ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4734A
Número de Recurso1889/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MERCLAND EUROPEA, S.A.", presentó el día 4 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 543/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 67/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Getafe.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 31 de julio de 2013.

  3. - El procurador D. Javier María Ortiz España, en nombre y representación de "MERCLAND EUROPEA, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de septiembre de 2013 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre vicios ruinógenos. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . En el motivo primero se citan como preceptos legales infringidos los arts. 218 y 348 de la LEC , con base en que la sentencia recurrida no ha valorado la prueba pericial con arreglo a la razón y las reglas de la sana crítica al concluir que todos los defectos constructivos tienen la condición de ruinógenos. Por último, en el motivo segundo se cita como precepto legal infringido el art. 218.2 denunciando la falta de motivación de la sentencia al no explicar por que se consideran los defectos constructivos incluidos en el art. 3.4 del dictamen pericial como ruinógenos

    Por lo que respecta al recurso de casación el mismo se articula en un motivo único en el que se alegan como infringidos los arts. 1098 y 1591 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que el artículo 1591 del Código Civil supone una obligación de hacer consistente en la reparación de los daños teniendo por ello preeminencia la reparación in natura respecto de la indemnización de daños y perjuicios, afirmación que apoya en las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de noviembre de 1976 , 3 de julio de 1989 , 21 de noviembre de 1990 , 12 de diciembre de 1990 , 17 de marzo de 1995 , 13 de julio de 2005 , 15 de febrero de 2011 y 13 de julio de 2005 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al haber sido fijada dicha cuantía en la suma de 604.418,69 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) denunciado en el motivo primero la existencia de una valoración errónea del informe pericial a la hora de calificar los defectos constructivos como ruinógenos debemos recordar, como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2009, recurso 2316/2004 , que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 LEC , reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba ( SSTS 21 de enero de 2000 , 28 de junio de 2001 , 28 de febrero y 15 de abril de 2003 , etc.) y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta, como señalaba la Sentencia de 29 de abril de 2005 , es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la Constitución ), y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional cuando en las apreciaciones de los peritos o la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , etc.), o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 13 de diciembre de 2003 , 9 de junio de 2004 , etc.) o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 118 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 , etc.), se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 3 de marzo de 2004 , 18 de diciembre de 2001 ) o se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial ( SSTS 21 y 28 de febrero de 2003 , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 , etc.). Nada de todo lo cual se produce en este caso en el que la resolución recurrida, a la vista del informe pericial califica que los defectos son ruinógenos al estarse en presencia de fisuras, roturas y sobre todo de filtraciones y humedades en extensión suficiente como para que se tilden de generalizadas y afectantes de los elementos estructurales; y b) por lo que se refiere al motivo segundo en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida al no explicar por que se consideran los defectos constructivos incluidos en el art. 3.4 del dictamen pericial como ruinógenos, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma ha dado respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, señalando en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras el examen de la prueba pericial, que los defectos son ruinógenos al estarse en presencia de fisuras, roturas y sobre todo de filtraciones y humedades en extensión suficiente como para que se tilden de generalizadas y afectantes de los elementos estructurales. En consecuencia no cabe admitir la falta de motivación alegada, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ). Y que esto es así resulta más que evidente por cuanto no obstante denunciar la falta de motivación de la sentencia a continuación se procede a examinar la prueba pericial practicada, siendo doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otras, en la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), que no cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por alegarse infracciones normativas que carecen de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). Alegado en el recurso la infracción de los arts. 1098 y 1591 del Código Civil , así como la doctrina de esta Sala que establece que la condena por equivalencia económica es subsidiaria respecto de la ejecución o reparación in natura , obvia la parte recurrente la doctrina actual de esta Sala en la materia recogida en la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 (recurso nº 463/2010 ) en los siguientes términos "... idéntica solución se alcanza con la doctrina de esta Sala acerca del carácter no subsidiario del cumplimiento por equivalente en materia de daños indemnizables derivados de vicios de la construcción. En esta línea, Sentencias de 10 marzo 2004 ( RJ 898, 2004), 20 diciembre 2004 (RJ 8131, 2004 ) y 13 julio 2005 (RJ 5098, 2005), conforme a la doctrina ya citada de la compatibilidad de acciones debe señalarse que en la actualidad la interpretación del artículo 1591 del Código Civil no comporta la preferencia de la condena a la reparación "in natura", pues el tenor resarcitorio que informa al precepto no puede reconducirse a su mera caracterización subsidiaria y no principal, de forma que la satisfacción del derecho a la reparación que ostenta el dueño de la obra puede realizarse, a su elección, mediante las siguientes vías de reclamación: obras de subsanación -y reparación "in natura", reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas y, como ocurre en el presente caso, mediante la reclamación de una cantidad, determinada documentalmente en la demanda, para afrontar y atender el propietario de la vivienda el coste de los trabajos de reparación del daño ocasionado, sin que obste para ello, dada la constatación del daño indemnizable, que se aporte el dictamen pericial..." Esta última doctrina es la que resulta aplicada por la resolución recurrida mientras que las Sentencias citadas por la parte recurrente como fundamento del recurso son previas al establecimiento de la doctrina ahora vigente en la materia, debiendo señalarse que la contradicción debe producirse en relación con la jurisprudencia actual, por lo que en aquellos supuestos en los que se haya variado la orientación jurisprudencial no podrán invocarse sentencias anteriores a la modificación de la doctrina de la Sala, que ha sido precisamente lo realizado por la parte recurrente en este caso. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual determina la inexistencia de las infracciones denunciadas en el recurso, siendo intrascendente la doctrina anterior invocada por la parte recurrente, ya que esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas de un modo adecuado al tiempo histórico presente, lo que no sólo permite, sino que obliga a cambiar criterios, superando e integrando resoluciones anteriores, por lo que solo una vulneración de la nueva jurisprudencia determinará el acceso al recurso. En conclusión, aplicada por la resolución recurrida la doctrina jurisprudencial actual en la materia no cabe hablar de la infracción de los arts. 1591 y 1098 del Código Civil ni de la jurisprudencia que los desarrolla lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 al fundamentarse el recurso al margen de la ratio decidend i de la sentencia, ratio decidendi que acorde con la jurisprudencia actual de esta Sala en la presente materia.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "MERCLAND EUROPEA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 543/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 67/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Getafe.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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