STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso7544/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 7544/90, en grado de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 237 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 278/88, con fecha 25 de Mayo 1990, sobre desalojo de vivienda de protección oficial por no hacer uso de la misma, habiendo comparecido como parte apelada Dª. Celestina, representada por el Procurador Sr. Roncero Martínez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Diciembre de 1986, el Director General del Instituto de la Vivienda de Madrid dictó resolución declarando rescindido el contrato que Dª. Celestinatiene suscrito con dicho organismo, respecto de la vivienda cuenta nº NUM000sita en la CALLE000nº NUM001-NUM002-NUM003. Grupo Usera y el lanzamiento de cuantas personas, muebles y enseres pudieran ocupar la misma. Contra dicha resolución Dª. Celestina, interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de Diciembre de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª. Celestina, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 278/88, y en el que recayó sentencia nº 237 de fecha 25 de Mayo de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por Doña Celestinacontra la resolución de nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis por la que el Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid acordó rescindir el contrato suscrito por la recurrente con dicho organismo, debemos declarar y declaramos la anulabilidad de dicha resolución, anulándola, sin expresa condena en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Comunidad de Madrid, el presente recurso de apelación nº 7544/90 en el que la parte apelante se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiendo dejado transcurrir el plazo concedido sin formular sus alegaciones la parte apelada; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 7 de Mayo de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan en su totalidad los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia apelada debe ser confirmada por sus propios fundamentos, pues no ofrece duda a la Sala que encontrándonos ante un procedimiento de desahucio de vivienda de protección oficial por la causa de no uso de la misma, aunque no se trata de un procedimiento sancionador, se trata de un procedimiento restrictivo de derechos, y de un derecho tan fundamental y constitucional, cual es el derecho a una vivienda digna, artículo de primerísima necesidad, que exige extremar las precauciones y garantías para ambas partes, pues si el procedimiento de desahucio persigue dejar la vivienda libre para que la ocupe otra que la necesita, ello ha de conseguirse con la garantía absoluta de que el desalojado no la necesita porque dispone de otra en la que habita, y ello sólo puede conseguirse extremando las garantías de seguridad, lo que se traduce en una prueba cumplida de la falta de uso de la vivienda por parte de la Administración desahuciante en comparación con las pruebas que aporta el interesado que defiende la ocupación de la misma, y en el caso presente no cabe la menor duda que la Administración no ha extremado tales garantías puesto que los escasos medios con los que intenta probar la no ocupación antes de 1983, son imprecisos y carentes de fuerza probatoria frente a los elementos aportados por el interesado, consistentes en recibos de luz del año 1982, agua de 1983, hoja de padrón y otros servicios, y sobre todo resulta fundamental los recibos de teléfono que aporta, 6 recibos bimensuales de 1982 y otro de 1983, que acreditan una factura anual del teléfono por importe de 25.429 pts., repartidos en recibos periódicos que acreditan el uso de tal vivienda pues no es posible en buena lógica, que sólo se acuda a la casa periódicamente a llamar por teléfono para cubrir la apariencia de vivir en ella, pruebas que cuando mínimo desvirtúan las simples presunciones de no uso en que se funda la Administración, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación total de la sentencia apelada.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 237 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de Mayo de 1990, recaída en el recurso nº 278/88 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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