ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5303A
Número de Recurso2051/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Raúl , presentó el día 10 de septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 443/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 383/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de D. Raúl , mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de 2013, se personó ante esta Sala como parte recurrente. El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de "CEBOTERGA, S.L.", mediante escrito presentado con fecha 22 de octubre de 2013, se personó ante esta Sala como parte como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 21 de abril de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada, por escrito de fecha 22 de abril de 2014 manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cumplimiento de obligación contractual de pago, procedimiento cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpone (sin expresión de motivos) al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , sosteniendo la parte recurrente que su resolución presenta interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (alegación segunda) y se fundamenta en una ilógica aplicación del concepto jurisprudencial determinado de "asunción cumulativa de deuda" y su presupuesto base de "solidaridad impropia" del artículo 1137 CC (alegación tercera). En el desarrollo argumental del recurso (alegaciones cuarta y quinta) va introduciendo la cita de sentencias del Tribunal Supremo. El recurrente en resumen refiere una interpretación jurisprudencial correctora del artículo 1137 CC , de tal modo que "ha llegado a invertirse el criterio de la mancomunidad como regla y la solidaridad como excepción; resultando por deducción, que existiría solidaridad siempre que no pueda demostrarse la existencia de una obligación constituida expresamente de forma mancomunada" . Interpretación correctora que entiende ha seguido la sentencia recurrida sin que encaje en los presupuestos u obligaciones contractuales susceptibles de ser calificadas como solidaridad impropia al amparo del artículo 1137 CC . En la alegación quinta refiere inexistencia de asunción cumulativa de deuda; que sin fundamento se establece que la deuda del padre la garantiza el hijo; que no se ha probado que la deuda fuera con Raúl , habiendo sostenido siempre la ahora recurrente que éste no tuvo relación negocial alguna con CEBOTERGA, habiéndose probado la necesidad de emplear su nombre en el matadero para poder venderla a la fundación Pontelco.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca por carecer de consecuencias para el fallo atendidos los hechos declarados probados y la ratio decidendi de la sentencia ( artículo 483.2.3 º y 477.2.3 LEC ).

    El recurso incurre en la referida causa de inadmisión porque la sentencia tras la valoración del acervo probatorio, declara probada la vinculación del demandado con la deuda por su condición de adquirente formal del producto como titular de las facturas del Matadero y otro como destinatario final de la carne para su negocio. Estos son los hechos probados a los que atiende la sentencia para la estimación del recurso y de la demanda. En sentido contrario afirma que "no se acredita que el padre sea adquirente ni que la venda después al hijo. Ni se aporta prueba mínimamente convincente ni resulta creíble salvo como medio fraudulento de perjudicar al vendedor." En definitiva frente a la sentencia de instancia que declara no probado que el demandado haya sido comprador ni por tanto sea deudor, con base en las declaraciones del propio demandado y de su padre, la Audiencia Provincial en la nueva valoración de la prueba (documental, testimonio del transportista y considerando parcial el testimonio del padre del demandado) considera acreditada la relación contractual entre demandante y demandado (adquirente formal y destinatario de la carne) y acreditado igualmente el importe facturado e impagado.

    La sentencia considera acreditados los hechos constitutivos de la demanda y no acreditados los excepcionados en la contestación a la demanda.

    De esta forma se plantea indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada, omitiendo los hechos declarados probados por la sentencia, de forma que se plantea una nueva valoración probatoria, una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones sosteniendo la deuda contraída por el padre del demandado, desde hechos diferentes de los fijados en la resolución recurrida (entre ellos que el Sr. Raúl revendía las reses a distintas ganaderías entre las que se encontraba la de su hijo - demandado y ahora recurrente-).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Raúl , con fecha 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 443/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 383/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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