STS, 18 de Enero de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:89
Número de Recurso39/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 39/2002, interpuesto por la Entidad VAN MELLE NEDERLAND, B.V., representada por el Procurador Don Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1809/2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de noviembre de 2001, recaída en el recurso nº 109/2001 , sobre concesión de inscripción de la marca nº 2.228.398 "VITAMENTOS"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad VAN MELLE NEDERLAND, B.V. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de septiembre de 2000, desestimatoria en recurso ordinario de la de 7 de diciembre de 1999, que concedía la inscripción de la marca nº 2.228.398 "VITAMENTOS", para designar productos de la clase 5ª del Nomenclator internacional.

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad VAN MELLE NEDERLAND, B.V., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de diciembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (VAN MELLE NEDERLAND, B.V.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de enero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 de Marcas y la Jurisprudencia relativas a la genericidad del término "vita" y respecto a la ineficacia de los términos genéricos a efectos comparativos.Terminando por suplicar sentencia por la que se declare haber lugar al Recurso y que se estime el motivo de casación en él aducido, case la Sentencia recurrida y decretando, conforme al motivo de casación establecido en el presente recurso, la pertinencia de que se acuerde la denegación de la marca nº

2.228.398 "VITAMENTOS" para distinguir "Alimentos, bebidas y sustancias dietéticas para uso médico" comprendidos en la clase 5ª del Nomenclátor Internacional de Marcas.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 9 de diciembre de 2002, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 21 de enero de 2003 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 24 de enero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportuno y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de junio de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de noviembre del corriente, dictándose otra en fecha 27 de octubre de 2004 en la que por encontrarse la Sala reunida en Pleno el día del señalamiento acordado, se suspende el mismo, señalándose nuevamente para día 11 de Enero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas concedió la marca nº 2.228.398 VITAMENTOS, denominativa de la clase 5 para "alimentos, bebidas y sustancias dietéticas para uso médico", pese a la oposición de las marcas nº 117.036 MENTOS de la clase 30 para "cacao y productos a base de cacao; chocolate, productos a base de chocolate y bebidas a base de chocolate; pastelería y confitería, caramelos y productos a base de caramelo, menta para confitería, caramelos de menta; dulces, caramelos, regaliz y artículos a base de regaliz; helados comestibles; aperitivos no comprendidos en otras clases"; nº 681.732 MENTOS MENTOS MENTOS para la misma clase y similares productos; y nº 143.859 para la clase 30 "pastillas de menta y azúcar" . Entendió la OEPM que entre ambas marcas existían "diferencias de conjunto para estimarlas compatibles, tanto fonéticas como aplicativas, sin riesgo de confusión en el consumidor y, además, está el hecho de tratarse de productos en cuya prescripción y expedición intervienen facultativos con especiales conocimientos técnicos y prácticos que les permiten identificar los productos farmacéuticos y los laboratorios que los producen y comercializan, lo que aleja la posible confusión".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue desestimado con base en el siguiente fundamento: "aunque los distintivos enfrentados se refieren a productos alimenticios, los oponentes son de carácter común, mientras que los solicitados son dietéticos para uso médico perteneciendo a diversas clases del Nomenclator internacional, por lo que no existe identidad aplicativa, más aún entre las denominaciones enfrentadas-apreciadas en su conjunto existen suficientes diferencias fonéticas y gráficas que permiten su diferenciación sin riesgo de confusión en el mercado, formando un conjunto denominativo diferente de las oponentes".

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Aduce el recurrente que el término VITA es genérico y por lo tanto no puede tener carácter distintivo, invocando a favor de su tesis varias sentencias de esta Sala. Añade que los campos aplicativos, al pertenecer ambos al sector de la alimentación y comercializarse por los mismos conductos pueden generar confusión en el consumidor.

El motivo debe rechazarse con base en la jurisprudencia de esta Sala que señala que las críticas que a las valoraciones que en materia de semejanza hacen los Tribunales de instancia no tienen acogida en casación, salvo en supuestos de manifiesta arbitrariedad o error injustificado. En el caso presente, no se aprecia que se haya producido ese error o arbitrariedad, si se tiene en cuenta que el artículo 12.1 de la Ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre , introduce en nuestro ordenamiento el principio de especialidad de tal forma que el grado de semejanza de los signos debe ponerse en relación con los campos aplicativos de ambos, y conforme a ello un alejamiento de estos requerirá un menor rigor en la diferencia denominativa. Esto aplicado al caso de autos significa que aunque la comercialización de los productos puede tener un mismo cauce, sin embargo, los protegidos por la marca solicitada lo son en el campo de la dietética, muy distante de los de la golosina, dulcería y confitería propios de la oponente. Por tanto, aunque pueda existirsemejanza en los términos, está no llega a un grado tal que permita su diferenciación por los consumidores, ya que si bien el término "vita" es genérico, unido a "mentos" le atribuye una cierta distinción, que permitirá diferenciarlos. Por último conviene señalar que en un campo tan casuístico como es el de las marcas es difícil que se pueda tener en cuenta la jurisprudencia que se cita como infringida, máxime cuando la misma fue dictada en un momento en que el principio de especialidad no tenía aplicación de forma directa como lo es ahora a partir de la Ley de Marcas.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 39/2002, interpuesto por la Entidad VAN MELLE NEDERLAND, B.V., contra la sentencia nº 1809/2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de noviembre de 2001, recaída en el recurso nº 109/2001 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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