ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:4589A
Número de Recurso3243/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1204/11 seguido a instancia de DOÑA Victoria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA DELEGACIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE NAVARRA, MUTUA MAZ, GALERIAS PRIMERA, S.A. y EL ÁRBOL S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Victoria , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 4 de septiembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don José María Díaz del Cuvillo, en nombre y representación de DOÑA Victoria y por escrito de fecha 8 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los dos recursos planteados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron Doña Mercedes Albi Murcia Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Doña Victoria y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y TGSS, y El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 4 de septiembre de 2013 (Rec. 168/2013 ) - aclarada por Auto de 14 de octubre de 2013-, que la actora, el 01-11-1996, cuando residía con su marido e hijos en una casa cuartel, sufrió un atentado terrorista a resultas del cual su casa resultó destruida, sufriendo un segundo atentado terrorista el 14- 07-1996, consistente en explosión de dos granadas anticarro cuando estaba durmiendo con su marido e hijos en la casa cuartel. La actora prestó servicios para la empresa Galerías Primero SA (en la actualidad El Árbol SA), como cajera, cuando al sorprender a dos individuos intentando llevarse productos de la tienda fue amenazada por los mismos que fueron condenados como autores de faltas de hurto y amenazas, y el 28-01-2009 sufrió un intento de hurto y posterior agresión y amenazas, por lo que presentó denuncia. La actora solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente, constando en el primer informe del EVI que "ha quedado acreditado el nexo causal entre las lesiones y hechos de naturaleza terrorista" , dictándose nuevo informe en que se negó el nexo causal entre las lesiones y hechos de naturaleza terrorista, que fue anulado siendo dictado otro que también negaba la relación entre las dolencias y el atentado terrorista. La actora padece " episodio depresivo moderado reactivo. Sin constancia de alteración psicótica ni déficit de funciones superiores, aunque con dificultad de concentración y atención en periodos de más ansiedad" . Consta que según informe de 03-08-2009, la actora presenta cuadro psicológico derivado de agresión padecida mientras trabajaba para Galerías Primero SA el 28-01-2009, e informes del centro de salud mental de 01-03-2010 y 25-05-2010, en los que se indica que la primera visita de la actora fue el 02-07-2008 a raíz del conflicto laboral por mala relación con su superior y episodios traumáticos consistentes en agresión y amenazas sufridas mientras trabajaba por parte de autores de hurto. Ante la denegación de reconocimiento en situación de incapacidad permanente, presentó demanda la actora solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivada de atentado terrorista.

En instancia se desestima la demanda, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia por entender: 1) que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente total, ya que el trabajo habitual de la actora, como cajera de supermercado, no se asocia simplemente con la realización de actividades sedentarias o semisedentarias que no impliquen gran esfuerzo, sino que exige atención constante al público, implicando sus condiciones una limitación efectiva para el desarrollo de su profesión habitual, que exige un nivel de atención y socialización severamente interferidos por las dolencias contrastadas y las limitaciones que se derivan de ellas; 2) que no puede declararse que la contingencia del grado de incapacidad permanente total reconocido sea derivada de acto terrorista, ya que no existe una prueba definitiva que permita reconocer el origen preciso de la patologías incapacitantes de forma exclusiva y precisa en dichos acontecimientos; 3) que tampoco puede acogerse que la patología incapacitante derive de accidente de trabajo, por cuanto las agresiones sufridas agravaron la enfermedad declarada como consecuencia de los atentados terroristas, ya que tampoco se ha practicado prueba concluyente que establezca el nexo causal entre la patología derivada de los atentados y que la misma se agravara como consecuencia de los episodios de amenazas sufridos en el trabajo; 4) que tampoco puede reconocerse que las patologías incapacitantes derivan de accidente no laboral, puesto que no existe prueba aceptable de la concatenación causal de las patologías padecidas ni con los atentados sufridos ni con los incidentes posteriores. En virtud de todo ello, declara a la actora incursa en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina tanto la actora como el INSS. En relación con el recurso presentado por la actora, entiende que la incapacidad permanente total trae causa de acto terrorista, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de enero de 2011 (Rec. 638/2010 ). El INSS por otro lado, considera que la sentencia adolece de incongruencia, puesto que se ha reconocido una prestación de incapacidad permanente por una contingencia que no ha sido pedida ni en vía administrativa ni en vía judicial, alterado la causa de pedir, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 1999 (Re. 4248/1996 ).

