STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:1560
Número de Recurso493/1994
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carbonell Martínez, actuando en nombre de la Sociedad Cooperativa San Isidro Labrador, contra la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 1992, dictada en el recurso 47.702 y relativa a acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 1992, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó Sentencia en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 47702, interpuesto contra un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 1550/87, por ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

La representación de la Sociedad Cooperativa San Isidro Labrador se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, en el sentido de declarar las resoluciones recurridas contrarias a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto.

TERCERO

Mediante Providencia de 15 de junio de 1994, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 16 de febrero pasado para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal a quo desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Cooperativa San Isidro Labrador, siendo los actos administrativos impugnados una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 8 de marzo de 1988, que desestimó un recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 24 de septiembre de 1987, que aprobó un acta de liquidación de cuotas nº 1550/87, por descubierto de cotización a la Seguridad Social, cuya cuantía asciende a 2.520.148 pesetas.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrinainteresa indicar que el acta de liquidación de cuotas a la que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, fué levantada por falta de cotización de toda la plantilla del personal de manipulado y envasado de la Cooperativa recurrente, durante el período de octubre a diciembre de 1985, que, según se indicó en dicha acta, está regulado dentro del Régimen General de la Seguridad Social por el Sistema especial para la manipulación y envasado de frutas y hortalizas, aprobado por Orden Ministerial de 3 de mayo de 1971. La Sentencia recurrida, como resulta de lo ya indicado, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

TERCERO

Dado el contenido del escrito de oposición al recurso formulado por la Abogacía del Estado, preciso se hace resolver en primer término cuestiones previas que se plantean en dicho escrito. Entiende, en primer lugar, el defensor de la Administración que si bien, como es sabido, los Abogados, para intervenir legítimamente en nombre de sus clientes, incluso aun cuando los representen, deben estar incorporados como ejercientes al Colegio donde resida el órgano jurisdiccional ante el que desean intervenir, aunque últimamente se permita que los Letrados de un Colegio puedan actuar dentro del ámbito de otro siempre que tenga la correspondiente habilitación, por la Cooperativa recurrente interviene el Letrado D. Juan Carbonell Martínez, que dice ser Letrado en ejercicio del Colegio de Valencia, sin que entre la documentación incorporada al escrito de interposición del recurso de casación figure la habilitación de dicho Letrado para actuar ante esta Sala Tercera, dentro del ámbito territorial del Colegio de Abogados de Madrid, de donde se debe deducir, según el criterio de la indicada parte, que, al no poder actuar como Abogado ante esta Sala el referido Sr. Carbonell, el presente recurso no ha sido interpuesto en nombre de la interesada por Letrado en ejercicio, como exige el artículo 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que este recurso debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 82.b) de la expresada Ley. Para la desestimación de la alegación que se acaba de indicar basta tener presente que las actuaciones de primera instancia correspondientes al recurso de casación que se examina se siguieron ante la Audiencia Nacional y en dichas actuaciones la Cooperativa recurrente estuvo representada y defendida por el mencionado Letrado Sr. Carbonell sin que dicha representación y defensa fueran cuestionadas en dicha primera instancia, debiendo significarse que al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo de que se trata figuran adheridas las pólizas del Colegio de Abogados de Madrid justificativas del abono de los derechos de intervención del indicado Letrado en el asunto de referencia.

CUARTO

También plantea ad cautelam el Abogado del Estado la excepción procesal de falta de representación de la Cooperativa interesada por parte del Letrado que firma el recurso de casación que se analiza, pues, se alega, si bien en el escrito de interposición de dicho recurso dice el Letrado que lo firma que tiene acreditada la representación de la Cooperativa recurrente, como no constan en el presente rollo los términos en que dicha representación se haya podido otorgar, ni si, por tanto, comprende también la facultad de representar a la Cooperativa ante este Tribunal Supremo, de ser cierta la expresada falta de representación debe declararse inadmisible el recurso conforme al antes mencionado artículo 82.b) de la Ley de esta Jurisdicción. Tampoco esta alegación puede prosperar si se advierte que el examen del poder de que se trata, incorporado a las actuaciones de la primera instancia, pone de relieve que en el mismo se apodera, por el Presidente de la Cooperativa recurrente al antes mencionado Letrado Sr. Carbonell, facultándole, entre otros extremos, para "...actuar en toda clase de expedientes, causas, pleitos, juicios y procedimientos, seguirlos por todos sus trámites, instancias, incidentes y recursos - incluso los de casación, revisión, nulidad e injusticia notoria-, y terminarlos mediante la obtención de resolución firme (en el poder se dice firma) y su ejecución o cumplimiento".

