirse de actos externos que permitan deducir con lógica y racionalidad que la acción de auxiliar a un miembro de una organización terrorista persigue, facilita o procura, la ayuda y colaboración con la banda. En este supuesto concreto la inferencia sobre la finalidad de colaborar con la banda que, racionalmente puede ser deducida de la realización de actos de traslado y ocultación de miembros de la organización, no puede presumirse con la misma racionalidad respecto a una persona que está vinculada afectivamente con el auxiliado, pues esa finalidad, como inferencia, se confunde con la de auxiliar al marido, o compañero sentimental en los términos que resultan del hecho probado. Ambas inferencias pueden, en principio, ser lógicas, que requiere una explicación del órgano jurisdiccional que justifique la elección realizada, que supere el "in dubio pro reo", entre dos alternativas razonables, pues la primera permite la subsunción en el delito de colaboración, en tanto que la segunda, se subsume en el encubrimiento excusado respecto a cónyuges.

El tribunal de instancia no proporciona explicación alguna a la acreditación de la finalidad de colaboración con banda armada, convirtiendo en típico de la colaboración, lo que en principio es un auxilio al marido para eludir la acción de la justicia, supuesto excusado en el art. 452 del Código penal .

Por ello, estimo que el recurso de la recurrente Ángeles debió ser estimado y absuelta del delito de colaboración con banda armada.

Andrés Martínez Arrieta PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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