STS, 19 de Junio de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8027/1991
Fecha de Resolución19 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 8027/91, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "Talleres Oliveros S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 1711/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre sanción por infracción urbanística. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Talleres Oliveros S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Junio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Rodríguez Puyol, en nombre y representación del apelante, sin que se haya personado ninguna otra parte como apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de Abril de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la nulidad de la sanción administrativa impuesta.

TERCERO

No personada ninguna otra parte y terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de Mayo de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 12 de Junio de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 27 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 1711/88, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Montoya Martínez, en nombre y representación de "Talleres Oliveros S.A." contra la resolución del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Almería de fecha 22 de Agosto de 1988 (confirmada en reposición por la de 17 de Octubre de 1988) por la cual se impuso a la mercantil actora una multa de 2.140.403 pesetas como autora de una infracción urbanística cometida en la carretera de Sierra Alamilla nº 168, por construcción sin licencia municipal de una nave de 1.016'55 m2, otra nave de 853 m2 y otra edificación de 58 m2 destinada a vestuarios.

SEGUNDO

La parte apelante esgrime un único motivo de impugnación, a saber, que las edificaciones se realizaron en el año 1982 y que, por lo tanto, la infracción estaba prescrita cuando en 14 de Marzo de 1988 se inició el expediente sancionador.

TERCERO

Tal alegato no puede ser admitido. Ya la sentencia de instancia afirma que ese problema fue resuelto en su sentencia de 26 de Noviembre de 1990, a la que la parte apelante ni siquiera alude. Por lo demás, existe en el expediente administrativo un informe de un Técnico Municipal (folio 2), de fecha 8 de Marzo de 1980, según el cual las obras se realizaron con posterioridad a Julio de 1984, fecha en la que se hicieron unas fotografías aéreas en las que se ve claramente libre esa zona del solar; esta conclusión se alcanza -como dice el funcionario- "consultada la documentación existente en este Ayuntamiento como planos parcelarios, planos de las Normas Subsidiarias, planos del Plan General de 1986, Fotografías Aéreas de 1984, de Topicar, etc"; frente a esta conclusión razonada y explicada, la entidad actora sólo ha opuesto su propia afirmación, que debe en estas condiciones ser rechazada.

CUARTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 8027/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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