STS 859/1998, 28 de Septiembre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1543/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución859/1998
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de tercería de dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sevilla; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Verónica, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí y defendida por el Letrado D. José Antonio Salazar Murillo; siendo parte recurrida BANCO HISPANO AMERICANO, S.A. no personado en estas actuaciones. En el que también fue parte DON Aurelio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Luque Tudela en nombre y representación de Dª Verónica, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sevilla, demanda sobre tercería de dominio contra Banco Hispano Americano, S.A., y contra D. Aurelio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando que el bien embargado es propiedad de su poderdante y ordenar el alza del embargo trabado, imponiendo las costas al que impugnara ésta demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Fernando García Paul en nombre y representación de Banco Hispano Americano, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando que la finca embargada ha de responder como si de bienes gananciales se tratase o alternativamente responde la mitad indivisa de la finca, por ser propiedad del cónyuge deudor, con expresa condena en costas a la parte actora.

No habiéndose personado el demandado Sr. Aureliofue declarado en rebeldía por Providencia de fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Luque Tudela en nombre de Da. Verónicacontra la entidad Banco Hispano Americano, S.A. y D. Aurelio, debo declarar y declaro que la finca: Vivienda Unifamiliar de una sola planta, con una superficie útil de noventa metros cuadrados. Construida en un solar en el término de Palomares del Río, urbanización DIRECCION000, calle DIRECCION001número NUM000e inscrita en el Registro de la Propiedad número Tres de Sevilla, es de la propiedad actora, ordenando que se alce el embargo causado sobre la misma y mandando alzar la anotación de embargo obrante en el Registro de la Propiedad sobre la finca descrita".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Fernando García Paul en representación del BANCO HISPANO AMERICANO S.A. frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, con revocación de esta resolución, debemos declarar y declaramos que la vivienda sita en la Urbanización DIRECCION000del Alfarafe Calle DIRECCION001nº NUM000, en término de Palomares del Río -Sevilla-, inscrita en el Registro de la Propiedad número Tres de Sevilla bajo el número NUM001de aquella localidad, a los Folios NUM002y NUM003del Tomo NUM004, Libro NUM005, pertenece en pleno dominio, y pro indiviso, a los cónyuges DON AurelioY DOÑA María Esther.- Asimismo, que el embargo trabado sobre dicho inmueble a instancia del BANCO HISPANO AMERICANO S.A. por deudas personales de referido condueño, ha de concretarse a la mitad pro indiviso del inmueble.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de esta Ciudad, en base a los Autos Ejecutivos nº 467/88 de dicho Juzgado, se librarán los mandamientos oportunos para la rectificación de la anotación del embargo sobre el inmueble.- Igualmente, a instancia de parte, conforme a los pronunciamientos de esta sentencia, se librarán los mandamientos oportunos al Sr. Registrador de la Propiedad número Tres de Sevilla, para la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, y la constancia en el asiendo de inscripción del referido inmueble, de que el mismo pertenece pro indiviso a el señor y señora relacionados, practicándose las cancelaciones y anotaciones necesarias.- Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.- Notifíquese la presente al demandado rebelde, si no se solicitara su notificación personal dentro del quinto día, en la forma que prescriben los arts. 282 y 283 de LEC.".

SEXTO

La Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí en nombre y representación de Dª Verónicainterpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico: Inadecuada aplicación del Art. 1333 y 7.1 del Código Civil. SEGUNDO.- La sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por ésta Sala de la que son ejemplos las de 22-6-92 (R. 5478), 6-12-89 (R. 8.805), 13-12- 82 (R. 7.476), 11-4-88 (R. 3.120) y 4-7-89 (R. 5.289) entre otras.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y evacuado el trámite de instrucción, habiéndose solicitado por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para la misma, el día 10 de Septiembre, del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a un inmueble plenamente identificado (vivienda unifamiliar, sita en el término municipal de Palomares del Río -Sevilla-, Urbanización "DIRECCION000", calle DIRECCION001, número NUM000), que había sido embargado en juicio ejecutivo (autos número 467/88 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sevilla), Dª Verónicapromovió contra Banco Hispano Americano, S.A. (demandante en dicho juicio ejecutivo) y contra D. Aurelio(esposo de la actora Sra. Verónicay demandado en el referido juicio ejecutivo) el proceso de tercería de dominio del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "declarando que el bien embargado es propiedad de mi poderdante y ordenar el alza del embargo trabado".

