ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4698A
Número de Recurso1539/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Isidoro se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 4 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 580/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 101/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 20 de junio de 2013.

  3. - Solicitada por DON Isidoro la designación de procurador de oficio que le representara para la sustanciación del recurso, recayó dicha designación en el procurador D. Álvaro Nogueira Retana, dictándose diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2013 por la que se tuvo a dicho procurador por personado en concepto de parte recurrente en la indicada representación. Solicitada asimismo por DOÑA Celia la designación de procurador de oficio que la representara para la sustanciación del recurso, recayó dicha designación en el procurador D. José Antonio del Campo Barcón, dictándose diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2013 por la que se tuvo a dicho procurador por personado en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 13 de marzo de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por el recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia, el presente recurso, por el que se alega vulneración del art. 101 CC , no puede acogerse en la medida en que incurre en la causa de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues la parte recurrente no indica, de forma clara y precisa, cual es el interés del asunto, pues si bien se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita de fechas 9 de febrero y 28 de marzo de 2012 , lo cierto es que no establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita sea declarada por esta Sala infringida o desconocida, lo que por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. - A lo anterior se une que el recurso incurre asimismo en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Y es que, en efecto, si bien en principio la argumentación de la Audiencia Provincial puede dar lugar a algún equívoco respecto de la interpretación que hace de la expresión "vivir maritalmente con otra persona" utilizada por el art. 101 CC , al declarar, siguiendo la interpretación hecha por otros tribunales, que ‹convivencia marital, según la expresión que utiliza la norma, para extinguir o impedir el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, supone, necesariamente, una cohabitación de carácter permanente y estable, que en la práctica venga a generar una posesión de estado familiar de facto , es decir, una convivencia more uxorio, dado que la expresión utilizada por el Código no puede configurarse más que según el modelo matrimonial, que actúa como paradigma, lo que exige la nota de habitualidad y no la relación meramente episódica o circunstancial, [...]. Se trata, en definitiva, de una relación a semejanza de la matrimonial, como con mejor criterio precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 10 Mar. 1998 ›, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma en ningún caso contradice la doctrina contenida en las sentencias objeto de cita que, utilizando un canon interpretativo relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, declara que ‹la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio , y ello produce la creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio›, pues la parte recurrente elude el componente de hecho de la sentencia impugnada, en la cual la negativa a dar por extinguida la pensión compensatoria concedida a la demandada se asienta en entender no probado que haya existido convivencia alguna de aquella con el tercero en cuestión, por lo que en modo alguno puede aprovechar a la parte recurrente el criterio general que se sienta en las sentencias de esta Sala objeto de cita, que depende de las concretas circunstancias fácticas de cada caso, planteándose realmente por el recurrente un problema de prueba, hasta el punto de sostener probado documentalmente que el referido tercero pernocta ocasionalmente en el domicilio de la demandada y que en ocasiones se cambia de vestimenta en dicho domicilio, nada de lo cual es declarado probado por la sentencia impugnada.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Isidoro contra la sentencia dictada, en fecha 4 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 580/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 101/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida a través de sus representaciones procesales comparecidas en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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