STS, 29 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 2416/2012, interpuesto por Dª María Isabel Campillo García, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil SNIACE, S.A . contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 506/2009 , seguido respecto de Resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda, del Gobierno de Cantabria, de fecha 25 de junio de 2009, por la que se desestimó reclamación económico-administrativa frente a liquidación emitida por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua (Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria), por canon de saneamiento, correspondiente al tercer trimestre del año 2008 e importe de 602.796,77 euros.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso interpuesto, el Letrado de la los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que le corresponde de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida nos informa del objeto del proceso seguido ante la Sala de instancia del siguiente modo:

"Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo frente la resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, de fecha 25 de junio de 2009, por la que se desestima la reclamación número 6/2009, interpuesta frente a la liquidación emitida en concepto de canon de saneamiento, identificada con el nº 0472001993680, correspondiente al consumo realizado de las fuentes propias durante el tercer trimestre del año 2008, emitida por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua, de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, por importe de 602.796,77 euros."

El recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 506/2009, finalizó con sentencia desestimatoria, de fecha 26 de abril de 2012 .

SEGUNDO

La representación procesal de SNIACE, S.A. preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en este Tribunal en 17 de julio de 2012, en el que solicita su anulación.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se opuso al recurso de casación, según escrito presentado en 10 de enero de 2013, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del veintiocho de mayo de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras exponer las posiciones de las partes, la sentencia basa el fallo desestimatorio en la siguiente argumentación:

"TERCERO.- Ciertamente la Sala ya ha resuelto cuestiones planteadas por la mismas partes que las de este proceso en otros recursos, los mencionados que atañen a liquidaciones por el referido canon de saneamiento y que suponen una reiteración precisa de aquellas debiendo seguir con respecto al presente proceso el mismo criterio siendo mantenido por el principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica y evidentes razones de coherencia, para lo cual se procede a su trascripción en el cuerpo de la presente Sentencia de la Fundamentación Jurídica de las otras motivando así del modo siguiente.

Y para lo cual y con la finalidad que antecede la Sentencia de esta la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictada en el recurso número 878/08, de fecha 29 de septiembre de 2010 , interpuesto por SNIACE, en los motivos idénticos a los aquí expuestos y ya enunciados mantuvo:

"PRIMERO:..........

La sociedad mercantil recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso sobre los motivos siguientes:

Incorrecta determinación del valor de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante.

Enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

El reglamento del régimen económico-financiero del canon de saneamiento de Cantabria vulnera el principio de reserva de ley impuesto por los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española .

Falta de motivación de las liquidaciones.

SEGUNDO: El Gobierno de Cantabria se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se declaren ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la mercantil recurrente sobre los motivos siguientes:

1) La determinación del valor de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante se ha efectuado en función de los datos suministrados por la recurrente en sus declaraciones en los modelos oficiales ( art. 21 del Decreto 11/2006 (LCTB 2006, 26) ).

2) El punto 9 de la Propuesta y el 8º de la Resolución de determinación del canon de saneamiento, excluyen el "enriquecimiento injusto" invocado.

3) La Sala ya ha rechazado la vulneración del principio de reserva de Ley que se reprocha al Reglamento 4)...... y

5) Las liquidaciones están suficientemente motivadas y, además, ésta es una cuestión introducida ex novo en el recurso.

TERCERO: SNIACE alega, a través del primero de los motivos de su recurso que la determinación del valor de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante no es conforme a Derecho, ya que:

- El art. 29.4.b de la Ley de Cantabria 2/2002 y el art. 20.2.b del Decreto 11/2006 , por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria gravan únicamente la carga contaminante producida por el sujeto pasivo.

- La resolución impugnada no deduce, sin embargo, la contaminación que lleva incorporada el agua antes de ser utilizada por SNIACE y

- No cabe hacer distinciones entre análisis "aguas arriba del punto de vertido" y de "aguas de entrada" y, en todo caso, correspondería a la Administración realizar dichos análisis.

- La materia examinada se encuentra regulada en el art. 29.1.2.b.3 y 4 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril , de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en los arts. 20 y 21 del Decreto 11/2006, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria.

