ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5110A
Número de Recurso1959/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Construcciones y Proyectos Dicar, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2013 , aclarada por auto de 2 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 91/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1107/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, la procuradora Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Construcciones y Proyectos Dicar, S.A., presentó escrito en fecha 10 de septiembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Justiniano , presentó escrito en fecha 24 de septiembre de 2013, personándose en concepto de recurrida. Dicho procurador, en nombre y representación de Lucio e Matías , presentó escrito en fecha 8 de octubre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 8 de abril de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida Lucio e Matías , por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de contrato de arrendamiento de servicios, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene tres motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 18 LOE y la oposición del sentencia recurrida al doctrina jurisprudencial del TS sobre los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius . Argumenta el recurrente que con independencia de que en la demanda, y en contra de lo indicado por la sentencia recurrida, resulta claro el ejercicio de la acción de repetición contemplada en el art. 18 LOE , en todo caso debe entenderse ejercitada dicha acción ya que su sustento no es otro que la responsabilidad contractual que los técnico demandados tiene frente a la actora, y en los supuestos de culpa civil deberá estarse a la concreta causa de pedir y a lo pedido, con independencia de las normas y del derecho invocado por las partes.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 1101 y 1104 CC y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS que establece el concepto unitario de culpa civil. Argumenta el recurrente que la doctrina jurisprudencial mantiene el criterio de que en los supuestos de culpa civil deberá aplicarse el principio de "unidad de culpa civil", de forma, que cuando unos hechos se revelen como generadores de culpa civil, no puede absolverse a la demandada con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa; y que, en el presente caso, con independencia del ejercicio en la demanda la acción de repetición, se citaron además de manera expresa los arts. 1101 y 1104 CC relativos al responsabilidad contractual responsabilidad exigible no solo frente al subcontratista con base en el contrato de obra, sino también frente a los arquitectos técnicos demandados, con los que se contrató la dirección de la ejecución material de la obra, por lo que resulta evidente que, aun cuando no se entendiese ejercitada la acción de repetición del art. 18 LOE , deberán ser condenados por responsabilidad contractual.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1101 CC y al existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP sobre el principio de "unidad de la culpa civil".

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto a tenor de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que la parte recurrente plantea una cuestión de naturaleza procesal.

    Lo que se denuncia en los tres motivos es que la sentencia es incongruente ya que debió haberse pronunciado sobre el fondo del asunto en relación con la responsabilidad de los arquitectos técnicos demandados, bien por la aplicación de los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius , que según el recurrente debió haber llevado a la AP a entender ejercitada la acción del art. 18 LOE aunque no se citase expresamente en la demanda, o bien por aplicación de los anteriores principios a la doctrina de la unidad de culpa civil, en virtud del cual en materia de culpa civil no cabe eludir el razonamiento de fondo por razón de la errónea o incompleta elección de la norma aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia pertenece al campo del iura novit curia y lo importante e inmutable son los hechos, y que debió haber llevado a la AP a entender ejercitada la acción de responsabilidad contractual.

    En definitiva, la problemática suscitada en el recurso se halla relacionada con la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales que resuelven los litigios y tiene naturaleza procesal.

    Por otro lado, la recurrente parte de la existencia de una relación contractual con los arquitectos técnicos demandados, y, sin embargo, la sentencia recurrida señala que en la demanda no aparece contrato alguno con los profesionales de la dirección técnica.

    Por último, en motivo tercero, además de lo indicado anteriormente, ni siquiera se justifica formalmente el interés casacional. Solo se citan sentencias supuestamente opuestas a la recurrida, todas de diferentes AAPP, y respecto de una cuestión sobre la que existe doctrina del TS, que es la señala en el motivo segundo.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Construcciones y Proyectos Dicar, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2013 , aclarada por auto de 2 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 91/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1107/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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