STS, 4 de Febrero de 1991

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1478/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Manuel, contra sentencia dictada por laAudiencia Nacional que le condenó por delito de robo con tenencia eintimidación en las personas y tenencia de armas, los componentes dela Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han

constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero delos indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos,siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrenterepresentado por el Procurador Sr. D. José Manuel de Dorremochea yAramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Central de Instrucción número 5, instruyósumario con el número 6 de 1.988, contra Jesús Manuel, yuna vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que con fechacuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentenciaque contiene el siguiente hecho probado: " HECHOS PROBADOS 1. En hora no determinada de la mañana del día 14 de Septiembrede 1987, Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otros tres individuos noidentificados, se dirigieron en automóvil desde Seo de Urgel, dondepernoctaron en el Hotel Alto Segre, hacia Andorra y sobre las 11h,15m. del citado día, penetraron dos de ellos en el DIRECCION000y amenazando a los presentes con una escopeta de cañonesrecortados y una pistola, se apoderaron de 4.734.463 pesetas, 12.300 francos franceses, 6.000 libras esterlinas y 10.000 liras italianas,

    que introdujeron en una bolsa de deportes, dándose a la fuga en el automóvil que les aguardaba, y en el que esperaba el procesado.-

  2. Avisada la Guardia Civil del puesto de Seo de Urgel, y montando un servicio de vigilancia, sobre las 19h. del mismo día, fué detenido el procesado en la pista de S. Juan de Fumat, término municipal de Vallés de Valira (Lérida), ocupándosele la bolsa de deportes que fué retenida por uno de los guardias civiles, mientras éste trataba de huir, siendo detenido por el otro componente de la pareja de la Guardia Civil, unos metros más lejos.- 3. En el interior de la bolsa se hallaron: una escopeta de cañones recortados Royal, calibre 12, número de fabricación NUM000, así como tres cartuchos de caza; una pistola marca Danton, calibre 7,65, número de fábrica NUM001y 15

    cartuchos del mismo calibre, marca GFN, y dos botes de humo BO. Las armas estaban en perfecto estado de funcionamiento.-

  3. Asimismo, fueron ocupados dentro de la bolsa que llevaba el procesado, 60 billetes de 10.000 pesetas, 495 billetes de 5.000 pesetas, 68 billetes de 2.000 pesetas y 260 billetes de 1.000 pesetas, 2.000 libras esterlinas, 12.300 francos franceses y 10.000 liras italianas, que han sido entregados al Director de DIRECCION000, D. Jose Ignacio, en calidad de depósito.".-

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO .- 1. Que debemos condenar a Jesús Manuel, como penalmente responsable en concepto de autor, de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas comprendido en los artículos 500; 501.5º; 505 párrafo 2º y 506, 1º y 4º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MENOR; con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio.- 2. Que debemos condenar a Jesús Manuel, como autor responsable de un delito de tenencia dearmas del artículo 254 del Código Penal, sin la concurrencia decircunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR; con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio. 3. Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abona al procesado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.-

  5. Se imponen las costas de este procedimiento al procesado.-5. El procesado deberá indemnizar a la entidad perjudicada, DIRECCION000, en la cantidad de 2.007.463 pesetas, correspondiente al dinero no recuperado.- 6. Se acuerda la entrega definitiva a la entidad perjudicada de la cantidad depositada.- 7. Se ratifica la declaración de solvencia parcial

    del procesado.".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Jesús Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jesús Manuel, se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO: Infracción de Ley prevista en el número 2, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por falta de aplicación, el

    principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española de 1.978, cuya procedencia aparece ante la falta total y absoluta de prueba de cargo contra el procesado, en relación con los principios generales del Derecho "Semper in dubiis benigniore praeferenda sunt" y "Semper necesitas probadi incumbit illi qui agit".

  8. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 23 de Enero de 1.991, con la asistencia del Letrado Sr. D. Jorge Alis Vila, en representación del procesado recurrente, que mantuvo los motivos.- El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, y mantuvo la impugnación de sus motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El único motivo de casación se interpone con base procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, y con fundamento sustantivo en haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha dicho la jurisprudencia, para que pueda ser aceptado ese principio presuntivo es imprescindible que de lo actuado en la instancia se aprecie un auténtico vacío probatorio, debiendo quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante la existencia de esas pruebas no es permisible a la parte recurrente hacer valoración de ellas, ya que este juicio valorativo corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

.- Esto último es lo que realmente sucede en el presente supuesto, en que el recurrente está reconociendo la verdad de unas pruebas en su contra, aunque entiende que las mismas no son demostrativas de autoría culpable, y de ahí que venga a confundir el

principio de presunción de inocencia con el principio "in dubio pro reo". Independientemente de ello, basta una simple lectura de las diligencias practicadas en su momento oportuno para comprender que los elementos probatorios que el Tribunal "a quo" tiene en cuenta para llegar a una sentencia condenatoria, son más que suficientes para destruir el principio de inocencia invocado; y así tenemos: el dato objetivo de que al procesado, en el momento de su detención le fué ocupada una bolsa conteniendo la escopeta de cañones recortados y la pistola, armas que habían sido las empleadas en el robo cometido; se le halla también en su poder otra bolsa conteniendo el dinero

sustraído, que coincide, no sólo en la cantidad, sino también en las características de las diversas monedas componentes del botín (libras esterlinas, francos franceses, liras italianas y pesetas); la testigo Amanda, reconoció prácticamente el vehículo marca Renault 11 de color gris, utilizado en el "atraco" (folio 118 vuelto del sumario); finalmente la certeza de tales circunstancias fueron ratificadas en el acto del juicio oral por los agentes que intervinieron en la detención, y todas ellas pudieron ser objeto de contraste y defensa en el mismo acto público.

TERCERO

.- Por lo brevemente expuesto, se deberá desestimar este único motivo de casación, y sin que para entender lo contrario tenga virtualidad suficiente lo declarado por el procesado de que las armas y el dinero le habían sido entregadas por unos desconocidos para introducir los productos de contrabando en España, ya que se trata de una coartada, amén de no demostrada, de escasísima fiabilidad.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo, por delitos de robo con intimidación y tenencia de armas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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