CUARTO: Los referidos artículos establecen, en la materia que ahora interesa, lo siguiente:

Art. 29.1: Se entiende por usos industriales los derivados de actividades de producción, transformación, manipulación, reparación y almacenaje de materias primas y productos manufacturados.

Art. 29.2.b: La aplicación del canon a los usos industriales, teniendo en cuenta la definición de la base imponible realizada anteriormente, podrá llevarse a cabo de una de las dos siguientes formas: a) De la forma genérica indicada en esta Ley, mediante la aplicación de las tarifas y tipos previstos en el art. 31 a los correspondientes consumos para usos industriales. b) De una forma concreta en la que, además del componente fijo de la tarifa, se tenga en cuenta el volumen de contaminación producida o estimada por una determinada industria

Art. 29.3.: El Ente del Agua y Medio Ambiente, en el caso de optar por el método de medición directa de la carga contaminante, con carácter previo a la liquidación del canon, dictará una resolución que indicará esta forma específica de aplicación del canon a la correspondiente industria. y

Art. 29.4: En la regulación reglamentaria que se dicte para la aplicación del canon a las industrias según lo especificado en este apartado, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados, expresado en un coeficiente corrector de volumen de vertido. b) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada. c) La deducción correspondiente a las cantidades utilizadas en la autodepuración. d) La relación entre la concentración media y la concentración máxima, expresada en términos de coeficiente punta para los parámetros que miden la carga contaminante. e) La utilización por las industrias de dispositivos que permitan efectuar una distribución temporal del caudal del vertido, expresado en un coeficiente de regulación. f) La dilución en los vertidos que se evacúen al mar mediante instalaciones de titularidad privada.

El art. 20.1 del D 11/2006 precisa: La entidad gestora, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, podrá optar por la medición directa de la carga contaminante mediante la valoración de la contaminación producida o estimada, expresada en unidades de concentración de cada uno de los parámetros contemplados en el art. 21.

El art. 20.2: En la determinación del canon de saneamiento para los usuarios industriales se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados, expresado en un coeficiente corrector de volumen de vertido. b) La carga contaminante que se incorpore al agua consumida o utilizada, que podrá deducirse de la carga contaminante del vertido siempre que se demuestre mediante las correspondientes analíticas del agua de entrada y salida que no ha sido causada por el mismo sujeto pasivo. c) La deducción correspondiente a las cantidades utilizadas en la autodepuración. d) La relación entre la concentración media y la concentración máxima, expresada en términos de coeficiente punta para los parámetros que miden la carga contaminante. e) La utilización por las industrias de dispositivos que permitan efectuar una distribución temporal del caudal del vertido, expresado en un coeficiente de regulación. f) La dilución en los vertidos que se evacúen al mar mediante instalaciones de titularidad privada, expresada en coeficiente de dilución, de acuerdo con el baremo establecido en el anexo III de este Reglamento.

El art. 21 establece bajo el epígrafe "Declaración de carga contaminante":

21.1: Cuando la aplicación de canon de saneamiento por medición directa de la carga contaminante sea realizada a instancia del interesado, la carga contaminante se determinará mediante una declaración del sujeto pasivo referida a los usos del agua y las características cuantitativas y cualitativas del vertido, según modelo aprobado al efecto, que el usuario industrial deberá presentar ante la entidad gestora.

21.2: Los parámetros de contaminación que deberán ser objeto de declaración son los siguientes: a) Demanda Química de Oxígeno (DQO). b) Materias en Suspensión (MES). c) Nitrógeno total (NTK). d) Fósforo (P). e) Sales Solubles (SOL). f) Materias Inhibitorias (MI). g) Incremento de Temperatura (IT).

21.4: Los elementos enumerados en los apartados anteriores serán analizados según los métodos y procedimientos detallados en el anexo I de este Reglamento. y

21.5: La ejecución de las pruebas, análisis y muestreos en que haya de consistir la determinación de la carga contaminante será por cuenta del solicitante.