En relación con el recurso planteado por la actora, ésta invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de enero de 2011 (Rec. 638/2010 ), en la que consta que la actora, cuando contaba 5 años de edad, sufrió un atentado terrorista, y posteriormente cuando prestaba sus servicios como comerciante en una franquicia de tiendas de ropa, inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común sufriendo desde el atentado terrorista, alteraciones psicológicas concretadas en cuadros de ansiedad aguda y grave, que han derivado, como consecuencia de aquél, en un trastorno dependiente de la personalidad y en un trastorno de pánico con agorafobia, sin que previamente al mismo, haya quedado acreditado cualquier otra alteración psicológica. Solicitado por la actora el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total como consecuencia de atentado terrorista, en instancia se declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de atentado terrorista, sentencia confirmada en suplicación, por entender: 1) que la afiliación se puede producir con posterioridad al atentado terrorista y las secuelas del mismo agravarse hasta provocar la incapacidad; 2) que no es necesario que las reducciones anatómicas o funcionales surjan una vez que el trabajador está afiliado, puesto que se ha acreditado una notable agravación de las dolencias que le ocasionó el acto terrorista; 3) que se acredita que la actora no puede realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, ya que la agorafobia no surge en la infancia, siendo una manifestación de la ansiedad, necesitando de un estrés agudo en la infancia para que exista en la edad adulta, sin que se haya podido determinar para dicha patología otra causa que el atentado terrorista, ya que no han quedado acreditadas alteraciones psicológicas de la actora antes de dicho acto, por lo que teniendo en cuenta que el trastorno ansioso de tipo grave y persistente le impide salir a la calle, le produce sudores, palpitaciones, sensación de muerte inminente, llevando al actora tres años sin salir a la calle, necesitando la presencia permanente de alguien en todo lo momento, está incapacitada para el ejercicio no sólo de su profesión sino de cualquier otra.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que los fallos no puedan considerarse contradictorios en atención a una valoración particularizada por ambas Salas de dichos diferentes hechos. En la sentencia recurrida no consta probado que las patologías padecidas por la actora en el momento en que solicita el reconocimiento en situación de incapacidad permanente fueran derivadas de los atentados sufridos, ni agravación de las derivadas de dichos atentados, ni se ha practicado prueba concluyente que señale la vinculación entre los atentados terroristas y la enfermedad padecida, de ahí que la Sala entienda que la actora, aún siendo acreedora del reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, ésta no deriva de acto terrorista; por el contrario, en la sentencia de contraste, sí consta probado que las dolencias padecidas por la actora son una agravación de las que arrastra tras el atentado terrorista que sufrió cuando era niña, de ahí que la Sala entienda que debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de acto terrorista.

SEGUNDO

En relación con el recurso presentado por el INSS, éste invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 1999 (Re. 4248/1996 ), en la que consta que el actor solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, siéndole reconocido en instancia una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, que no había sido solicitada. La Sala de suplicación deja sin efecto la declaración en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y desestima la petición de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, por cuanto la sentencia es incongruente puesto que reconoce algo distinto de lo pedido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas desestiman las peticiones de las partes, por lo que en ningún caso los fallos podrían ser contradictorios, pretensiones que además son distintas, puesto que en ningún momento se solicita en la sentencia de contraste el reconocimiento de la incapacidad derivada de acto terrorista. Pero es que además, la sentencia de contraste adopta su decisión partiendo de la existencia de incongruencia con las peticiones de la demanda, vicio procesal que no es abordado por la sentencia ahora impugnada, pues tal cuestión no se planteó.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina, tanto cuestiones sustantivas como procesales, ahora bien, se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 20 de marzo de 2002 (R. 2207/2001 ), 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 6 de junio de 2006 (R. 123472005 ), 25 de octubre de 2007 (R. 4330/2006 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 8 de julio de 2009 (R. 722/2008 ), 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010 ), que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias», de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

TERCERO

En relación con las alegaciones presentadas por la actora por escrito de 10-03-2014 a la providencia de 25-02- 2014, debe señalarse que las mismas en nada desvirtúan lo dispuesto en dicha providencia, al limitarse a señalar que las dolencias derivadas del atentado terrorista se han agravado, refiriendo a informes médicos y periciales para lo que cita determinados folios y todo ello para señalar que debería haberse admitido el asunto, pretendiendo, en alegaciones, que esta Sala proceda a valorar nuevamente la prueba lo que no está permitido, puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

Respecto de las alegaciones efectuadas por el INSS en escrito igualmente de 10-03-2014, las mismas en nada desvirtúan lo dispuesto en la providencia de 25-02-2014 al no aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Don José María Diaz del Cuvillo en nombre y representación de DOÑA Victoria y por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 4 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 168/13 , interpuesto por DOÑA Victoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 5 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1204/11 seguido a instancia de DOÑA Victoria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA DELEGACIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE NAVARRA, MUTUA MAZ, GALERÍAS PRIMERA, S.A. y EL ÁRBOL S.A., sobre incapacidad permanente .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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