En dicho proceso solamente se personó el demandado Banco Hispano Americano, S.A., no haciéndolo el codemandado D. Aurelio, por lo que, en su momento, fué declarado en rebeldía.

La sentencia de primera instancia, estimando la referida demanda de tercería de dominio, declaró que la vivienda litigiosa es propiedad de la demandante-tercerista y, en consecuencia, mandó alzar el embargo trabado sobre la misma en el antes dicho juicio ejecutivo.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandado Banco Hispano Americano, S.A. la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia, declaró que la vivienda litigiosa pertenece en condominio ordinario, por partes iguales, a los esposos D. Aurelioy Dª María Esthery, en consecuencia, acordó que el embargo trabado en los autos de juicio ejecutivo número 467/88 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sevilla debe concretarse a la mitad indivisa de dicho inmueble, perteneciente a D. Aurelio, y mandó alzar el embargo sobre la otra mitad indivisa, perteneciente a Dª María Esther. Asimismo, en el "fallo" de la referida sentencia se acuerda lo siguiente: " Igualmente, a instancia de parte, conforme a los pronunciamientos de esta sentencia, se librarán los mandamientos oportunos al Sr. Registrador de la Propiedad número Tres de Sevilla, para la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, y la constancia en el asiento de inscripción del referido inmueble, de que el mismo pertenece pro indiviso a el (sic) señor y señora relacionados, practicándose las cancelaciones y anotaciones necesarias".

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por el demandado Banco Hispano Americano, S.A. y por el codemandado-rebelde D. Aurelio), la demandante Dª María Esther(ó María Estherha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

