STS 930/2007, 19 de Noviembre de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:7655
Número de Recurso692/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución930/2007
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª de fecha 13 de febrero de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal como recurrente y como parte recurrida Carla representada por la procuradora Sra. Villa Molina. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 43 de Madrid instruyó sumario 9/2006, por delito contra la salud pública contra Carla y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta ciudad cuya Sección Diecisiete dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2007 con los siguientes hechos probados: "Primero. Sobre las

    9.30 horas del día 29 de mayo de 2006, procednte del vuelo de Santo Domingo y con destino Atenas, vía Madrid, fue interceptada por los correspondientes servicios de seguridad del aeropuerto una bolsa maleta de cuero negro, facturada a nombre de Carla, con una tira adhesiva identificada con el nº NUM000 en cuyo interior había dos paquetes encintados con cinta negra, conteniendo sustancia estupefaciente conocida como cocaína y que, analizada pericialmente, dio un peso neto de 2.170 gramos y una pureza del 68,05 por ciento, no habiéndose acreditado el valor de la droga.- Se les ocuparon destinados a sufragar los gastos producidos de la ilícita actividad, un billete de avión itinerario Santo Domingo-Madrid-Atenas, y 190 euros.- Segundo. La acusada Carla ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 30 de mayo de 2006, habiéndose decretado su libertad en fecha 8 de febrero de 2007."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a la acusada Carla del delito contra la salud pública por el que venía acusada.- Las costas del juicio se declaran de oficio.- Los efectos personales intervenidos a la acusada deberán ser devueltos a la misma.- Procede acordar el comiso de la sustancia intervenida, debiendo procederse a su destrucción."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el representante del Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 368 y 369.6 del Código Penal .

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto se opuso al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de noviembre de 2007.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El Fiscal ha recurrido por un único motivo, al entender que la Audiencia habría incurrido en infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación indebida de los arts. 368 y 369,6 Cpenal.

    Se trata de un motivo sólo hábil para suscitar cuestiones de subsunción, pero lo cierto es que el recurrente entra en el análisis crítico de la inferencia de la sala, mediante la que, a partir de ciertos datos probatorios, y al contrario que ésta, llega a la conclusión de que la acusada tenía responsabilidad en la presencia de la droga en el equipaje que aparecía como facturado a su nombre. Además, se plantea algunas hipótesis alternativas en el tratamiento de esa información, que, a su entender, tendrían que haber llevado a una redacción diversa de los hechos que, como el mismo dice, no obstante, hay que respetar dado el carácter de la impugnación.

    Y lo cierto es que en éstos últimos hay constancia de la interceptación por los servicios de seguridad del aeropuerto de una bolsa maleta de cuero negro, facturada a nombre de la (única) acusada, en cuyo interior había 2172 gramos de cocaína de una riqueza del 68,05 % en cocaína base. Y después figura una afirmación en plural, parcialmente ininteligible, de la que resulta la incautación de un billete de avión y 190 # en poder de esta última.

    Luego, en los fundamentos de derecho, el tribunal explica por qué, a partir del valor que atribuye a las manifestaciones de la acusada y de otros elementos de juicio, entiende que decisión debió ser absolutoria.

    De este modo resulta que los hechos probados de la sentencia dan cuenta tan solo de la existencia objetiva de la droga en el equipaje que aparecía facturado a nombre de la ahora recurrida, sin que en ellos figure ninguna afirmación relativa a su implicación efectiva en tal circunstancia, que, reflexivamente se excluye al razonar sobre el cuadro probatorio.

    Por tanto, no es posible sostener que el supuesto descrito responde a las exigencias del tipo por el que se formuló la acusación. Ni siquiera recurriendo -lo que a veces se hace y o sería correcto- a los fundamentos de derecho; por lo que el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoseptima, de fecha 20 de marzo de 2007, en la causa seguida por delito contra la salud pública y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de esta ciudad con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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