QUINTO: El examen de la antedicha normativa pone de manifiesto que, para la determinación del canon de saneamiento correspondiente a los usos industriales del agua por medida directa de la carga contaminante:

- Se tendrá en cuenta exclusivamente la carga contaminante imputable al sujeto pasivo.

- Para determinar la "carga contaminante" en cuestión se deducirá de la carga contaminante de "salida" la carga contaminante de "entrada" que se acredite con los correspondientes análisis.

- La analítica ha de efectuarse precisamente en la "entrada" y "salida" de las aguas utilizadas.

- Corresponde al usuario hacer los correspondientes análisis y presentar las declaraciones de carga contaminante, todo ello sin perjuicio de las facultades que el art. 25 del Decreto reconoce a la entidad gestora.

SEXTO: El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que:

- La determinación de los parámetros en cuestión se ha efectuado en función de los datos suministrados por la recurrente en las correspondientes declaraciones.

- La recurrente no incluyó en la Declaración de Carga Contaminante formulada en el Modelo E2, referencia alguna a análisis de contaminación a la "entrada" del agua, y

- La primera referencia que hace la recurrente al respecto se contiene en sus alegaciones a la Propuesta de Resolución de Determinación del Canon de Saneamiento", a las que acompaña la copia de una analítica realizada por la CHN, el 26/7/07, aguas arriba del vertido de SNIACE, con fines sancionatorios y sobre parámetros distintos.

-De todo lo expuesto se infiere que no cabe hacer reproche alguno a la Administración en la determinación de los parámetros de la carga contaminante, ya que los mismos se han efectuado a partir de los datos suministrados por SNIACE. La prueba pericial practicada en el presente procedimiento resulta, por tanto, intrascendente a los efectos del antedicho pronunciamiento, todo ello sin perjuicio de que pueda constituir un elemento determinante a los efectos de la revisión de la determinación inicial (art. 27 del Decreto) con efectos de futuro.

Se desestima, por tanto, el motivo de impugnación examinado."

CUARTO. Y en el presente recurso número 506/2009 por la misma razón se procede a desestimar este motivo y no resulta efectiva la prueba pericial al igual que tampoco la de la Sentencia del recurso número 878/08 , ni la dictada en el recurso nº 505/09 , toda vez que como se ha manifestado por la Sala, según el Art. 20.2.C) del Decreto 11/2008 , debió aportar si le interesaba el informe analítico del vertido y es que se han determinado los parámetros de la carga contaminante, a partir de los datos suministrados por SNIACE y a ella le incumbía si le importaba.

QUINTO.- Prosiguiendo con la Sentencia de 29 de septiembre de 2010 , (recurso número 878/08 ), a fin de resolver los otros motivos semejantes como se ha dicho opuestos por la recurrente SNIACE, en el Fundamento de Derecho,

"SEPTIMO: La Sala examinará, seguidamente, el tercero de los motivos del recurso, ya que:

A través del mismo se cuestiona la Resolución por la que se determina el canon aplicado a las seis liquidaciones también impugnadas y

El segundo y los otros dos motivos de impugnación restantes tienen por objeto exclusivamente las liquidaciones.

SNIACE sostiene, a través del tercero de los motivos de su recurso, que la Resolución que determina el canon de saneamiento es nula por ser nulo el art. 24.1 del Decreto 11/2006 que aplica, ya que:

- Deniega la aplicación del coeficiente de regulación por no existir un convenio con la administración en cuanto a las horas y el régimen de los vertidos, a pesar de que la recurrente utiliza dispositivos que permiten efectuar una distribución temporal del caudal de vertido y

- El art. 24.1 del D 11/2006 infringe la reserva de la ley de los elementos esenciales de los tributos, pues impone dos requisitos (convenio con la Administración sobre horas y régimen de vertidos y exclusión del agua de refrigeración) no exigidos por la norma legal que desarrolla ( art. 29.4.e de la Ley de Cantabria 2/2002 ).

Como cuestión previa al examen de este motivo de impugnación es preciso recordar que:

El recurso indirecto regulado en el art. 25 de la LJCA no tiene sustantividad propia, sino que se articula en la impugnación de un acto de aplicación de un Reglamento fundada en la ilegalidad de la disposición concreta en la que basa el acto y

- Consecuentemente, a través del recurso indirecto sólo se puede examinar la ilegalidad de la concreta disposición aplicada, obviamente en función de los motivos expuestos por el recurrente.