QUINTO

También dice el defensor de la Administración que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado cómo debe ser la relación precisa y circunstanciada exigida en el artículo 102.a.4. de la Ley de esta Jurisdicción aplicable en este supuesto, y que no parece que se corresponda con las exigencias de dicho precepto el relato contenido en los antecedentes del escrito de interposición, donde de forma confusa y embarullada se mencionan la sentencia recurrida y la de contraste, pero sin que allí se pueda comprobar que entre una y otra se dan las analogías y diferencias previstas en el primer párrafo del mencionado artículo 102.a, añadiéndose que la propia jurisprudencia ha declarado que la omisión de tal relación precisa y circunstanciada es insubsanable, por lo que esta circunstancia puede justificar también la declaración de inadmisibilidad de este recurso de casación. Tampoco puede prosperar esta alegación si se tiene presente que la exigencia de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada a la que se alude en la argumentación que ahora se analiza, la refiere la Ley de la Jurisdicción, según resulta de los términos del aludido artículo 102.a.4., al escrito de preparación del recurso, siendo así que, como acaba de indicarse, según los términos de la indicada argumentación, dicha exigencia legal de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada se predica del escrito de interposición del recurso. Lo que se acaba de indicar es también de aplicación a la siguiente alegación que se hace por el Abogado del Estado cuando señala que en el escrito de interposición adverso falta la mención de la infracción legal que la recurrente haya podido apreciar en la Sentencia recurrida y la fundamentación de la misma, pues conformeal repetido artículo 102.a.4 la exigencia legal a la que ahora nos referimos también está establecida para el escrito de preparación y no para el escrito de interposición del recurso de casación.

SEXTO

En relación con el fondo del asunto, el problema examinado por la Sentencia recurrida se concreta en determinar si los trabajadores de una Cooperativa agrícola, que no son socios de la misma y que realizan labores de manipulado y envasado de productos cítricos consistente en clasificación por tamaños y calidad, limpieza y envasado en cajas o mallas para su comercialización o venta posterior y que son contratados para cada campaña, deben de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social (Sistema Especial de Frutas y Hortalizas) o al Régimen Especial Agrario. Como se deduce de lo expuesto, el acta de liquidación de cuotas de que se trata se levantó por entender que el Régimen aplicable era el Sistema Especial del Régimen General de Manipulado y Envasado de Frutas y Hortalizas, criterio que, confirmado por la Administración Laboral, ha sido declarado conforme a derecho por la Sentencia objeto del presente recurso de casación. Según esta Sentencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del Texto Refundido de 23 de julio de 1971 y Reglamento General de 23 de diciembre de 1972, han de incluirse en el Régimen Especial Agrario aquellas actividades realizadas de forma personal, directa y como medio fundamental de vida por aquél que pretende la integración, o respecto del cual se postula, de labores agrarias, forestales o pecuarias, requisito que, según la indicada Sentencia, "no se cumple en el caso de autos pues las personas que motivan el expediente no son los Socios de la Cooperativa, es decir, los agricultores, sino terceros empleados ajenos a ella, personas que no son agricultores y que desde luego son ajenos al proceso de extracción de los productos del campo". Y añade dicha Sentencia que "hay otro dato más importante, cual es que su actividad de manipulación es del cien por cien, sin alternarlas con otras actividades agrarias, como exige la excepción de la normativa aplicable, siempre que esa actividad manipuladora no exceda del tercio de su total actividad, como dispone el artículo 8 del reglamento general aludido".

SÉPTIMO

Se apoya el recurso de casación para la unificación de doctrina que se examina diciendo que la conclusión, antes indicada, a la que llega la Sentencia recurrida se contradice con lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 28 de abril de 1992, que resolvió el recurso de apelación número 2392/89. En esta Sentencia, que sigue lo resuelto por otra anterior de 11 de abril de 1991, se dice que los trabajadores que realizan las labores de manipulación y envasado de productos antes indicadas deben estar encuadrados en el Régimen Especial Agrario. Por la Abogacía del Estado se reconoce que tanto en la Sentencia recurrida como en la Sentencia acabada de referir se aborda el mismo problema pero que mientras en la Sentencia recurrida se dice que los trabajadores en cuestión se dedican, al cien por cien, a la actividad de manipulación sin alternarla con otras actividades agrarias, en la Sentencia de contraste los trabajadores a los que la misma se refiere sólo dedican a las labores de manipulado el tercio de su tiempo de trabajo. Se entiende, pues, por la Abogacía del Estado que no existe contradicción entre las Sentencias de que se trata por lo que debe desestimarse el recurso de casación de referencia.

