STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:3962
Número de Recurso2815/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 2815/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, contra la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 1ª) sobre sanción disciplinaria, en recurso contencioso administrativo nº 293/94.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- 1.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Cristina contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 21 de Octubre de 1.993 del Director General del INSALUD imponiendo a la hoy actora y en el expediente disciplinario 51/92, la sanción de suspensión de empleo y sueldo por tiempo de diez meses, como autora de la falta grave tipificada en el artº 66. 3 j) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, por ser dicha actuación administrativa contraria al Ordenamiento Jurídico en lo aquí discutido, anulándola y dejándola sin efecto. 2.- Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Instituto Nacional de la Salud se presentó escrito de interposición de recurso de casación en interés de Ley, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estimara dicho recurso "fijando en el fallo la doctrina legal procedente."

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Mayo de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley por la representación del Instituto Nacional de la Salud, de fecha 26 de Diciembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso 293/94, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Cristina contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 21 de Octubre de 1.993 del Director General del INSALUD, en que se imponía a aquélla, en el expediente disciplinario 51/92, la sanción de suspensión de empleo y sueldo por tiempo de diez meses como autora de la falta grave tipificada en elart. 66, 3, j) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, por ser dicha actuación administrativa --según la sentencia-- contraria al Ordenamiento Jurídico en lo aquí discutido, anulándola y dejándola sin efecto, sín costas.

SEGUNDO

Por la representación del Instituto Nacional de la Salud se interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra dicha sentencia invocando, en síntesis, infracción del art. 1, 3 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Reforma de la Función Pública, al ser causa de anulación de la sanción impuesta, según la sentencia recurrida, la consideración de que, en el régimen disciplinario de aplicación, contenido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de Diciembre, no se encuentra tipificado el incumplimiento de la normativa de incompatibilidades, por no tener este personal, según la sentencia, la consideración de funcionario público, y por no serle de aplicación supletoria la Ley 30/84, y el entender dicha sentencia que la aplicación supletoria hay que limitarla al personal que tenga la condición de funcionario público, aunque el art. 31, 1, h) de dicha Ley tipifica como falta muy grave el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, frente a lo que el Instituto recurrente alega que este precepto sí es aplicable a dicho personal con apoyo en el art. 1, 3 de la misma, que establece que se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del art. 149, 1, 18 de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, entre otros, el citado art. 31, de lo que deduce el recurrente que el régimen disciplinario aplicable al personal médico de la Seguridad Social está constituído no sólo por el contenido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, sino también por el art. 31, 1, h) de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, que considera falta muy grave el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, alegando también dicha parte recurrente que el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, Ley 53/84, de 26 de Diciembre, es de aplicación a todo el personal de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (art. 2, 1, f), siendo sancionable el incumplimiento de la normativa de aquella Ley conforme al régimen disciplinario de aplicación (art. 20, 1, de la misma), y habiendo invocado también la parte recurrente que la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y además errónea, porque supone la impunidad de los incumplimientos de la normativa sobre incompatibilidades por parte de dicho personal, y porque el art. 31, 1 de la Ley 30/84 sí es, de acuerdo con el art. 1, 3 de la misma Ley, aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas.

TERCERO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente las alegaciones del Instituto recurrente a fin de determinar si procede o no la estimación de su recurso de casación en interés de la Ley diseñado en el art. 102 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuyo antecedente se halla en el anterior recurso extraordinario de apelación también en interés de la Ley, y que tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, velar por la correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la Ley, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trascienda al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta dicho recurso, en que a raiz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con el recurso de referencia a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro".

CUARTO

Requiérese, además, según resulta del art. 102, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la interposición se verifique dentro de plazo, que concurra legitimación de la parte recurrente, y que la sentencia recurrida no sea susceptible de recurso de casación ordinario --presupuestos de viabilidad de éste que aquí sí existen--, así como que el Tribunal Supremo no haya fijado la doctrina legal que se postula, puesto que no se trata de reiterar una doctrina ya establecida, sino de fijarla, naturalmente cuando no exista, y que, además, la sentencia recurrida guarde la necesaria correlación con la doctrina que se pretende fijar, todo ello conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 1 de Diciembre de 1.992, 3 de Mayo de 1.994, 13 de Julio de 1.996 y 24 de Marzo y15 de Diciembre de 1.998.

QUINTO

Exígese, por tanto, la adecuación del recurso al caso concreto resuelto en la sentencia recurrida, requisito que viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 20 de Abril de 1.996, 4 de Mayo y 30 de Septiembre de 1.996, 22 de Diciembre de 1.997 y 8 de Enero de 1.998), y que se traduce en que no cabe que, al margen del concreto litigio, decidido en dicha sentencia, se pretenda obtener una doctrina legal con apoyo en otras normas y en función preventiva de posibles fallos del mismo sentido en el futuro, como se recoge en las sentencias ya citadas de 30 de Septiembre de 1.996 y 22 de Diciembre de 1.997 y 15 de Diciembre de 1.998.

SEXTO

En torno a ello concurre en el caso de autos, muy similar al que contempló esta Sala en su sentencia citada de 15 de Diciembre de 1.998, a cuyo criterio ha de estarse por razón de unidad de doctrina, que no se adecúa estrictamente el planteamiento de la casación en interés de la Ley al del recurso en la instancia, puesto que la clave de aquél, en lo esencial, consiste en que se determine la aplicabilidad al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, Administración de la Seguridad Social, del régimen disciplinario contenido no sólo en el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, sino también en el art. 31, 1, h) de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, que considera como falta muy grave el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, mientras que en la instancia lo que se cuestionaba era determinar si la resolución administrativa en ella recurrida, en la que sólo y exclusivamente se sancionaba a la entonces recurrente como autora de una falta tipificada en el art. 66, 3, j) del Estatuto de referencia --consistente en la realización de actos en pugna conlos intereses de la Seguridad Social--, era o no conforme a Derecho precisamente con arreglo a dicha normativa, oponiendo el Instituto alegaciones referidas a la misma cuestión sin referirse con precisión, ni en los términos de ahora, a los preceptos que en este recurso de casación en interés de la Ley se invocan, y sin verificar alegaciones concretas que pudieran considerarse equivalentes a las que en este recurso se formulan, aunque en la sentencia de instancia sí fueron considerados aquellos extremos en sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto que aquí no son examinables, lo que implica que en el recurso de casación en interés de la Ley se verifica un planteamiento que bien cabe calificar de "nuevo" y diferente, al consistir el de la instancia en hechos, fundamentos de Derecho y pretensiones sólo referidos a la resolución administrativa en ella recurrida, que no guardan la exigida correlación con la doctrina que se pretende, y que, por cierto, tampoco se concreta con precisión específica y concluyente, al solicitar la recurrente en el suplico de su escrito de interposición del recurso que se fije en el fallo "la doctrina legal procedente", sin otras determinaciones, lo cual, incluso por sí solo, habría de ocasionar la desestimación del mencionado recurso, como en ocasión similar declaró una sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 1.999, que se remitía a otras anteriores.

SEPTIMO

Dada la peculiar estructura del recurso de casación en interés de la Ley no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de 26 de Diciembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 1ª) en el recurso 293/94, y, en consecuencia, sin dar lugar a la fijación de la doctrina legal que postula la parte recurrente, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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