OCTAVO: El examen del expediente administrativo, efectuado en función de los anteriores pronunciamientos, evidencia que la Administración deniega la aplicación del coeficiente de regulación, solicitada por SNIACE, por entender que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 11/2006 , este coeficiente se aplicará exclusivamente cuando se trate de vertidos realizados a sistemas públicos de saneamiento y existan convenios de regulación de dichos vertidos entre la Administración gestora y la industria que los realiza, siendo así que el interesado efectúa sus vertidos directamente al dominio público hidráulico".

La Junta Económico-Administrativa rechaza la reclamación de la recurrente, mediante la Resolución objeto directo del recurso, por entender, en lo ahora examinado, que: "Por último, la denegación de la aplicación del coeficiente de regulación debe estimarse ajustada a la normativa vigente, por cuanto en las actuaciones no se encuentra constancia de que la reclamante haya acreditado el cumplimiento del requisito establecido por el mencionado Decreto 11/2006 en su artículo 24.1 , "que las industrias dispongan de dispositivos de regulación que permitan efectuar la distribución temporal del caudal vertido y viertan al sistema en las horas y régimen de vertido convenidos con la Administración gestora."

Los hechos anteriores ponen de manifiesto la inviabilidad del motivo de impugnación examinado, ya que:

- La Resolución impugnada se basa en que el art. 24.1 del D 11/2006 exige que los vertidos se efectúen al "sistema público de saneamiento" y la recurrente no cuestiona la legalidad de tal requisito.

- La Resolución impugnada no contiene referencia alguna a la exclusión de las aguas de refrigeración y, por tanto, no cabe afirmar que, en este punto, aplica una disposición ilegal y

- Abstracción hecha de todo ello, los requisitos de efectuar los vertidos al sistema público de saneamiento y de un convenio de horarios y régimen son completamente acordes con los principios y finalidad de la ley y del precepto concreto desarrollado y, por ende, no cabe afirmar que exista extralimitación alguna.

Se desestima el motivo de impugnación examinado......"

SEXTO.- Y asimismo en la Sentencia de 29 de septiembre de 2010 ( JUR 2010, 354317 ) , (recurso número 878/08 ), se mantiene además, sobre la falta de motivación,

"DECIMO: La recurrente aduce, a través del quinto motivo de su recurso, que las liquidaciones impugnadas no están motivadas, ya que en las mismas consta que:

- Se practicaron por "el motivo que aparece reflejado en las casillas DENOMINACIÓN DEL CONCEPTO Y DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN" y

- En la citada casilla aparece "TRIM: 3T07.R.DG.OO.HH.14/12/2007.CUOTA FIJA: 6,84 EU. CUOTA. VARI: 5.110.217 M3 ‹0,1588 EU/M3›811.502,46 EU".

La Sala asume íntegramente la totalidad de la argumentación doctrinal y jurisprudencial invocada por la recurrente sobre la naturaleza, finalidad y exigibilidad de la motivación. El Tribunal discrepa, sin embargo, de la aplicación de la misma en las liquidaciones impugnadas, ya que:

1) El TS ( SSTS 3/5/02 (JUR 2002 , 222141) , 7/7/03, etc) y el TC ( SSTC 150/93 (RTC 1993 , 150 ) , 108/01 , 171/02 , etc) reconocen la plena validez de la motivación por remisión (in aliunde), siempre que el juicio de suficiencia obre en el expediente de forma que, aunque sucintamente, el interesado pueda encontrar sus razones en el expediente administrativo.

2) Las liquidaciones impugnadas se integran en un procedimiento en el que, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/2002 de 29 de abril , de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Decreto 11/2006, que la desarrolla, la Dirección General de Obras Hidráulicas y ciclo Integral del Agua dicta resolución, en fecha 14/12/2007, por la que determina el canon de saneamiento de SNIACE SA en los siguientes términos:

- Se aplica y liquidará el canon de saneamiento en la modalidad de carga contaminante.