OCTAVO

Concretada, por tanto, la cuestión litigiosa a determinar, habida cuenta de las alegaciones de la Abogacía del Estado que han quedado anteriormente indicadas, si en el supuesto que nos ocupa existe o no la contradicción entre Sentencias necesaria para la viabilidad de un recurso de casación para la unificación de doctrina, obligado es entender concurre la mencionada contradicción si se tiene en cuenta que claramente resulta de lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de contraste que la misma se refiere, al igual que la Sentencia recurrida, a trabajadores que solamente realizan operaciones de manipulado y embalaje por cuenta ajena, en régimen de temporada o de fijeza discontinua, pues literalmente se dice en dicho fundamento segundo que "Es materia no controvertida que en la Cooperativa agrícola entre sus actividades figura la comercialización de fruta y hortalizas directamente cultivadas y obtenidas -por sus socios, en sus respectivas explotaciones agrarias para venderlas-, previa manipulación y embalaje de tales productos, empleando en las citadas operaciones de manipulado y embalaje a trabajadores por cuenta ajena, en régimen de temporada o de fijeza discontinua, y por tanto, no socios, y sobre los cuales se ha levantado el Acta de Liquidación que ahora nos ocupa". De lo acabado de exponer claramente resulta, como se ha indicado, que la Sentencia de contraste se refiere a trabajadores ocupados únicamente en las operaciones de manipulado y embalaje de los productos al igual que el acta de liquidación de cuotas origen de las actuaciones de primera instancia en las que se dictó la Sentencia recurrida. Y como reiteradamente esta Sala ha señalado (Sentencias, entre otras, de 14 de octubre y 30 de noviembre de 1988, 5 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991, 28 de abril de 1992 y 13 de febrero de 1998), lo mismo que la Sentencia traída en apoyo del recurso de casación que se examina, que los trabajos complementarios de manipulado a los que antes nos hemos referido están comprendidos en las "labores agrarias" que contempla el artículo 8.2 del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre, del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, obligado se hace estimar el recurso que se analiza.

NOVENO

A la conclusión acabada de indicar no puede oponerse lo argumentado por la Sentencia de contraste en su fundamento jurídico quinto, cuyo contenido, según sostiene la Abogacía del Estado, autoriza a entender que dicha Sentencia se refiere, como ya se indicó, a trabajadores que han invertido en las labores de selección, limpieza y envase de cajas de los productos en cuestión un número de horas inferior a un tercio de las empleadas en labores agrarias anteriores a las indicadas, pues de un análisis de dicho fundamento quinto se deduce que en el mismo se distingue, por un lado, la actividad de la Cooperativa, que consiste en comercializar frutas y hortalizas producidas por los propios socios de la Cooperativa, y, por otro, los trabajos a los que dicha Sentencia se refiere, que consisten, como repetidamente se ha indicado, en labores de selección, limpieza y envasado de los productos, y cuando dicha Sentencia señala que estos trabajos están comprendidos en la definición de "labores agrarias" contenida en el artículo 8 del Reglamento del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre, por cumplir los requisitos previstos en el número 2.c) del expresado artículo, entre los que figura el referido al número de horas de trabajo empleadas en las labores a las que nos venimos refiriendo, lo hace por entender que en estas labores de manipulado, puestas en relación con las anteriores para obtener la misma cantidad de producto, los trabajadores que las realizan no emplean para llevarlas a cabo un número de horas superior al tercio de las dedicadas por otros trabajadores a las labores agrarias anteriores a dicho manipulado. Tiene, pues, en cuenta la Sentencia las dos clases de trabajo que se han indicado (manipulado y las labores anteriores para obtener el producto) para llegar a la conclusión que se cumple el repetido requisito de las horas. Está, por tanto, comparando la Sentencia las horas de trabajo empleadas en dichas dos clases de trabajo pero partiendo del dato de que los trabajadores a los que específicamente la Sentencia se refiere sólo llevan a cabo las tan aludidas labores de selección, limpieza y envasado de productos.

DECIMO

No obstante lo expuesto, sí interesa señalar, aunque la disposición que se va a indicar no sea aplicable al supuesto que se examina, que la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha modificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el sentido de incluir una nueva disposición adicional vigesimonovena, conforme a la cual estarán obligatoriamente incluídos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, sin que las labores acabadas de indicar tengan la consideración de labores agrarias. Asimismo en el apartado 4 del referido artículo 22 se dispone que se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para extender lo antes indicado a los trabajadores dedicados a las actividades de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización de otros productos hortofrutícolas.

UNDECIMO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.a.5, en relación con el apartado 2 del artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción aplicable al caso que se examina, procede resolver, en cuanto a las costas de la instancia, que no se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas y que en cuanto a las de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA SAN ISIDRO LABRADOR contra la Sentencia, de fecha 22 de octubre de 1992, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 47.702, y, en su consecuencia, casamos y anulamos la Sentencia indicada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la indicada entidad recurrente contra la resolución del Ministerio de Trabajo, dictada en el expediente 10.257/87, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada deducido contra una resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 1987, por la que se confirmó el Acta de Liquidación número 1550/87 de fecha 29 de mayo de 1987, anulamos dicha resolución por no ser ajustada a Derecho, sin expresa imposición de costas en la primera instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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