Como la sentencia aquí recurrida no expone con la adecuada y exigible explicitación cuales son los hechos que aparecen probados, esta Sala se ve forzada a hacer uso de su facultad integradora del "factum" para la debida y necesaria concreción de los mismos. Son los siguientes: 1º Los cónyuges D. Aurelioy Dª María Estherotorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, de fecha 17 de Abril de 1985 (autorizada por el Notario de Sevilla D. Alfonso Cruz Auñon), en la que estipularon el régimen económico-matrimonial de separación de bienes.- 2º Con fecha 17 de mayo de 1985, la referida escritura pública de capitulaciones matrimoniales fué inscrita en el Registro Civil de Sevilla, al margen de la inscripción de matrimonio de los aludidos cónyuges.- 3º Mediante documento privado de fecha 7 de Febrero de 1986, D. Gerardo(promotor-constructor), de una parte, y D. Aurelio(casado con Dª Verónica, se dice expresamente en dicho documento privado), de la otra, celebraron un contrato de compraventa, por el cual el primero vendía al segundo la vivienda unifamiliar a que se refiere este proceso.- 4º Por medio de documento privado de fecha 21 de Julio de 1986, D. Gerardoy D. Aurelioacordaron "ANULAR" el contrato de compraventa al que nos hemos referido en el apartado anterior, "por motivos familiares del comprador (se dice textualmente en el documento privado), sin que proceda ningún tipo de reclamación por ninguna de las dos partes, habiéndose practicado la consiguiente liquidación de las cantidades entregadas a cuenta".- 5º Mediante documento privado de fecha 1 de Agosto de 1986, D. Gerardo, de una parte, y Dª María Esther(casada con D. Aurelio, se dice expresamente en dicho documento privado), de la otra, celebraron un contrato de compraventa, por el cual el primero vendió a la segunda la vivienda unifamiliar a que se refiere este proceso.- 6º Con fecha 23 de Octubre de 1986, D. Gerardo, de una parte, y Dª María Esther, casada con D. Aurelio, de la otra, otorgaron escritura pública de compraventa de la referida vivienda unifamiliar (autorizada por el Notario de Sevilla, D. Manuel Rey de las Peñas, bajo el número 1048 de su protocolo). La cláusula Primera de dicha escritura pública dice textualmente lo siguiente: "D. Gerardocon el consentimiento de su esposa Dª Sandra, VENDE a Dª María Esther, casada con D. Aurelio, que compra y adquiere el pleno dominio, de la finca descrita en la exposición de esta escritura, con todas sus pertenencias y accesorios".- 7º Con fecha 5 de Noviembre de 1986, la referida escritura pública de compraventa fué inscrita en el Registro de la Propiedad número Tres de Sevilla. En dicha inscripción (que es la 3ª) se expresa literalmente lo siguiente "..... Parte compradora: Doña María Esther, mayor de edad, casada con D. Aurelio, su casa, vecina de Sevilla, con domicilio en....; quien inscribe con carácter presuntivamente ganancial su título de compra de esta finca".- 8º Con fecha 26 de Febrero de 1987, D. Aurelioobtuvo de Banco Hispano Americano, S.A. un préstamo personal de un millón de pesetas, que fué documentado en póliza intervenida por Corredor de Comercio.- 9º Al no haber el prestatario D. Aureliopagado la primera cuota mensual pactada, el Banco prestamista, con fecha 11 de Agosto de 1987, procedió al cierre de la cuenta de préstamo, que arrojaba un saldo deudor de un millón ochenta y tres mil pesetas, y, en 1988, el referido Banco promovió contra el deudor D. Aurelioun juicio ejecutivo en reclamación del pago de dicha cantidad (autos número 467/88 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sevilla), en cuyo juicio ejecutivo fué embargada la vivienda unifamiliar a que se refiere este proceso.- 10º El día 28 de Diciembre de 1989, Dª María Estherpresentó en el Registro de la Propiedad número 3 de Sevilla un escrito dirigido al Registrador titular del mismo, en el que exponía (aquí lo relatamos sintéticamente) que mediante escritura pública de compraventa, de fecha 23 de Octubre de 1986, había comprado la vivienda unifamiliar a que se refiere este proceso; que dicha adquisición había sido inscrita en el Referido Registro de la Propiedad, originando la inscripción 3ª; que en la referida escritura pública de compraventa se omitió hacer constar que la compradora estaba casada con D. Aurelioen régimen de separación de bienes, en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura autorizada por el notario de Sevilla D. Alfonso Cruz Auñón el día 17 de Abril de 1985, que fueron inscritas en el Registro Civil de Sevilla al margen de la inscripción del matrimonio. Terminaba su referido escrito con la petición siguiente: "Tenga a bien rectificar la inscripción de ese Registro de la compra reseñada, haciendo constar que la finca adquirida tiene carácter privativo subsanando así la omisión padecida.- 12º A virtud de dicha petición, el Registrador extendió nota al margen de la inscripción de dominio de la referida vivienda unifamiliar (inscripción 3ª), haciendo la rectificación solicitada.