- La base imponible será el volumen de vertido recogido en las lecturas del correspondiente contador.

- SNIACE SA debe declarar las lecturas de contador dentro de los primeros 20 días de cada trimestre.

- El coeficiente punta se fija en 1 y

- Las tarifas del canon de saneamiento serán inicialmente de 30,8 €/año de cuota fija y 0,1530 €m3 de cuota variable.

3) Las liquidaciones impugnadas precisan el órgano que las practica, el concepto por el que se liquida, la descripción de la operación y la cuota a ingresar por SNIACE SA en los siguientes términos: "ORGANO COMPETENTE D.G.OO.HH. Y CICLO I. DEL AGUA/ DENOMINACION DEL CONCEPTO CANON SANEAMIENTO GOBIERNO CANTABRIA. LEY DE CANTABRIA 2/2002 FUENTES PROPIAS USOS INDUSTRIALES. MODA. CARGA CONTAMINANTE/ DESCRIPCION DE LA OPERACIÓN TRIM: 3T07.R.DG.OO.HH.14/12/2007.CUOTA FIJA: 6,84 EU. CUOTA. VARI: 5.110.217 M3‹0,1588 EU/M3›811.502,46 EU. y

4) Los hechos anteriores ponen de manifiesto que las liquidaciones, por sí y vía remisión, proporcionan a la hoy recurrente todos los elementos para conocer la razón de ser y la cuantificación de la liquidación.

Se desestima, por tanto, el motivo examinado...."

En el presente supuesto ( recurso 506/2009 ) asimismo, la motivación es entendible, conectándola con los antecedentes y la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas (14/12/2007) de la cual es conocedora y no le ha generado indefensión.

SEPTIMO.- Y finalmente, resta por tratar el motivo del enriquecimiento injusto, que la Sentencia del recurso nº 578/2008 , también y rechaza y que se mantiene ahora por no existir razón para el cambio y se manifestó como saben las partes, ambas en sendos procesos que:

......." DECIMOPRIMERO: La recurrente denuncia, por último, un enriquecimiento injusto por parte de la Administración basado en que:

- La Resolución por la que se determina el canon precisa que la Dirección General "comunicará a la entidad suministradora de agua la obligación de no facturar el canon de saneamiento en las facturas-recibo de agua que ésta emita al interesado".

- A pesar de ello Aguas de Torrelavega ha seguido incluyendo el canon de saneamiento en sus facturas.

- SNIACE SA ha venido indicando en sus declaraciones trimestrales que "Al vertido medido por el caudalímetro de vertido, hay que restarle el caudal suministrado por Aguas de Torrelavega que se vierte por el mismo colector y cuyo canon ya ha sido facturado en la factura del agua correspondiente".

- La Dirección General, sin embargo, ha practicado las liquidaciones sobre el total de volumen vertido.

El examen del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en los autos evidencia la veracidad de los hechos denunciados y que el mantenimiento de dicha actuación es directamente imputable a la Administración Autonómica, pues tal y como se evidencia de los arts. 28.2 y 33 de la Ley 2/2002 y 6.2 y 3 del D 11/2006, la entidad suministradora es un simple sustituto del contribuyente, obligado a facturar, cobrar, autoliquidar e ingresar el impuesto.

La Sala estima, sin embargo, que los hechos anteriores no vician de nulidad las liquidaciones, todo ello evidentemente sin perjuicio de que la Administración deberá iniciar de oficio ( art. 221.1 de la LGT ) el correspondiente procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos y adoptar las medidas necesarias para evitar la continuación de la disfunción tributaria en cuestión.

Se desestima también este motivo de impugnación."

Y este pronunciamiento de rechazo asimismo se efectúa por razones idénticas en el presente (505/2009).

SEGUNDO

La representación procesal de SNIACE articula su recurso de casación con la formulación de tres motivos, todos ellos por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primero, se alega infracción de los artículos 129.2 de la Ley 58/2003 y 348 de la LEC , exponiéndose, de un lado, que la Administración no puede limitarse a aceptar sin más los datos consignados por el contribuyente, sino que en caso de que existan dudas sobre los mismos, debe iniciar las oportunas labores indagatorias para llegar al convencimiento de que los mismos son correctos, y, de otro, que la valoración del dictamen pericial llevada a cabo por el Tribunal de instancia resulta totalmente contraria a las exigencias normativas, puesto que lo califica de "intrascendente" en relación con las analíticas del "agua de entrada en establecimiento industrial".

