STS, 22 de Noviembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:7858
Número de Recurso2493/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2493/2004 interpuesto por D. Baltasar, representada por el Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla Guitard, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 557/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 557/02, promovido por D. Baltasar y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y mandando admitir a trámite la solicitud de asilo y refugio.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 13 de noviembre de 2006 y se ordenó por providencia de 5 de marzo de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 13 de abril de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Baltasar, natural de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de marzo de 2002 por la que se desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

En el expediente aparecen los motivos consignados por el propio recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo. Dijo entonces, tan solo, lo siguiente:

En Cuba su situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna. Los problemas del entrevistado en Cuba son únicamente económicos, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de las Autoridades de su país. Nunca ha sido citado para declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda. Por todo lo anteriormente expresado el entrevistado solicita que se le conceda el asilo político.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud por las siguientes razones:

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Pidió entonces el reexamen, alegando que

A pesar de que en la primera entrevista ante la Policía no hizo constar sus disidencias de índole política con el régimen castrista, lo cierto es que el solicitante ha tenido severos problemas con la Administración, al no participar activamente en actos políticos, limitándole su acceso a estudios y obligándole a aceptar un trabajo inhumano y mal remunerado (208 pesos cubanos) en el aeropuerto José Martí de La Habana. Ha sido objeto de continuas citaciones para presentación ante las autoridades policiales así como de un control constante por parte del CDR, que se ha hecho extensivo a sus familiares, creándole una situación de temor y angustia que es lo que ha provocado su salida y petición de asilo que se formula. Las razones de su petición son políticas y ello es lo que le llevó a pedir protección ante la Embajada de USA a través de la Embajada suiza, sin que tuviese contestación por parte de ella debido a que en Cuba es táctica habitual interceptar el correo y retirar aquel que es perjudicial para el régimen.

La Administración rechazó el reexamen, al considerar subsistentes los criterios que habían motivado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Finalmente, la Sala de instancia aún aceptando el relato contenido en el reexamen, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra esas resoluciones, señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El relato que nos ofrece el recurrente en la petición de reexamen, aunque choca enormemente que en la petición de asilo silenciara lo relativo a los problemas políticos y se refiera exclusivamente a alegaciones de contenido socieconómico, aún dando por cierto esos problemas políticos que cita de forma genérica e imprecisa, son entendibles en países cuyo ordenamiento jurídico no están presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. En el caso de autos, vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94. Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Por último, decir que la petición de asilo formulada por el solicitante no se encuentra apoyada por el ACNUR, quien en informes que obran en el expediente, se manifiesta a favor de la inadmisión a tramite de la petición de asilo formulada por el hoy actor, al ser de aplicación el art. 5.6 b) de la Ley 9/94, y posteriormente, y de la desestimación de la petición de reexamen.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, donde, con cita de los artículos 13.4 y 19 de la Constitución, 62 y 63 de la Ley 30/1992, y 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), se alega que la resolución administrativa carece de motivación; que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es ajena a las reglas de la sana crítica, dada la situación existente en su país de origen; que la entrevista que se le practicó fue realizada por agentes de la Policía Nacional en vez de por funcionarios de la OAR; que de haberse realizado la entrevista por funcionarios de la OAR en vez de por policías, sus iniciales declaraciones habrían sido más explícitas y oportunas; y que "la persecución alegada no es por razones de tipo económico, como parece haber entendido la Administración, sino por razones de ideología y persecución política independientes de la economía, aunque necesariamente repercutan aquellas en esta".

CUARTO

La parte recurrente, con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, entremezcla en desarrollo de su escrito diversas alegaciones, referidas unas veces a la resolución administrativa impugnada en la instancia y otras a la sentencia combatida en casación, y unas veces concernientes a cuestiones de índole formal y otras al tema de fondo.

Así, desde un punto de vista formal, afirma que el acto administrativo impugnado carece de motivación, y parece criticar que la entrevista que se le practicó fuera realizada por agentes de la Policía y no por personal de la OAR, pero no vamos a analizar este orden de alegaciones habida cuenta que, al fin y al cabo, en el recurso se plantea también, como hemos advertido, el tema de fondo, al denunciarse la indebida aplicación de la causa de inadmisión a trámite concernida, esto es, la prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, y hemos de anticipar que desde esta perspectiva de examen el recurso de casación debe prosperar.

QUINTO

En la solicitud inicial de asilo el recurrente reconoció que solicitaba asilo por meras razones económicas, lo que no es causa de asilo según doctrina jurisprudencial plenamente consolidada. Ahora bien, al pedir el reexamen sí que expuso hechos que pudieran ser constitutivos de una persecución protegible, y aun cuando algunos extremos de este segundo relato adolecen de vaguedad e imprecisión, no dejó de aportar datos concretos que pueden ser relevantes, como la petición de asilo que dijo haber presentado ante la Oficina de intereses de los EEUU en la Embajada de Suiza, que según indicó no tuvo respuesta porque el correo fue interceptado. A la vista de este segundo relato, y teniendo en cuenta que según consolidada jurisprudencia las causas de inadmisión sólo pueden aplicarse cuando su concurrencia sea "manifiesta", entendemos que las alegaciones del solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda, al menos, la oportunidad de probar sus afirmaciones.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que cada parte deba soportar sus propias costas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2493/2004 interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso Contencioso Administrativo nº 557/02; y en consecuencia:

  1. - Casamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº. 557/2002 interpuesto por D. Baltasar contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra resolución del Ministerio del Interior de 15 de marzo de 2002 por la que se desestimó la petición de reexamen. 3º.- Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  3. - Condenamos a la Administración a admitir a trámite aquella solicitud.

  4. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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