ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5365A
Número de Recurso1842/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Negocios Turísticos, S.A.", D. Luis Pablo y de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 337/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 8/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Manacor.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira presentó escrito en nombre y representación de la entidad Negocios Turísticos, S.A., D. Luis Pablo y de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, presentó escrito en nombre y representación de D. Blas , D. Erasmo y D. Higinio , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 6 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 29 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 27 de mayo de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo, en el cual se alegó la infracción de los artículos 3 y 5 LPH y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos; como segundo motivo alegó la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La parte recurrente, sostiene en ambos motivos, que a falta de descripción detallada en el título constitutivo, y ante la confusión en la descripción de linderos, debe prevalecer el derecho individual que recae sobre un espacio, concluyendo, que en aplicación de la doctrina destacada, ha de determinarse el carácter privativo del vestíbulo situado en la propiedad n.º 82.

  2. - El recurso de casación, en el cual se ha alegado tanto la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, va a ser analizado únicamente desde la óptica del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, puesto que la existencia de la misma, sobre la naturaleza privativa o común de un elemento en el régimen de propiedad horizontal, y la confusión en la determinación de la misma, ha sido, tal y como expone la propia parte recurrente, estudiada por la Sala, por lo que ha de entenderse superada la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Pues bien, ambos motivos incurren en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria que del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, ha efectuada la Audiencia Provincial, mantiene que ante la existencia de confusión e indeterminación de la naturaleza, privativa o común del vestíbulo, la Audiencia Provincial ha de tener en cuenta, de conformidad con la doctrina jurisprudencial destacada, todos los datos contenidos en el título de constitución así como la verdadera intención de los otorgantes del mismo y la situación real existente, para concluir, finalmente, que el vestíbulo situado en la propiedad n.º 82 tiene naturaleza privativa. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo concluye, tras la interpretación literal del título constitutivo, sin que el mismo presente confusión o indeterminación, que "el vestíbulo situado en el entresuelo o planta noble es un elemento común del íntegro edificio". Dicha conclusión resulta inalterable en el ámbito de la casación, a excepción de que la valoración resultase ilógica, arbitraria o irracional, lo que no sucede en el presente caso. Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Negocios Turísticos, S.A.", D. Luis Pablo y de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 337/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 8/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Manacor, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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