En el motivo segundo, se alega infracción del artículo 24.1 del Decreto 11/2006 , por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, artículos 31.3 y 133 CE y artículo 8 Ley 58/2003 , al considerar la entidad recurrente que el requisito de la existencia de un convenio con la Administración, para fijar las horas y el régimen de los vertidos, supone un exceso reglamentario dado que introduce un requisito para la aplicación del coeficiente de regulación, que en ningún momento ha sido establecido por la Ley de Cantabria 2/2002, sino que es introducido "ex novo" por el citado Reglamento, lo cual supone una patente vulneración del principio de reserva de ley.

En fin, en el tercer motivo se imputa a la sentencia, infracción de los artículos 54.1.a ) y 89.5 de la Ley 30/1992 y el artículo 103.3 de la Ley 58/2003 , por entender que los actos administrativos confirmados por el Tribunal de instancia adolecen de una absoluta falta de motivación, aduciendo que la liquidación fue notificada sin ser acompañada de ningún informe o dictamen complementario, por lo que no puede admitirse como válida la motivación por remisión en que pretende ampararse el Tribunal de instancia.

TERCERO

Como se ha indicado anteriormente, la sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo bajo la argumentación que la Sala expuso en la anterior de 29 de septiembre de 2010, al resolver el recurso el recurso contencioso-administrativo número 878/08, en el que estaban en juego las liquidaciones emitidas en concepto de canon de saneamiento, identificadas con los números 0472001472270 (segundo trimestre del ejercicio 2006), por importe de 1.273.695,34 euros; 0472011472265 (tercer trimestre del ejercicio 2006), por importe de 969.035,77 euros; 0472001472251 (cuarto trimestre del ejercicio 2006), por importe de 1.304.583,61 euros; 0472001472245 (primer trimestre del ejercicio 2007), por importe de 1.073.654,43 euros; 0472001472233 (segundo trimestre del ejercicio 2007), por importe de 938.356,99 euros; y 0472001472223 (tercer trimestre del ejercicio 2007), por importe de 811.509,30 euros y no se hace imposición de costas.

Pues bien, nuestra Sentencia de 15 de mayo de 2013, desestimó el recurso de casación 932/2011 , que SNIACE, S.A. interpusiera contra la anteriormente referida de 29 de septiembre de 2010, bajo idénticos motivos a los ahora interpuestos.

En aquella ocasión, esta Sala, en efecto, basó la desestimación del recurso de casación en la siguiente argumentación:

"TERCERO

HECHOS PROBADOS

- La determinación de los parámetros correspondientes a las liquidaciones impugnadas se ha efectuado en función de los datos suministrados por la recurrente en las correspondientes declaraciones.

- La recurrente no incluyó en la Declaración de Carga Contaminante formulada en el modelo E2, referencia alguna a análisis de contaminación a la "entrada" del agua.

- La primera referencia que hace la recurrente al respecto se contiene en sus alegaciones a la Propuesta de Resolución de Determinación del Canon de Saneamiento, a las que acompaña la copia de una analítica realizada por la CHN, el 26 de julio de 2007, aguas arriba del vertido de SNIACE, con fines sancionatorios y sobre parámetros distintos.

- De todo lo expuesto se infiere que no cabe hacer reproche alguno a la Administración en la determinación de los parámetros de la carga contaminante, ya que los mismos se han efectuado a partir de los datos suministrados por SNIACE, S.A.

CUARTO

ANALISIS DEL PRIMERO DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN

Después de exponer la normativa aplicable para resolver la cuestión planteada la Sala de instancia afirma: "El examen de la antedicha normativa pone de manifiesto que, para la determinación del canon de saneamiento correspondiente a los usos industriales del agua se efectúa por medida directa de la carga contaminante. A tales efectos se tendrá en cuenta:

- Exclusivamente la carga contaminante imputable al sujeto pasivo.