TERCERO

Después de reconocer expresamente la sentencia recurrida que, en el proceso de tercería de dominio a que este recurso se refiere, la actora-tercerista sostiene que la vivienda embargada es un bien privativo suyo (por haberlo adquirido durante el matrimonio, sometido al régimen de separación de bienes), mientras que el Banco demandado mantiene que la referida vivienda embargada es un bien de naturaleza ganancial, que debe responder de las deudas de la sociedad conyugal, después de ello, decimos, la expresada sentencia afirma textualmente lo siguiente: "Ahora bien, conforme a los datos aportados por la documental obrante en el proceso, aplicando al supuesto del recurso los principios de la buena fé y de la seguridad en el tráfico jurídico inmobiliario la solución intermedia que procede, sin alterar la base fáctica de la pretensión, consiste en calificar el inmueble discutido como de propiedad común, que pertenece por mitad y proindiviso a la tercerista y su esposo...." (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida). Esa solución intermedia que (sin haberla alegado, ni pedido ninguna de las partes en el proceso) viene a adoptar la sentencia recurrida, parece basarla, fundamentalmente, en la argumentación que, transcrita literalmente, dice así: "A los efectos legales de declarar que la finca embargada pertenece en común y pro indiviso a ambos cónyuges , y de concretar el embargo sobre la mitad ideal que pertenece al marido deudor del Banco, no existe contradicción entre la realidad de las capitulaciones matrimoniales, instaurando el régimen de separación de bienes, inscritas en el Registro Civil el 17 de mayo de 1985 -Folio 67- y la eficacia del embargo practicado en 1988, ni con el asiento del Registro de la Propiedad, si se tiene en cuenta que la mención facultativa, al margen de la inscripción de matrimonio, autorizada por el art. 77 de la Ley del Registro Civil, se ha transformado en imperativa a virtud de la norma del art. 1333 del Código Civil, reguladora de la inscripción de las capitulaciones, dentro del sistema económico matrimonial establecido por la Ley de 13 de mayo de 1981, porque la publicidad que se obtiene por la vía del Registro Civil se refiere al régimen capitular y a sus modificaciones, pero no al contenido o estipulaciones que establecen el régimen económico y la adjudicación privativa de bienes o derechos, así como determinación de la responsabilidad por deudas de uno o de ambos cónyuges, mientras que, según el art. 1333 citado, las capitulaciones matrimoniales y los pactos modificativos son objeto de una toma de razón en el Registro de la Propiedad cuando afectan a inmuebles, en la forma y con los efectos previstos por la Ley Hipotecaria, y sólo serán inscribibles los capítulos en cuanto constituyen transmisiones o atribuciones de un cónyuge a otro, o de terceros a favor de cualquiera de ellos, o como complemento de otro negocio dispositivo inscribible, para determinar la naturaleza de los bienes transmitidos y las facultades de los cónyuges para realizar la enajenación. Por lo demás, la tardía declaración de la actora al Registrador de la propiedad de la omisión en la escritura de compraventa de estar casada en régimen de separación de bienes, solicitando que se haga constar tiene carácter privativo, que causó la correspondiente nota al margen de la inscripción -Folio 132 vuelto y 133- son ineficaces frente a la realidad jurídica, y tiene que ser cancelada la nota marginal -arts. 80, , 83 y 97 LH-" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida). La transcrita argumentación la remata la referida sentencia en los siguientes términos: "Procede, en conclusión, declarar que la actora es propietaria pro indiviso con el codemandado, en la comunidad sobre el inmueble embargado, con la consecuencia de que esta medida cautelar en garantía de la efectividad del crédito, se reduzca y concrete a la mitad del inmueble para responder de las deudas privativas del Sr. Aurelio" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

CUARTO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los dos motivos integrantes del presente recurso, en los cuales se denuncia, respectivamente, "inadecuada aplicación del Art. 1333 y 7.1 del Código Civil" (en el primero) e infracción de la doctrina jurisprudencial (contenida en las sentencias que cita de esta Sala) acerca de la finalidad de la tercería de dominio (en el segundo). El examen conjunto de los dos expresados motivos viene determinado por la circunstancia de ser, prácticamente, la misma la tesis impugnatoria que ambos albergan, consistente en sostener, en esencia, que las capitulaciones matrimoniales (otorgadas mediante escritura pública de fecha 17 de Abril de 1985), en las que la actora, aquí recurrente y su esposo pactaron el régimen de separación de bienes, fueron inscritas en el Registro Civil de Sevilla (al margen de la inscripción de matrimonio) con fecha 17 de Mayo de 1985, sin que de ellas se pudiera tomar razón en el Registro de la Propiedad, pues en dicha fecha los referidos esposos no eran propietarios de ningún bien inmueble; que la vivienda litigiosa la compró la actora en 1986, cuando ya estaban sometidos al régimen de separación de bienes (desde 1985), por lo que dicha vivienda era privativa suya y que el embargo sobre la misma fué trabado en 1988.

