ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:6851A
Número de Recurso4734/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 719/01 seguido a instancia de Alberto contra AUTO CARDAN, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de junio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Angel Cabañil Soto en nombre y representación de Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 19 de junio de 2002, que ha confirmado el fallo de instancia desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. En el caso allí decidido, el actor ha venido prestando servicios para la demandada -Auto Cardan, S.L.- desde el 3-04-79 realizando trabajos de venta de repuestos con la categoría actual de oficial 1ª chófer. Con fecha 22-10-01, al finalizar la jornada laboral, la empresa el comunicó, junto a dos operarios de los más de 20 que componen la plantilla, carta de despido por causas económicas, poniendo simultáneamente a disposición del trabajador la pertinente indemnización y salarios de tramitación. El tribunal de suplicación declara la procedencia de la mediada empresarial extintiva ex art. 51.1 y 52.c) ET, al constar acreditada la realidad de la causa económica invocada, concretada en las pérdidas económicas en el ejercicio 1999, sumadas a las del siguiente, situación que, además, persistía en el año 2001, contribuyendo en definitiva la solución adoptada a superar la situación económica adversa.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma el demandante que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste, dictada por la Sala homónima de Navarra de 20 de septiembre de 2001 -más moderna de las invocadas a falta de selección.- La aludida sentencia ha recaído también en un procedimiento por despido objetivo, llegando, por el contrario, la Sala sentenciadora a un pronunciamiento adverso a los intereses de la parte demandada. En el caso allí decidido, la actora ha venido prestando servicios para la cooperativa demandada como Jefe de Ventas dedicada su jornada de modo fundamental a establecer los precios de compra a los proveedores y de venta al socio y al público, fijando todas las condiciones de éstos, ocupándose de la gestión de compras, de la facturación a proveedores y socios hasta que se le comunica la extinción de su contrato de trabajo "por causas objetivas de tipo organizativo y de producción con amparo en el art. 52.c) ET, con ocasión de las mejoras en servicios internos, de compras a proveedores y de estructura de gastos, sobre todo de almacén, dada la disminución de ventas realizadas, poniéndose a su disposición cheque con las indemnizaciones legales. La Cooperativa suscribió con otra empresa contrato de suministro, que aglutina a un 60% de estos, la cual fija los precios a los proveedores y el restante 40% lo realizan 3 trabajadores del Departamento de Compras de la Cooperativa con el adjunto a Dirección; así mismo, consta que adquirió un nuevo autoservicio, que ha disminuido el número de socios de 146 a 113 y ha procedido a realzar nuevas contrataciones ante la apertura y adquisición de los precitados autoservicios. El tribunal de suplicación, tras una elaborada y profusa tarea argumental concluye que ni se ha probado que peligre la viabilidad futura de la empresa ni mucho menos que la amortización del puesto de trabajo de la actora contribuya a mejorar las perspectivas futuras dela empresa, infiriéndose únicamente criterios de conveniencia y oportunidad empresarial.

De la simple compulsa de las situaciones relatadas se pone de manifiesto la falta de identidad que en cuanto a hechos exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesario para abordar el juicio de contradicción, al no ser homogéneas las situaciones contempladas en cada caso. Por otro lado, es doctrina constante de la Sala que en materia de despidos es enormemente difícil una igualdad de supuesto fácticos y esta dificultad en la extinción de los contratos por causas objetivas, aunque no alcance el nivel del despido por razones disciplinarias, sigue existiendo, pues para que la extinción por razones económicas este justificada se requiere que la medida económica contribuya a superar la crisis económica. Lo expuesto pone de manifiesto que mientras que en la sentencia recurrida se examina un despido objetivo por causas económicas, en el que la empresa viene arrastrando fuertes pérdidas económicas en los últimos años y paulatinamente ha amortizando diversos puestos de trabajo -tres- de un conjunto de veinte; en el caso decidido por la sentencia alegada se aborda un despido objetivo por causas organizativas y de producción, en una situación de hecho diversa a la que se aborda en la sentencia combatida, debiendo señalarse, en todo caso que distintos son, además, los puestos de trabajo afectados por la amortización, la adquisición y apertura en la sentencia de referencia de otros centros de trabajo, con nuevas y posteriores contrataciones laborales tras la resolución del contrato de trabajo de la demandante. En otras palabras, no son homogéneas las situaciones contempladas en las resoluciones comparadas, lo que justifica que las sentencias contrastadas hayan podido llegar a conclusiones distintas, pero no por eso contradictorias.

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias comparadas abordan realidades fácticas diversas.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Cabañil Soto, en nombre y representación de Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 1066/02, interpuesto por Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 26 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 719/01 seguido a instancia de Alberto contra AUTO CARDAN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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