- Para determinar la «carga contaminante» en cuestión se deducirá de la carga contaminante de «salida» la carga contaminante de «entrada» que se acredite con los correspondientes análisis.

- La analítica ha de efectuarse precisamente en la «entrada» y «salida» de las aguas utilizadas.

- Corresponde al usuario hacer los correspondientes análisis y presentar las declaraciones de carga contaminante, todo ello sin perjuicio de las facultades que el artículo 25 del Decreto 11/2006, de 26 de enero , reconoce a la entidad gestora.".

La lectura de este fundamento y del motivo de casación que se analiza lleva a la conclusión de que este no puede prosperar.

Efectivamente, es carga procesal de la parte acreditar la concurrencia de los parámetros que la favorecen, en este caso, la contaminación de entrada.

Las reglas de valoración de la carga de la prueba llevan a la inexorable conclusión de que es la recurrente quien debe probar la magnitud que corresponde a la "contaminación de entrada".

Esta carga no ha sido cumplida mediante la prueba pericial obrante en autos por la elemental consideración de que esa medición es efectuada en el año 2009, en tanto que las liquidaciones impugnadas corresponden a los ejercicios 2006 y 2007. Tampoco contiene dicha prueba parámetro alguno que permita retrotraer esos resultados a los ejercicios liquidados. Es la falta de ese parámetro lo que justifica que la Sala de Instancia considere la virtualidad de esos datos para el futuro, pero que resultan de imposible aplicación a los ejercicios liquidados.

QUINTO

ANALISIS DEL SEGUNDO MOTIVO

El citado motivo considera que el Decreto 11/2006 que regula el Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria vulnera el artículo 31.3 y 133 que consagran el principio de Reserva de Ley, por entender vulnerado el artículo 24 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril .

Así formulado, es clara la necesidad de la desestimación del motivo. En primer término, porque el problema planteado es de naturaleza autonómica pues las normas contrapuestas Ley y Decreto impugnado son normas de naturaleza autonómica, operando las normas constitucionales invocadas con alcance exclusivamente instrumental. En segundo lugar, porque la intervención reglamentaria que en materia tributaria se concede al Reglamento, no ha vulnerado los limites complementarios establecidos al efecto y constitucionalmente admitidos.

No hay que olvidar, además, que tratándose, como es el caso, de una impugnación indirecta las tachas de ilegalidad que se invocan han de concurrir en el acto impugnado, lo que no parece que suceda con el acto impugnado en las que el exceso que se imputa al Reglamento, derivado del acuerdo o convenio celebrado con la Administración a efectos de determinar el coeficiente de vertidos, así como la no aplicación de ese coeficiente a los vertidos procedentes de refrigeración, no opera en la liquidación impugnada, ni se explicita el efecto perjudicial que del citado convenio se deriva para la parte recurrente.

SEXTO

ANALISIS DEL TERCER MOTIVO

Se reprocha en él que la resolución recurrida carece de motivación.

La sentencia impugnada razona sobre el extremo recurrido en los siguientes términos: "La recurrente aduce, a través del quinto motivo de su recurso, que las liquidaciones impugnadas no están motivadas, ya que en las mismas consta que:

- Se practicaron por el «motivo que aparece reflejado en las casillas DENOMINACIÓN DEL CONCEPTO Y DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN» y

- En la citada casilla aparece

TRIM: 3T07.R.DG.OO.HH.14/12/2007.CUOTA FIJA: 6,84 EU. CUOTA. VARI: 5.110.217 M3‹0, 1588 EU/M3›811.502,46 EU

.

La Sala asume íntegramente la totalidad de la argumentación doctrinal y jurisprudencial invocada por la recurrente sobre la naturaleza, finalidad y exigibilidad de la motivación. El Tribunal discrepa, sin embargo, de la aplicación de la misma en las liquidaciones impugnadas, ya que:

1) El TS ( SSTS 3/5/02 , 7/7/03, etc) y el TC ( SSTC 150/93 ) reconocen la plena validez de la motivación por remisión (in aliunde), siempre que el juicio de suficiencia obre en el expediente de forma que, aunque sucintamente, el interesado pueda encontrar sus razones en el expediente administrativo.