El tratamiento casacional que ha de corresponder a los expresados motivos es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Ante todo, hemos de referirnos a la solución que, bajo el calificativo de "intermedia", adopta la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que la vivienda litigiosa pertenece en copropiedad o condominio ordinario, por mitad, a los dos esposos. Partiendo del supuesto de que lo único que ha sido debatido en el proceso ha sido si dicha vivienda es un bien privativo de la esposa (tesis de la actora-tercerista) o si tiene naturaleza ganancial (tesis del Banco demandado), la referida solución "intermedia" ha de ser rotundamente rechazada, ya que en la adquisición (compra) de la repetida vivienda no intervino absolutamente para nada el esposo D. Aurelio(ni por sí mismo, ni representado por nadie), sino que fué comprada única y exclusivamente, en estado de casada, por la esposa Dª María Esther, por lo que dicha vivienda podrá ser considerada como bien ganancial (de "presuntivamente ganancial" la calificó el Registrador en la inscripción que hizo de dicha compra) o como bien privativo de la esposa, pero en ningún caso, y bajo ningún aspecto jurídico, como un bien perteneciente en copropiedad o condominio, por partes iguales, a los dos esposos. Por otro lado, teniendo en cuenta que la finalidad institucional de toda tercería de dominio es la de liberar de un embargo a un determinado bien, que pertenezca (con anterioridad a la traba) a un tercero, que sea ajeno a la deuda reclamada, en garantía de la cual se trabó el referido embargo, correspóndenos examinar si en el presente supuesto litigioso concurren los expresados requisitos. Para ello, ha de dejarse sentado que el hecho de que de unas capitulaciones matrimoniales pactadas, en 1985, entre los esposos, en las que estipularon el régimen económico matrimonial de separación de bienes, no se tomara razón en el Registro de la Propiedad, pues los esposos estipulantes carecían de bienes inmuebles en dicha fecha (la existencia de los cuales la presupone el artículo 1333 del Código Civil para dicha toma de razón), aunque sí fueron anotadas en el Registro Civil correspondiente, conforme prescribe dicho precepto, el expresado hecho, repetimos, no puede impedir (al no tener carácter constitutivo dicha toma de razón en el Registro de la Propiedad) que por otros medios probatorios se acredite que un determinado bien fué adquirido por uno de los esposos, bajo el pactado régimen económico-matrimonial de separación de bienes, y que, por tanto, es un bien privativo suyo. En los autos a que este recurso se refiere aparece, efectivamente, probado (véase el relato probatorio que se hace en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución) que la vivienda litigiosa fue comprada por la esposa Dª María Esther, mediante escritura pública de fecha 23 de Octubre de 1986, cuando se hallaba vigente el régimen de separación de bienes, que había sido estipulado en escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 17 de Abril de 1985 e inscrita en el Registro Civil de Sevilla (al margen de la inscripción de matrimonio) con fecha 17 de Mayo de 1985, por lo que ha de concluirse que la presunción de ganancialidad que le atribuyó el Registrador, al inscribir dicha vivienda a nombre de la esposa (inscripción 3ª), ha quedado desvirtuada por la prueba en contrario practicada en el proceso y que, por tanto, dicha vivienda es un bien privativo de la esposa compradora, en su totalidad (no en copropiedad o condominio ordinario, por mitad, con su esposo, como ha resuelto la sentencia aquí recurrida en la sorprendente "solución intermedia" anteriormente dicha). Por otro lado, también aparece probado que dicha adquisición (compra) por la esposa (en 1986) de la vivienda litigiosa es muy anterior a la traba del embargo sobre la misma (en 1988), en garantía del pago de una deuda exclusiva del esposo. Por todo lo expuesto, los dos expresados motivos han de ser estimados.

QUINTO

El acogimiento de los dos motivos, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el sentido de confirmar íntegramente el "fallo" de la sentencia de primera instancia, en cuanto estimó totalmente la demanda de tercería de dominio formulada por Dª María Estheren el proceso a que este recurso se refiere; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias; ni de las del presente recurso de casación, sin que haya lugar tampoco a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª María Esther(ó María Esther, ha lugar a la casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 544/89 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha capital) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la sentencia de fecha dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y dos que dicho Juzgado de Primera Instancia dictó en el aludido proceso, en cuanto estimó totalmente la demanda de tercería de dominio ejercitada en el mismo por Dª María Esther; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; lìbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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