STS 915/2002, 30 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6303
ProcedimientoD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Resolución915/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Dª Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Madrid de fecha 13 de octubre de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Dª Lidia , interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Madrid de fecha 13 de octubre de 1997, en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó que se dictara sentencia en la que, estimándose procedente la revisión solicitada, y así se declare procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada; devolviéndose el depósito constituido por esta representación y se expida certificación del fallo así como se remitan los Autos al Juzgado de Primera Instancia nº 30.

SEGUNDO

Se dictó providencia en fecha 24 de septiembre de 2001 por la que se acordó admitir a trámite la demanda de revisión, tener por parte al Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Dª Lidia , traer a la vista todos los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en el pleito hayan litigado.

TERCERO

La Procuradora Dª Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de Dª María Dolores se personó y contestó a la demanda de revisión suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en la pérdida del depósito, al que lo ha promovido.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos por Providencia de 2 de enero de 2002 y se trajeron a la vista para sentencia con citación de las partes; asimismo se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Una vez resuelto y desestimado el recurso de súplica que formuló la parte demandante de revisión frente a la anterior resolución, por Auto de 20 de febrero de 2002, el Ministerio Fiscal emitió informe interesando se dictara sentencia estimatoria.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2002 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión, formulada por la representación procesal de Dª Lidia y tramitada por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por ser la sentencia objeto de la misma anterior a la vigencia de la del 2000, se dirige contra la dictada en fecha 13 de octubre de 1997 en proceso de incapacitación de la madre de dicha demandante, Dª Estela y que fue promovida por la nieta de ésta e hija de aquélla, Dª María Dolores . Tal sentencia la constituyó efectivamente en estado civil de incapacitada total y ordenó la constitución de tutela.

Por tanto, es de destacar que no se plantea la revisión respecto a la tutela, constituida después, ni respecto a la compraventa de un inmueble, producida mucho antes: de ambos extremos se hace mención en la demanda de revisión.

SEGUNDO

Se pretende en ésta, que se rescinda la sentencia constitutiva de incapacitación de Dª Estela , por concurrir maquinación fraudulenta (artículo 1796, nº 4º, de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) al ocultarse el domicilio de la hija de la misma (demandante de revisión) en el proceso de incapacitación, por lo que no pudo tener conocimiento de su existencia, ni se pudo cumplir la audiencia que exigía el hoy derogado artículo 208 del Código civil.

En los autos del proceso de incapacitación obra la Providencia de 19 de junio de 1997 por la que se acuerda la prueba de audiencia de parientes y asimismo, la comparecencia de 2 de julio en la que la Procuradora de la parte actora manifiesta: "Que en este acto pone en conocimiento del Juzgado que Dª Estela no dispone de parientes con los que tenga una buena relación para que se le solicite que comparezcan ante S.Sª."

La ausencia de tal prueba no indica por sí misma maquinación fraudulenta alguna; ni se deduce de ella; ni se alega siquiera fuera de la falta de dicha prueba.

Por otra parte, el fondo del asunto no plantea la menor duda: el reconocimiento por el mismo órgano judicial, de la incapacitada y el informe médico son elocuentes y plenamente decisivos. La demandada debió ser y fue constituida en estado civil de incapacitada total. La sentencia no se obtuvo por la falta de la audiencia de su hija, la demandante de revisión.

No hay, pues, nexo causal, entre la falta de audiencia y la sentencia. No consta siquiera, ocultación del domicilio de la hija de la incapacitada. No aparecen ardides, artificios o maniobras dirigidos a obtener la sentencia constitutiva de incapacitación.

CUARTO

Recordando simplemente la doctrina jurisprudencial sobre el concepto restringido de la revisión, la recoge de manera concisa la sentencia de 16 de febrero de 2002 que sí dio lugar a ella: por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (sentencias de 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999), criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado (sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999), requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia (sentencia de 22 de septiembre de 1998 y 25 de junio de 1999), sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (sentencias de 30 de junio de 1999 y 28 de septiembre de 1999).

QUINTO

En consecuencia, no procede dar lugar a la demanda de revisión y, tal como establece el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condenará en costas y a la pérdida del depósito a la parte que lo ha promovido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA DESESTIMACION DEL recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Dª Lidia , condenando en costas a dicha parte recurrente así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese al Juzgado certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- RURICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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