ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5131A
Número de Recurso90/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 408/2012 la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha de 5 de marzo de 2014, declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad mercantil CONSULTORÍA INMOBILIARIA BUREBANA, S.L., contra la Sentencia de fecha de 30 de diciembre de 2013 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª. María José Martínez Amigo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente en queja se formuló recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. En consecuencia, la vía para acceder al recurso de casación es la determinada en el art. 477.2, LEC, lo que exige acreditar suficientemente el interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 del mismo texto legal, de conformidad con el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en ocho motivos, enumerados con las letras de la A a la H: el primero, por infracción del art. 624 CC, el segundo por infracción del art. 1257 CC; el tercero, por infracción de los arts. 1152, 1106 a 1109 CC; el cuarto, por infracción del art. 1284 CC; el quinto, por infracción del art. 1124 CC; el sexto, por infracción de los arts. 6 y 7 LEC; el séptimo, por infracción del art. 1101 CC; y, finalmente el octavo, por infracción de los arts. 1281 y 1282 CC.

    Utilizada, por la parte recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, ésta resulta adecuada por cuanto el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de debida justificación en el escrito de interposición del interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC.

    Así, el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, de acuerdo con numerosas resoluciones de esta Sala, ha venido a determinar que para que el recurso de casación por razón de interés casacional sea admisible debe concurir alguno de los elementos que puedan integrarlo -esto es por oposición de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, cuando no exista jurisprudencia sobre la materia-, y por razones de congruencia y contradicción procesal la parte recurrente deberá de indicar claramente en el encabezamiento o formulación del motivo cuál de los elementos que pueden integrarlo funda la parte la admisibilidad del recurso interpuesto. Y, asimismo, en el caso de invocarse la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala que no basta la mera cita, referencia o enumeración de jurisprudencia sino que resulta necesario, además, razonar cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    Requisitos que no son cumplidos por el recurrente y que determinan necesariamente la inadmisión del recurso formulado, sin que resulte posible su subsanación posterior al trámite de interposición del recurso interpuesto.

  3. - A mayor abundamiento, los motivos quinto y sexto de recurso, en los que se recoge en la motivación o fundamentación del recurso, pero no en su encabezamiento o formulación, la cita de jurisprudencia de esta Sala, el recurso interpuesto incurre además en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2, LEC).

    Así, sostiene la parte recurrente que los actores no habrían cumplido muchos aspectos básicos del contrato, y que de acuerdo con las declaraciones y las posturas de cada parte, sería evidente que el cambio impuesto por el Ayuntamiento no afectaría a la esencia del proyecto y contratos suscritos en los sustancial, creando un problema donde no lo habría, pretendiendo una indemnización injusta, para además quedarse con sus parcelas, y que se habría incurrido en contradicción por mala fe, pues en 2008, se habría aprobado por unanimidad la modificación del proyecto por la Junta de Compensación tras el requerimiento municipal, y posteriormente en 2010 apoyaría a la mercantil ELYGE GESTION DEL SUELO en la impugnación administrativa que hicieron para la anulación de la licencia. Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que la responsable de que la construcción de los chalets objeto de permuta no fuesen entregados en la fecha máxima pactada de 31 de diciembre de 2008, incluso que a la fecha actual no se haya iniciado la construcción, es la propia entidad demandada, y ahora recurrente, por lo que procede resolver el contrato de permuta de suelo por obra futura suscrito por las partes con fecha de 27 de junio de 2005, volviendo la cosa a su statu quo previo, con indemnización de los daños y perjuicios causados, por cuanto la falta de aprobación del proyecto de actuación con reparcelación es imputable a la entidad demandada porque incluyó la monetarización en el proyecto de actuación sin haber alcanzado un convenio urbanístico con el Ayuntamiento para sustituir o monetarizar la parcela de cesión y porque requerida para subsanar dicha irregularidad dejó transcurrir dos años hasta presentar un nuevo proyecto que, además, no contó con el acuerdo aprobatorio de la Junta de Compensación, por lo que el Ayuntamiento, ante el recurso que interpuso exclusivamente la entidad Elyge Gestión del suelo, hubo de anular su aprobación definitiva y retrotraer el expediente al momento anterior a su aprobación.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

  5. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de interposición.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María José Martínez Amigo, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSULTORÍA INMOBILIARIA BUREBANA, contra el Auto de fecha de 5 de marzo de 2014 por el que la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 30 de diciembre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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