2) Las liquidaciones impugnadas se integran en un procedimiento en el que, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Decreto 11/2006, que la desarrolla, la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral de Agua dicta resolución, en fecha 14/12/2007, por la que determina el canon de saneamiento de SNIACE, S.A. en los siguientes términos:

- Se aplica y liquidará el canon de saneamiento en la modalidad de carga contaminante.

- La base imponible será el volumen de vertido recogido en las lecturas del correspondiente contador.

- SNIACE, S.A. debe declarar las lecturas de contador dentro de los primeros 20 días de cada trimestre.

El coeficiente punta se fija en 1 y

- Las tarifas del canon de saneamiento serán inicialmente de 30.8 €/año de cuota fija y 0,1530 €m3 de cuota variable.

3) Las liquidaciones impugnadas precisan el órgano que las practica, el concepto por el que se liquida, la descripción de la operación y la cuota a ingresar por SNIACE, S.A. en los siguientes términos: "ORGANO COMPETENTE D.G.OO.HH Y CICLO I. DEL AGUA/DENOMINACIÓN DEL CONCEPTO CANON SANEAMIENTO GOBIERNO DE CANTABRIA. LEY DE CANTABRIA 2/2002 FUENTES PROPIAS USOS INDUSTRIALES. MODA. CARGA CONTAMINANTE/DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN TRIM: 3T07.R.DG.OO.HH.14/12/2007.CUOTA FIJA: 6,84 EU. CUOTA. VARI: 5.110.217 M3‹0, 1588 EU/M3›811.502,46 EU y

4) Los hechos anteriores ponen de manifiesto que las liquidaciones, por sí y vía remisión, proporcionan a la hoy recurrente todos los elementos para conocer la razón de ser y la cuantificación de la liquidación.".

Como es sabido, y el recurrente pone de relieve en sus alegaciones, la motivación cumple la finalidad de que el administrado conozca las razones que justifican el acto que se dicta, conocimiento que le permite discutir las justificaciones incorporadas al acto impugnado evitando cualquier atisbo de indefensión.

Desde estos parámetros parece obvio que no se puede aceptar el motivo esgrimido pues el recurrente ha conocido las razones del acto impugnado desde su inicio, razones que ha combatido tanto en la vía jurisdiccional como administrativa, lo que excluye que se haya producido la indefensión que con la motivación se trata de prevenir."

Con el mismo criterio se ha dictado la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2014 (recurso de casación 4456/2011 ).

Por todo ello, y en aplicación del principio de unidad de doctrina, se desestiman los motivos alegados.

CUARTO

Al no acogerse ninguno de los motivos formulados, procede la desestimación del recurso de casación, lo que, preceptivamente, ha de hacerse con imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , y teniendo en cuenta que se trata de un supuesto repetitivo, limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto, a la cifra máxima de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 2416/2012, interpuesto por Dª María Isabel Campillo García, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil SNIACE, S.A ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 506/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

2 sentencias
  • SJCA nº 1 247/2022, 20 de Octubre de 2022, de Toledo
    • España
    • 20 Octubre 2022
    ...5.3º.- La motivación in aliunde La motivación in alliunde ha sido admitida por la jurisprudencia. En este sentido, la STS, secc. 2ª, de 29 de Mayo de 2014 (rec. 2416/2012) dice " El TS ( SSTS 3/5/02, 7/7/03, etc) y el TC ( SSTC 150/93 ) reconocen la plena validez de la motivación por remisi......
  • SJCA nº 1 238/2021, 3 de Agosto de 2021, de Toledo
    • España
    • 3 Agosto 2021
    ...la misma por el demandante. La motivación in alliunde ha sido admitida por la jurisprudencia. En este sentido, la STS, secc. 2ª, de 29 de Mayo de 2014 (rec. 2416/2012) dice " El TS ( SSTS 3/5/02, 7/7/03, etc) y el TC ( SSTC 150/93 ) reconocen la plena validez de la motivación por remisión (......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR