STS 1952/2001, 14 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:8895
Número de Recurso1628/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1952/2001
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí, instruyó sumario 1/98 contra Marco Antonio , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 14 de Febrero de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así se declara que el día 5 de mayo de 1998 se procedió a la detención de Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computados, y en el registro de su vehículo Peugeot 405, matrícula W-....-WH se encontró cocaína con un peso neto de 282,836 grmos, con una riqueza base de 78,53%, valorada en 2.828.360 ptas.. Portando además en el interior de los calzoncillos nueve papelinas de cocaína, con un peso neto de 4.974 gramos, con una riqueza base de 81-8%, valorada en 49.740 ptas. Este acusado también guardaba droga en un local ubicado en la calle Dels Pirineus de Montcada i Reixac, hallándose en el mismo, en un registro realizado al efecto, 9 sellos de LSD, con un peso neto de 0,208 gramos, valorados en 13.500 ptas., dos balanzas electrónicas de precisión, un envoltorio de papel de aluminio conteniendo dos comprimidos de Etil MDA con un peso neto de 0,669 gramos, valorados en 2000 ptas., y un bote blanco de Transilium 2 mg. con 21.5 comprimidos de alprazolan, con un peso neto de 5,480 grs., especialidad farmacéutica Tranquimazín, valorados en 13.652 ptas.

Posteriormente, el día 21 de mayo de 1998 se procedió a la detención de Pedro y de su esposa Celestina , y en la entrada y registro de su domicilio, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 , de la localidad de Rubí, se halló un paquete con envoltorio de aluminio conteniendo cocaína, con un peso neto de 11,742 gramos, con riqueza 82,3%, valorada en 117.420 ptas.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal de 1995, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de seis millones de pesetas de multa, con expresa imposición de un tercio de las costas.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas e instrumentos del delito, a los que se dará el destino legal.

Debemos absolver y absolvemos a Pedro y a Celestina de toda responsabilidad cirminal con relación a los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra ellos, con declaración de dos tercios de las costas de oficio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marco Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalándose como infringido por inaplicación del artículo 24.2º de la Constitución Española en el que se consigna como derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Octubre de 2001.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Octubre de 2001,dictándose Auto, con fecha 19 de octubre de dos mil uno, acordando la prórroga del término ordinario para dictar Sentencia hasta un próximo Pleno de la Sala no jurisdiccional convocado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente es condenado por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, al declararse probado que se intervinieron en el vehículo que conducía 282,8 gramos de cocaína mas otros 4 gramos en unas "papelinas" que portaba en su ropa interior. En la impugnación que presenta denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia reputando de prueba irregular la intervención en el registro de su vehículo de la sustancia tóxica al no haber estado presente en el registro que se practicó sin que mediaran razones de urgencia. En concreto argumenta que "no puede merecer en modo alguno el carácter de acto de prueba la intervención de la droga en el maletero del vehículo, puesto que la ausencia de contradicción en la ejecución del registro de mi representado priva de valorar el resultado de dicha actuación policial". En otro apartado de la impugnación refiere que es el Juez de instrucción el que debiera realizar la inspección de vehículo para tener por acreditada la realidad de la misma.

El motivo se desestima en base a dos razones. En primer lugar porque, pese a lo razonado por el tribunal de instancia, consta en el enjuiciamiento que el acusado estuvo presente en el registro de su vehículo. Así en el atestado policial, folio 124, se afirma la realización de la diligencia en presencia del acusado. Este en sus declaraciones del sumario manifiesta que no sabe si la policía intervino la droga en el coche, y en el juicio oral niega el hallazgo de la sustancia en el vehículo, sin negar su presencia. En el juicio oral consta la declaración de dos funcionarios de policía quienes afirmaron la presencia del acusado en la diligencia. De lo referido no puede colegirse la ausencia del acusado en la realización de la diligencia.

Por otra parte, en la impugnación se niega a la policía judicial capacidad para realizar actos de investigación y que éstos puedan tener la consideración de diligencias de prueba, lo que si bien es cierto conviene precisarlo. Como dijimos en la STS 1024/99, de 17 de junio, es función de la policía judicial la investigación de hechos delictivos (art. 126 de la Constitución) comprensiva de aquellas diligencias dirigidas a la investigación, averiguación del delito y aseguramiento y descubrimiento del delincuente. El art. 11.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado señala y el art.786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 443 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reproducen el mandato constitucional sobre las funciones de la policía judicial. Desde esta perspectiva es claro que la policía judicial tiene competencias propias en la investigación de hechos delictivos con el alcance y contenido previsto en la Ley Procesal. Cuestión distinta es la valoración que desde los órganos jurisdiccionales deba darse a las diligencias de investigación contenidas en el atestado, pues la admisibilidad de realización por la policía de actos de investigación no altera la consideración del atestado de mera denuncia, conforme al art. 297 de la Ley Procesal, y la consideración de que sólo las actuaciones practicadas en sede judicial pueden ser consideradas como actividad probatoria, si reunen los demás presupuestos señalados en la ley, referidos a su realización bajo observancia de los principios constitucionales y procesales, como a su consideración de prueba de cargo.

La diligencia de inspección del vehículo, donde se intervino sustancia tóxica, fue correctamente realizada por la policía que investigaba el hecho y a presencia del interesado, por lo que su llegada al enjuicimiento fue correcta a través de la testifical practicada en el juicio oral.

Sin perjuicio de lo anterior constatamos que la sustancia intervenida asciende a 282 gramos, mas otros cinco gramos, con una riqueza del 78 por ciento que, de acuerdo al Pleno no jurisdiccional de la Sala II celebrado el día 19 de octubre pasado, no integra el tipo agravado del art. 369.3 del Código penal al señalarse como cantidad que debe integrarla la de 750 gramos de cocaína.

Procede, estimar parcialmente el motivo deducido declarando no procedente la aplicación del tipo agravado de la notoria importancia. Igualmente dictar segunda sentencia condenando al acusado por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y atendiendo a la cantidad de sustancia tóxica, condenar a la pena de 5 años de prisión pena que se considera proporcionada a la cantidad de sustancia tóxica destinada al tráfico que si bien no integra el tipo agravado sí que es importante para actuar las facultades de individualización con atención al presupuesto de la gravedad del hecho, dada la cantidad importante de dosis de consumo que puede ser objeto de tráfico.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio , contra la sentencia dictada el día 14 de Febrero de dos mil por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí, con el número 1/98 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito contra la salud pública contra Marco Antonio y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 14 de Febrero de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede estimar parcialmente el recurso de casación.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal de 1995, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 AÑOS de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de seis millones de pesetas de multa, con imposición de un tercio de las costas. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas e instrumentos del delito, a los que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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